Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 11 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 2 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005533

ASUNTO : TP01-P-2008-005533

Siendo las 6:00 p.m., se hicieron presentes el Juez de Control N° 02, Abg. F.E.C.M., el Secretario Edgar Araujo y el alguacil W.B., a los fines de celebrar la audiencia en la cual según lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal presentará al aprehendido D.D.J.M.R.. El Juez solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: previo traslado, el aprehendido D.D.J.M.R., y previa citación, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. M.B.. En este estado el aprehendido manifestó al Tribunal no disponer de recursos para costear a un abogado en ejercicio de su confianza para que lo asista en este acto, por lo que el Tribunal procedió a designar a la Abg. Y.d.C.B.B., Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó aceptar la designación que se le hace para asistir en este acto al aprehendido. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló su motivo e importancia. Cedida la palabra a la Fiscal, narró los hechos sucedidos el día 31-08-2008 a las 4:05 p.m. cuando fue aprehendido el mencionado ciudadano, precalifica el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de Yorkis R.P.; solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: D.D.J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.767.895, nacido el 31-05-1989, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de D.M. y M.R., residenciado en el sector San Luís, frente al polideportivo, casa s/n, color verde y rejas verde claras, teléfono papá 0424-7549761, Valera, estado Trujillo, y expuso: “Yo estaba en la licorería de La Floresta con mi amigo Adrian, estábamos bebiendo y llegaron dos tipos en una moto y cogieron pa la esquina del deposito y a los 5 o 10 minutos llegó el jeep de la policía y se llevaron como a 5 personas, a mi no me encontraron nada, me detienen por una supuesta moto que estaba parada en el depósito”. La Fiscal no hizo preguntas y ante preguntas de la defensa contestó: “Venía a Valera a averiguar un trabajo de yeso porque trabajo con eso en Maracaibo (…) el trabajo me lo iba a dar el marido de la p.m., que se llama Chucho”. La defensa tomó la palabra y solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, alegando que el dueño de la moto no reconoció a su defendido como el autor de los hechos y no le encontraron arma, argumentó que en esta ocasión no existen suficientes elementos de convicción que desvirtúen el principio de presunción de inocencia que ampara a su representado. El Juez, oídas las partes, procede a pronunciar su decisión para lo cual expone la siguiente motivación: Según lo expuesto en este acto por la Fiscal, quien a su vez se basa en el contenido de las actas que le fueron remitidas por el organismo aprehensor, el ciudadano D.d.J.M.R. fue aprehendido alrededor de las 4:05 p.m. del 31 de agosto de 2008 en el sector S.B., saliendo hacia la avenida Bolívar, cerca de la pasarela de la entrada de Plata 2, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 20, Comisaría Policial Nº 2, Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en Valera, estado Trujillo, cuando fue sorprendido en compañía de un adolescente a bordo de una moto que había sido denunciada como robada hacía minutos por el propietario de esta, ciudadano Yorkis R.P.G., por dos personas, una de ellas amenazándolo con un arma de fuego; según las actas, al efectuársele al imputado una inspección de personas le fue encontrada oculta en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego marca BERSA, calibre .380, de hierro niquelado, cacha de color negro plástica, seriales no visibles, contentiva en su interior de un cargador plateado con plástico de color negro marca BERSA, con cinco cartuchos no percutidos calibre .380. Las anteriores circunstancias surgen del contenido tanto del acta policial de aprehensión como del acta de denuncia y entrevista suscrita por el ciudadano Yorkis R.P.G., quien allí expone que dos personas, una de ellas armada, lo despojó de su moto, lo cual ocurrió aproximadamente a las 4.00 p.m. del 31 de agosto de 2008 en la avenida 16 con calles 11 y 10 en la esquina del ambulatorio La Paz, Valera, estado Trujillo, y que luego junto con un amigo consiguió a una comisión policial a la que narró lo sucedido por lo que los funcionarios le pidieron que los acompañara y así luego de un recorrido por la zona logró identificar su vehículo en el cual iban las dos personas y ante una de las preguntas que se le hicieron, manifestó que las personas que iban a bordo de la moto eran las mismas que lo habían robado. De esta manera, la aprehensión de D.d.J.M.R. se dio bajo circunstancias que hicieron nacer