Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

ASUNTO: 5771-14

PONENTE:

ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.

IMPUTADO: O.D.M.

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. R.Á.P. y F.M.L.

VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2013, por los Abogados R.Á.P. y F.M.L., en su condición de defensores privados del ciudadano Ó.D.M., en contra del auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2013 y publicado en esa misma data, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sede Guanare, mediante el cual decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 28 de Enero de 2014, se admitió el recurso de apelación,

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada S.G.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por escrito de fecha 04 de Diciembre de 2013, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó lo siguiente:

… De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de ese Juzgado de Control, al Ciudadano :O.D.M.Ó., venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.262.659, residenciado Barrio Bello monte Guanare-Portuguesa por Efectivos de la Policía Nacional Guanare estado Portuguesa siendo las 06:00 PM horas de la noche de 02-12-2013 por estar incurriendo en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en por tal razón procedieron los Funcionarios a la Aprehensión del Ciudadano antes mencionado, le hicieron lectura de sus Derechos Constitucionales y fue puesto a la disposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado.

Una vez practicada la aprehensión, el imputado fue trasladado hasta la sede del Comando de T.G., Estado Portuguesa, y puesto a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso.

Por los hechos expuestos anteriormente, Ciudadano Juez, solicito respetuosamente a ese Juzgado de Control que declare la Calificación de Flagrancia en el presente caso, en razón a que la aprehensión la realizaron los funcionarios actuantes llenando los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito les sea designado a los imputados Defensor Publico, se le tome el Juramento de ley a los fines de que los asista en los actos propios del proceso, y sea oído conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y hago del conocimiento del tribunal que los imputados se encuentran en la sede de la Comisaría Sucre- Biscucuy Estado Portuguesa.

Del mismo modo le remito las originales de las actuaciones realizadas en el caso N° MP-510734-2013 , constante de folios útiles, instruido por funcionarios adscritos a los Efectivos Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Guanare Estado Portuguesa, los cuales solicito me sean devueltos una vez que cumplan los efectos necesarios..

.

II

DEL RECURSO

Los recurrentes con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:

…ocurrimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre del 2013, por el Juzgado a su cargo en la solicitud signada bajo el N° 1C-11974-13, mediante la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro representado, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones siguientes:

(…)

El hecho por el cual se procesa a mi defendido, es por Peculado Doloso Propio, según el acta de la celebración de la audiencia oral, la cual riela a la presente causa. Hecho ocurrido según el acta policial de fecha 02 de Diciembre de 2013, "...encontrándome de servicio como oficial de día en el sector sur de la UEVTT N° 54 Portuguesa se presento un ciudadano en la sede pidiendo información con relación a unos documentos de un vehículo tipo motocicleta mostrándome un acta de entrega del vehículo que portaba con fecha 15 de septiembre de 2011". Tal hecho fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional competente como delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

La recurrida fundamenta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en los siguientes términos "...Habiendo solicitado el Ministerio Publico la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 236 y 237 del código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa el Tribunal que en el presente caso tal como lo requiere dicha norma, resulta acreditada la comisión del delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en prejuicio del Estado Venezolano, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, en las circunstancias de tiempo modo y lugar. .. "En efecto, aprecia el a quo y así lo estima para el dictado de la medida que ahora se impugna, que efectivamente nos encontramos ante la figura de Peculado Doloso Propio, y de igual forma señala y le sirve de fundamento que la pena a imponer no supera los diez años, es claro que el a quo no aprecio la no concurrencia de la presunción legis establecida en los numerales 1 y 2; y en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; a contrario, considero la juez que era procedente la medida por cuanto cumplía con lo establecido en el articulo 236 de la norma penal adjetiva.

Se hace oportuno a.l.e.d. tipo penal aducido por el Ministerio Publico y Acogido por el Juzgado de Control que dicta la recurrida, tal como fue "Peculado Doloso Propio", partiendo del OBJETO MATERIAL SOBRE EL CUAL RECAE LA ACCIÓN: Bienes Públicos o del Patrimonio Público Bienes de Particulares en poder de algún organismo público, es por ello que en primer lugar debe estar demostrado que estamos en presencia de un bien nacional, para que se configure el tipo así pues se puede evidencias en el acta policial de fecha 02 de Diciembre de 2013 suscrita por el funcionario Sargento Segundo (TT) 5098, J.F.M.R., la cual riela al folio (2) de la presente causa donde el mismo deja constancia que realizo llamada telefónica al Jefe de Bienes Nacionales Com Gral (TT) H.R. a quien le participo la novedad antes mencionada y el mismo informo que el sistema que data de la plataforma de Bienes Nacionales dicha motocicleta no aparece registrada en los inventarios del Instituto de T.T. como un bien nacional, (subrayado y negritas nuestro), asi mismo riela acta policial levantada por funcionarios del CICPC cuando dan ingreso al procedimiento verifican el vehículo en el sistema de registros de Vehículo y tampoco aparece registrado.

