Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001367

ASUNTO : KP01-P-2011-001367

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 29 de marzo de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 6º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de D.J.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal en relación con el Artículo 217 de la LOPNNA.

  2. - La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar formaliza su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano D.J.D., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal en relación con el Artículo 217 de la LOPNNA, solicitando sean admitidas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en consecuencia se admita la acusación fiscal y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 01 de febrero del 2011, los funcionarios C/2DO GULLEN L.D.A.A., AGTE G.J. Y AGTE ESCOBAR LUIS, adscritos a la Estación Policial A.E.B.d.C.d.C.P.S.O. 01 del Estado Lara, dejan constancias en acta policial que siendo las 12:05 en horas de la tarde, del día 01/02/11, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el sector del Barrio Cerrito Blanco calle 1 entre 6 y 7, cuando se les acerco una adolescentes totalmente nerviosa y llorando, manifestándole a la comisión que tres ciudadanos aparentemente adolescentes iban corriendo por el otro lado de la avenida y que para el momento vestían con franela tipo chemise de color amarillo, pantalón de color azul, otro con franela tipo chemise de color beige con insignia de un liceo, pantalón de color azul y el otro con camisa fucsia y pantalón de color azul , por lo que el funcionario DTGDO A.A. se quedo con la adolescente mientras que los otros funcionarios le dieron alcance a dos adolescentes a la altura del Barrio R.P. calle 1 entre 6 y 7 con las características descritas por la adolescentes, por lo que el agente C/2DO G.L., les dio la voz de alto luego de haberse identificado como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el funcionario AGTE ESCOBAR LUIS, precedió a identificarlos quedando de la siguiente manera: 1- DURAN M.D.J., titular de la cedula de identidad n v- 24.613.385, quien para el momento vestía franela tipo chemise de color beige con insignia de un liceo, pantalón de color azul, 2. E.A.S.G., titular de la cedula de identidad n v- 24.549.848, quien para el momento vestía con franela tipo chemise de color amarillo, pantalón de color azul, el funcionario les indico tanto al ciudadano como al adolescente que serian objeto de inspección de personas de acuerdo con el articulo 205 ejusdem solicitándole así que mostraran todos los objetos que tuvieran en sus vestimenta, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, el funcionario al momento de realizarle la inspección de personas al ciudadano DURAN M.D.J., titular de la cedula de identidad n v- 24.613.385, le incautaron en su bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) TELÈFONO CELULAR , MARCA : NOKIA, DE COLOR : GRIS CON AZUL, MODELO :500D-2B, SERIAL ;0573333KP265C, UNA (01) BATERIA DE COLOR PLLATEADO SIN SERIALES APARENTES Y ENVUELTA EN C.A.D.C.T. y el adolescente E.A.S.G. , titular de la cedula de identidad n v-24.549.848 le encontraron oculto entre la vestimenta a la altura de la cintura de lado derecho UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , TIPO PISTOLA , DE MATERIAL SINTETICO , DE COLOR GRIS , por lo que el funcionario DTGDO A.A. se le presento en el lugar con la adolescente de nombre YOHANNYS THAYNA S.S. titular de la cedula de identidad n v- 25.748.401, la cual fue victima de robo les informo que eran dos de los tres ciudadanos que la habían robado, por lo que DTGDO A.A. procedió a informarle al ciudadano y al adolescente el motivo de su detención así mismo lo hizo lectura de sus derechos como imputados de conformidad de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Protección del Niño , Niña y Adolescente, trasladándolos hasta la sede de la Estación de Policía A.E.B. , allí los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera : 1- DURAN M.D.J., titular de la cedula de identidad n v- 24.616.385, ( RESERVA LEGAL ) , a quien se le incauto UN (01) TELÈFONO CELULAR , MARCA : NOKIA, DE COLOR : GRIS CON AZUL, MODELO :500D-2B, SERIAL ;0573333KP265C, UNA (01) BATERIA DE COLOR PLLATEADO SIN SERIALES APARENTES Y ENVUELTA EN C.A.D.C.T. y el adolescente 2- E.A.S.G. , titular de la cedula de identidad n v-24.549.848 ( RESERVA LEGA) , a quien le incautaron UN ( 01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO , TIPO : PISTOLA , DE MATERIAL SINTETICO , DE COLOR GRIS , luego verificaron al ciudadano y adolescente ante el sistema escorpión del Cuerpo de Policía del Estado Lara informándole el operador de guardia que tanto el ciudadano y el adolescente no presentan solicitudes . Seguidamente los trasladaron hacia el ambulatorio tipo III D.C.A., siendo atendido por el galeno de guardia Dra. Maidelesny Fernández, MPPS 61.262, quienes les pudo diagnosticar al ciudadano y adolescente en condiciones estables, mientras que la adolescente YOHANNYS THAYNA S.S., titular de la cedula de identidad n v- 25.748.404, (RESERVA LEGAL) procedió a formular la denuncia en compañía de su representante legal de nombre W.S., titular de la cedula de identidad n v- 7.35.567, (RESERVA LEGAL) luego se presento ante el despacho de la estación policial la ciudadana IRAYMA YUSVELIA GUANIPA, titular de la cedula de identidad n v- 14.176.540, (RESERVA LEGAL) quien dijo ser la madre de la adolescente E.A.S.G. , al cual se le indico el motivo de la detención de su hijo . Finalmente de conformidad con el articulo 113 Ibidem le notificaron vía llamada telefónica a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico , para comunicarle los pormenores sobre el procedimiento realizados, indicándole que se les enviaran las actuaciones realizadas al presente caso.

    Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 35.

  4. - El ciudadano D.J.D., cédula de identidad N° V-24.613.385, nacido en Barquisimeto Estado Lara, , el día 14-07-1992, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación ayudante de carpintería, 3º Año de bachillerato, hijo de R.M.d.D. y J.A.D., domiciliado en Barrio 5 de julio, Agua viva el roble sector 2, a dos casa de un taller de carpintería, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en fase de juicio se demostrará la inocencia de mi representado, solicito que el tribunal se pronuncie sobre la calificación jurídica ya que en la experticia practicada por el funcionario del CICPC quedó establecido que el arma es un facsimil, es decir, un juguete, por otra parte, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    • Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de D.J.D., cédula de identidad N° V-24.613.385, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación. Por otra parte, esta juzgadora se aparta del criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos no encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal en relación con el Artículo 217 de la LOPNNA. Sino que el mencionado ciudadano debe ser juzgado por el tipo penal establecido en el Artículo 455 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la LOPNNA, es decir, ROBO GENERICO, ya que para la comisión del hecho punible la amenaza fue inferida con un facsimil tal como se desprende de la experticia nº 9700-008-149-11 la cual el Ministerio Público, no incorporó ni como elemento de convicción ni como medio de prueba pero que consta en autos, y así se desprende del asunto en cuestión, y se viene determinando desde el acta de aprehensión y la planilla de registro de cadena de custodia.

    En este sentido, se sigue el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460 , Exp Nº 2004-0120, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, que estableció:

    Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.

    De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

    El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO.

    En el caso concreto, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “...el ciudadano JOFREN A.S.C., en fecha 25 de julio del año 2003, en horas de la tarde, y por medio de amenazas a la vida, portando un facsímil de arma de fuego, sometió al ciudadano J.M.T.R., logrando apoderarse de una cadena de metal de color amarillo de su propiedad, para luego proceder a huir, siendo posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana..”.

    El juzgador consideró que la intimidación de que fue objeto el ciudadano J.M.T.R., por parte del acusado JOFREN A.S.C., valiéndose éste de un arma de juguete (pistola), fue suficiente para determinar que aquél le hiciera entrega de sus bienes, calificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Incurrió el sentenciador en un error de derecho en la calificación del delito, pues como ya se dijo la intimidación con el arma de juguete que determinó al ciudadano J.M.T.R. a permitir que el acusado se apoderara de sus bienes, está sancionada en el artículo 457 del Código Penal como ROBO GENÉRICO.

    La infracción de los artículos 460 (indebida aplicación) y 457 (falta de aplicación) del Código Penal, por indebida y falta de aplicación, respectivamente, en la cual incurrió el sentenciador, da lugar a la nulidad de la pena impuesta al acusado JOFREN A.S.C., por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2003. En consecuencia, procede esta Sala a corregir el referido vicio, lo cual hace en los términos siguientes:

    El delito ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal tiene asignada una pena de presidio de cuatro (4) a doce (12) años, siendo su término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, ocho (8) años, que es en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado JOFREN A.S.C., por la comisión del mencionado delito. Así de declara.

    • Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

    • Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio.

  7. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de D.J.D., cédula de identidad N° V-24.613.385, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

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