en los funcionarios actuantes la convicción de que se verificaba la comisión de un delito en flagrancia ex post facto, es decir, a poco de haber sido cometido, siendo sorprendidos sus autores con la evidencia que los incrimina y específicamente el imputado con el arma de fuego. Ahora bien, la petición fiscal de aplicación del procedimiento ordinario indica que la representante del Ministerio Público considera necesario efectuar otras diligencias de investigación conforme a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal para así recabar mayores elementos de convicción distintos a los surgidos de la aprehensión y además el imputado o su defensor dispongan efectivamente de la posibilidad de ejercer la facultad contenida en el artículo 305 eiusdem, de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias; por tanto, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1.054 del 7 de mayo de 2003, 2.228 del 22 de septiembre de 2004, 2.134 del 29 de julio de 2005, 1.236 del 21 de junio de 2006 y 266 del 15 de febrero de 2007, la solicitud del Ministerio Público de que se aplique el procedimiento ordinario conduce indefectiblemente a la improcedencia de la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado. Así se decide. En relación con la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador encuentra que los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, como son la verificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado concatenadamente en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipo penal que señala como sanción la pena de nueve a diecisiete años de presidio; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.d.J.M.R. es autor o partícipe del referido delito, elementos que se cristalizan en esta ocasión del contenido de las actas policiales de aprehensión y de denuncia del ciudadano; y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad, en virtud de la magnitud del daño causado, representado en que el robo agravado de vehículo automotor perpetrado bajo las circunstancias verificadas en las actas –bajo amenaza a la vida, con un arma de fuego, por medio de dos personas y valiéndose de la actividad realizada por un menor de edad- constituye un delito complejo por ser pluriofensivo, es decir, ofende en forma simultánea varios bienes jurídicos tutelados: la propiedad, la integridad física y la vida sometidas a amenaza de daño y la libertad individual al conminar a la víctima mediante a amenaza a ejecutar en contra de su voluntad el acto de entregar la cosa que le es así despojada sobre la cual ejerce su derecho de propiedad; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, representada en la pena de nueve a diecisiete años de presidio cuyo término medio es de trece años; y la presunción razonable de que el imputado en libertad puede influir sobre la víctima, intimidándola e infundiéndole temor para que se comporte de manera reticente durante el proceso y se abstenga de intervenir en este, con lo cual se pondría en peligro el establecimiento de la verdad y la realización de la justicia, finalidades del proceso señaladas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo anterior, para este juzgador la privación judicial preventiva de libertad es la medida de coerción personal más adecuada y proporcional para asegurarlas referidas finalidades del proceso por lo cual ha de decretarse, fijando en todo caso como sitio especial de reclusión, en virtud de tener el imputado diecinueve años, el Retén Policial del Departamento Nº 38 con sede en El Cumbe, Valera, estado Trujillo. Así se decide.- En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia: PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano D.D.J.M.R., plenamente identificado supra. SEGUNDO: DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de que el Ministerio Público proceda conforme lo establecen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado D.D.J.M.R., antes identificado, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado concatenadamente en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; medida que será cumplida en el Retén Policial del Departamento Nº 38 con sede en El Cumbe, Valera, estado Trujillo.- Se deja constancia de que la presente acta contiene la respectiva decisión motivada por lo que las partes presentes quedan sin más formalmente notificadas a los fines de la eventual interposición de los recursos que estimen pertinentes y se ordena notificar a la víctima, ciudadano Yorkis R.P.G.. Líbrese boleta de encarcelación. Terminó siendo las 7:00 p.m., se procedió en forma oral y privada, se levantó la presente acta, se leyó y en señal de conformidad firman.-

El Juez,

La Fiscal, La Defensa,

El Imputado,

El Secretario,

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