Lo que hace oportuno preguntarse porque el a quo califico en esta prima face y con un ayuno de elementos de convicción que se trataba de un bien nacional, fundamenta la motiva, en razón de una experticia N° 9700-254-739 de fecha 04-12-2013 que riela en la presente causa donde se hace mención del texto de un acta, que valga acotar no consta en la causa, ni siquiera en copia simple; por lo tanto no se puede tener como cierta la existencia de la llamada ACTA. Es por lo que considera la defensa que la recurrida se encuentra falta de fundamento, en tanto y en cuanto no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal todos sus numerales, en Primer lugar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, donde esta la comisión de delito alguno en el presente caso, en razón de que no existe certeza que se trate de un bien nacional, para así poder considerar que nos encontramos ante alguna figura penal establecida en la ley contra la corrupción; Segundo lugar que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, es decir se debe establecer en primer requisito para luego analizar si existe alguna conducta lesiva por parte de nuestro representado; En Tercer lugar una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues esta probado de los actos de investigación que nuestro representado reside en la ciudad de Guanare y a su vez consta que es funcionario de Seguridad del Instituto Nacional de T.T., lo que así desvirtúa el peligro de fuga en la presente investigación.

Por estas razones esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados llamados a conocer del presente escrito, que se declare con lugar el presente recurso por no encontrarse configurado el tipo penal, por lo que el a quo fundamento la decisión en unos elementos que no esta demostrada su certeza ni existencia, ya que de los mismo actos de investigación se evidencia que no hay registro dentro de los Bienes Nacionales del Instituto Nacional de T.T., del Vehículo tipo moto que constituye en el caso de marras el cuerpo del delito.

Así mismo y sin que sea menos importante por tratarse de normas de orden constitucional se observa de la verificación de la actas que conforman la presente causa que el ACTA que cursa al folio 17 la cual es denominada por I Fiscalía Primera del Ministerio Publico como "ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN", carece de fecha por lo cual no existe certeza de cuando se inicio la orden fiscal de investigación, siendo de suma importancia a fin del cumplimiento y ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, y a su vez poder establecer si nos encontramos ante una flagrancia o no del hecho, y calificación que la recurrida declaro sin tener certeza de cuando se inicio la investigación, ya que no existe modo de verificar cuando se ordeno la misma en el presente caso, por lo que con ello se violentan normas de rango constitucional a favor del imputado, violándose de esta manera el Debido Proceso, ya que al no existir certeza de la apertura de la investigación, se quebranta también el derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano; valga acotar el Juez de control debe garantizar como conocedor de primera mano de los actos procesales, todos los derechos del imputado, y de lo cual no hizo mención alguna en la decisión por el dictada, violentándose de este modo derechos y garantías constitucionales y legales al no cumplirse con las formas de proceder en el proceso penal venezolano.

Se hace la presente solicitud a esta d.C.d.A. por ser ustedes los competentes para resolver tales vicios. Oportuno citar:

Sentencia N° 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. C.Z.D.M.. La cual estableció entre otras cosas lo siguiente: (…OMISSIS…

)

Sobre la base del criterio Jurisprudencial anterior les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, en razón de ello solicito con mucho respeto que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, así lo declare.

De igual manera se hace necesario mencionar que de la revisión a la causa por parte de esta defensa y de la copias fotostática que fueron solicitadas y obtenida se pudimos observar la existencia de una contradicción entre el acta levantada en la audiencia oral en fecha 06 de Diciembre de 2013 y el auto que contiene la motiva, específicamente en la parte dispositiva del fallo se observa:

"... Primero: De conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de Osear David Morillo… gueda formalmente imputado por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuava, previsto v sancionado en el articulo 462 del Código Penal... Segundo: Califica provisionalmente el hecho al ciudadano D.E.A.M., el delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 52 de la Lay contra la Corrupción..."

Por lo que también se encuentra viciada la motiva en razón de no guardar relación con el acta levantada por secretaria en la audiencia oral, ya que por la lectura de la parte dispositiva se puede observar la imputación de un delito distinto al establecido en el acta, así mismo se incluye otro ciudadano que no guarda relación con la presente investigación, es por ello que solicito se garantice a mi representado una investigación clara, trasparente a fin de poder realizar un ejercicio de la defensa técnica consono al tipo penal que se le imputa; y no con elementos ambiguos originados de la decisión dictada, ya que son tipos penales totalmente distintos y para poder desvirtuarlos y realizar una adecuada investigación el imputado debe tener claro cual es el tipo penal que se le atribuye, ya que eso es una garantías procesales.

En razón de lo antes expuesto solicito con mucho respeto que esta Instancia Superior apegada a la Constitución, la Ley, y la letra Jurisprudencial, declare con lugar lo solicitado.

Por todo lo señalado anteriormente considera la defensa que no se encuentra ajustada a derecho la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que valga acotar es la medida cautelar mas gravosa; el a quo no considero previamente para la imposición, los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados y que las normas restrictivas de libertad deben ser interpretadas de manera restrictivas, norma por demás de aplicación preferente dado que se trata de una ley orgánica.

Significativo resaltar que en el caso que esta Corte de Apelaciones no considere los alegatos realizados, se verifique que la pena probable a imponer para la figura presunta figura delictiva objeto del proceso, de un simple cómputo se tiene que esta no excede el límite de diez años, aunado a que no existe ningún otro elemento en autos que haga presumir que mi representado pueda evadir el proceso penal, que es lo que fundamenta la recurrida para decretar la medida privativa de libertad como necesaria para asegurar los f.d.p., siendo que esta medida es excepcional y la regla es ser juzgado en libertad sobre la base del principio de afirmación de libertad, al no existir elementos que den por sentado el peligro de fuga, se podía imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad que fuese menos gravosa a fin de asegurar la sujeción al mismo por parte de nuestro defendido.

Así las cosas, la medida dictada contra el imputado Ó.D.M., incumple con el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 230 del texto procesal penal, tal afirmación la hago porque no existió daño alguno, en virtud que no esta probado el origen del Bien objeto del hecho.

Ahora bien, la medida cautelar impuesta a mi defendido no cumple con el principio de proporcionalidad que demanda toda medida cautelar puesto que los fines perseguidos con la medida cautelar más gravosa (sujeción del imputado al proceso y ejecución de la pena probable a imponer) pueden ser resguardados con una medida cautelar menos gravosa, la cual deviene en imperiosa en atención al favor libertatis, lo cual es criterio reiterado de esa Corte de Apelaciones, el garantizar el derecho a la Libertad ambulatoria (…)

Por todo lo expuesto las circunstancias que rodean al tipo penal calificado por el a quo, corroborados a los autos evidencian de manera determinante lo errado de la decisión, razón por la que solicitamos a la Corte de Apelaciones que al conocer sobre la procedencia del presente recurso le declare con lugar, revoque la decisión impugnada y acuerde en el caso de considerando necesaria la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de nuestro defendido.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente recurso y demás normativas constitucionales y legales aplicables ratifico con el debido respeto a la Corte de Apelaciones el pedimento de que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva (…)

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Una vez aprehendido el imputado y hoy recurrente O.D.M., se realizó la audiencia de presentación correspondiente en fecha 06 de Diciembre de 2013, siendo que el Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 1, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de O.D.M. , venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.262.659, de 32 años de edad, natural de Carora Estado Lara, nacido el 02-04-1981, residenciado en el barrio Bello Monte casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, queda formalmente imputado por la comisión del delito el delito Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio de las Victimas D.A.C.C., C.T. y D.D.C.A., SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho al ciudadano O.D.M. , el delito Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: Con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario. CUARTO: Se le impone al ciudadano O.D.M. , venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.262.659, dicha medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, alegan los recurrentes que, la recurrida dio por acreditado la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, y por ello dictó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, pero que, sin embargo, el procedimiento presentado por el Ministerio Público se encuentra “…ayuno de elementos de convicción”. Igualmente, que al tratarse de un bien nacional, la jueza de la recurrida “…fundamenta la motiva, en razón de una experticia N° 9700-254-739 de fecha 04-12-2013 que riela en la presente causa donde se hace mención del texto de un acta, que valga acotar no consta en la causa, ni siquiera en copia simple; por lo tanto no se puede tener como cierta la existencia de la llamada ACTA…”. Por lo tanto, es por lo que consideran “ …que la recurrida se encuentra falta de fundamento, en tanto y en cuanto no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal todos sus numerales, en Primer lugar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, donde esta la comisión de delito alguno en el presente caso, en razón de que no existe certeza que se trate de un bien nacional, para así poder considerar que nos encontramos ante alguna figura penal establecida en la ley contra la corrupción; Segundo lugar que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, es decir se debe establecer en primer requisito para luego analizar si existe alguna conducta lesiva por parte de nuestro representado; En Tercer lugar una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues esta probado de los actos de investigación que nuestro representado reside en la ciudad de Guanare y a su vez consta que es funcionario de Seguridad del Instituto Nacional de T.T., lo que así desvirtúa el peligro de fuga en la presente investigación…”

La Corte para decidir observa:

La recurrida, a los fines de estimar que en el presente caso existen razones para considerar que fue cometido el delito de Peculado Doloso Propio, en perjuicio del Estado Venezolano, enunció los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL, DE FECHA 02-12-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO sargento segundo J.F.m.R., ADSCRITO AL SERVICIO DEL COMANDO DEL SECTOR SUR DE LA u.c.v.t.t nro. 54 Portuguesa (…)

  2. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-12-2013, ante el funcionario MUCHACHO FÉLIX, adscrito al servicio de jefe de los servicios, quien entre otras cosas deja constancia de la declaración del ciudadano Juan, los demás datos quedan protegidos por ser testigo (…)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-12-2013, ante el funcionario MUCHACHO FÉLIX, adscrito al servicio de jefe de los servicios, quien entre otras cosas deja constancia de la declaración del ciudadano Eudy, los demás datos quedan protegidos por ser testigo (….)

  4. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-12-2013, ante el funcionario MUCHACHO FÉLIX, adscrito al servicio de jefe de los servicios, quien entre otras cosas deja constancia de la declaración del ciudadano Carlos, los demás datos quedan protegidos por ser testigo (…)

    5,. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-12-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE H.B., adscrito a la Sub-Delegación Guanare.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04-12-2013, suscrita por el funcionario ADDIN D.C.M., realizada a un vehículo con las siguientes características: CLASE; MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: UNICO, MODELO: JAGUAR 150 CCAÑO: 2009, C0LOR:BLANCO, PLACAS: SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: LDXPCML0091A04586, SERIAL DEL MOTOR: XDL163FML09111482.

  6. - ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-2013, suscrita por el funcionario ADDIN D.C.M., adscrito al centro de Inspecciones de Vehículos del Sector Sur de la Unidad 54 de Portuguesa.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., correspondientes a: un vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: UNICO, MODELO: JAGUAR 150 CCAÑO: 2009, C0LOR: BLANCO, PLACAS: SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: LDXPCML0091A04586, SERIAL DEL MOTOR: XDL163FML09111482.

    9-EXPERTICIA NRO. 9700-254-739, de fecha 04-12-2013, suscrita por el experto DETECTICE J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, realizada a una acta de asignación de vehículo (…)

    Asimismo la recurrida, luego de considerar que la aprehensión del imputado O.D.M., se realizó en flagrancia, hecho no discutido por la defensa, seguidamente, señaló los elementos de convicción tomados en consideración para dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Peculio Doloso Propio. En tal sentido, expresó:

    Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa el Tribunal que en el presente caso tal como lo requiere dicha norma, resultó acreditada la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar razonadas anteriormente. Así mismo, que surgen elementos que comprometen la presunta participación de el ciudadano O.D.M., en su comisión, elementos que se derivan particularmente, de haber sido aprehendido tal como se desprende del ACTA POLICIAL, DE FECHA 02-12- 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO sargento segundo j.f.m.r. (sic), ADSCRITO AL SERVICIO DEL COMANDO DEL SECTOR SUR DE LA u.c.v.t.t nro. 54 Portuguesa, quien entre otra cosas manifiesta:"Encontrándome de servicio como oficial de día en el sector sur de la U.E.V.T.T, los documentos de un vehículo tipo motocicleta, mostrándome un acta de entrega del vehículo que portaba con fecha 15 de septiembre de 2011, según documentos de bienes nacionales perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, el cual me generó suspicacia ya que pude observar que la misma poseía irregularidades en su elaboración, debido a que las actas de entrega de bienes nacionales poseen otras características en sus formatos las cuales conozco a profundidad motivado a que laboro en la ciudad de Guanare, con dichas actas y las mismas poseen sellos húmedos, fecha de elaboración, y fechas clásicas así como también pude observar que el firmante Sub-Inspector J.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.252.340, se mostraba como el jefe de bienes nacionales y que el acta fue constituida en el sector Oeste de la Yaguara y se firma en el Sector Este del Llanito, situación esta que no debe ocurrir porque ambas sedes poseen sus propios sellos, inmediatamente procedí a iniciar una investigación del documento ante mi persona con el nombre de E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.526.340, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1984, luego se procedió a la retención del vehículo quedando identificado el mismo con las siguientes características; CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: UNICO, MODELO: JAGUAR 150 CCAÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: LDXPCML0091A04586, SERIAL DEL MOTOR: XDL163FML09111482, ....se había realizado una presunta compra venta por la cantidad de siete mil bolivares fuertes(7000,00) por parte su primo quien quedo identificado como el ciudadano J.C.A.A.A., los ciudadanos realizaron una llamada telefónica al ciudadano que les hizo la venta, en lo cual minutos después de la llamada se presentó un ciudadano de nombre C.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.22.090.501, donde nos informa que es cuñado del responsable de asignación de dicha acta y a su vez le efectúa llamada telefónica presentándose el ciudadano Ó.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.262.659, ...de profesión seguridad de INTT, quien queda detenido por ser su nombre el que parece en dicha acta de asignación....", aunado a las entrevistas de los ciudadanos Eudy, Juan, Carlos, y las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04-12-2013, suscrita por el funcionario ADDIN D.C.M., realizada a un vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: UNICO, MODELO: JAGUAR 150 CC, AÑO:2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: LDXPCML0091A04586, SERIAL DEL MOTOR: XDL163FML09111482.V EXPERTICIA NRO. 9700-254-739, de fecha 04-12-2013, suscrita por el experto DETECTICE J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciuda (sic) de Guanare del Estado Portuguesa, realizada a una acta de asignación de vehículo, motivo por el cual lo que procede es imponer al ciudadano antes mencionado dicha medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

    De la anterior transcripción, se desprende que le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a que la recurrida se encuentra sin fundamento, es decir inmotivada, en cuanto a la existencia del hecho punible que se le imputa al ciudadano O.D.M.. Al respecto, cabe señalar que la recurrida no da cumplimiento, al numeral 2º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los requisitos que debe contener el auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual dispone: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: (…) 2. Una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen…”. En relación a este requisito, es menester señalar que no se refiere al nomen jurídico del delito, sino a las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado. Por cuanto el auto debe ser una decisión razonada, sucintamente razonada; eso es lo que exige el legislador. Y así se declara.

    Por otra parte, el documento “acta de entrega” a que se refiere el Acta Policial, suscrita por el funcionario J.F.M.R., no se encuentra incorporada a las actas del procedimiento de flagrancia, que demuestran que el vehículo moto CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: UNICO, MODELO: JAGUAR 150 CC, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: LDXPCML0091A04586, SERIAL DEL MOTOR: XDL163FML09111482.V, se encuentra registrado como un bien de propiedad del Estado Venezolano. En ese sentido, el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, debe acreditarse: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible” Lo anterior permite concluir que para decretar la privación judicial preventiva de libertad, deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (thema decidedum).

    Por las razones expuestas, lo procedente es revocar la decisión recurrida en virtud de que no está demostrado en autos, en primer lugar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano O.D.M.; y en segundo lugar, tampoco existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.D.M. ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible imputádole por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda su libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2013 y publicado en esa misma data, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sede Guanare, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano O.D.M.. SEGUNDO: ACUERDA la libertad del ciudadano O.D.M., sin restricción alguna.

    Publíquese, regístrese y comuníquese al imputado previo traslado. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

    La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,

    Abg. S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación El Juez de Apelación (Ponente),

    Abg. Maguira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

    El Secretario

    Exp. 5771-14

    Jar/

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