Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA N°: 6C-18.356/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 7 º MP: ABG. O.A.

IMPUTADO: D.R.C.H.

DEFENSA: V.P.

SECRETARIO: ABG. C.T.

DECISIÓN: ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vista la solicitud realizada por el Abg. V.P., en la causa seguida al ciudadano D.R.C.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.407.587, residenciado; en La Morita I, Urbanización Villa E.I., Sector Farinache, casa N° 14, Estado Aragua, en su condición de defensor privado, mediante el cual solicita se acuerde a favor del imputado D.R.C.H., la practica de exámenes psiquiátricos, y en consecuencia una medida de libertad; es por lo que este Tribunal, del resultado del respectivo examen Psiquiátrico, se acuerda cambio de sitio de reclusión, y en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:

Se aclara primeramente al solicitante, que esta Juzgadora sólo se pronunciará acerca de si han desaparecido las circunstancias que anteriormente motivaron, que este Tribunal estimase PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION por parte de la encartada de autos.

En vista, del resultado de la Experticia Psiquiatrita practicada al ciudadano D.R.C.H., emanado de la Dra. V.K.P., medico Psiquiatrita, adscrita al departamento Psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), de fecha 11 de Noviembre del año en curso, en la cual emite como resultado “F11.2. Trastorno mental y del Comportamiento debido al consumo de opioides. Síndrome de Dependencia (Según CIE10), emitiendo las siguientes recomendaciones:

- Evaluación Psicológica Completa, para descartar trastornos de personalidad.

- Ingreso Temprano en Centro de Rehabilitación, para manejo de la dependencia a opiáceos y control Medico estricto, con psicoterapia y farmacoterapia pertinente.

- Orientación Psicológica y Psiquiatrita para el grupo de apoyo primario, para el manejo adecuado de la situación.

En base a ello, esta Juzgadora, que ciertamente, se observa que el imputado de marras, presenta problemas de drogadicción, considerado como paciente con síndrome de dependencia, en el cual, se evidencia de los estudios realizados a este síndrome, que en algún momento puede presentar rasgos de deseo intenso o vivencia de una compulsión para consumir una sustancia, disminución de la capacidad para controlar el consumo de una sustancia de alcohol, unas veces para controlar el comienzo del consumo y otras para poder terminarlo para controlar la cantidad consumida, persistencia en el consumo de las sustancias a pesar de sus evidentes consecuencias perjudiciales; en tal sentido, se puede definir al enfermo mental por drogadicción, como que “Al principio, el toxico ocasiona un efecto pasajero con debilitamiento tenue de las facultades mentales, pero en el abuso, puede presentarse fenómenos de amnesia, traducidos en el olvido de los deberes y obligaciones y en vagancia inconciente, de abulia, falta de voluntad y energía y de confusión mental, debilitamiento de la inteligencia, fenómenos que conducen al marasmo y a la demencia…”.

Sobre la base de lo antes dicho, se evidencia que la responsabilidad penal del imputado quien presentar un trastorno mental por drogadicción que padece, no viene dada por tener este la condición de consumidor, sino que por exceso de consumo, el cual obtiene una condición de enfermo, lo cual no es justificado en la sociedad por tratarse de un consumido de drogas, sino por tratarse de un enfermo; en este caso, este ciudadano es considerado como de fácil manejo y susceptible a cometer delito o que otras personas lo lleven a cometer delitos, y por cuanto en algunas oportunidades no presenta condiciones de entender la magnitud del daño causado o del delito cometido, por cuanto en muchos casos lo recomendados a pacientes que presentes esta condición es que se internen en un respectivo centro de rehabilitación, o el cuidado de su grupo de apoyo familiar con el respectivo cumplimento de su tratamiento, para personas con problemas de adicción,

Con base a lo anteriormente planteado y con fundamento en el artículos 256 numeral 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y dada la condición de susceptibilidad del imputado para cometer delitos solo por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta juzgadora considera que es procedente cambiar el centro de reclusión, entiéndase su residencia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 256 Ejusdem,

A todo evento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño ha señalado que es necesario hacer referencia a lo dispuesto en Sentencia N° 453 del 4 de Abril de 2001 en el cual asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor del Imputado D.R.C.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.407.587, residenciado; en La Morita I, Urbanización Villa E.I., Sector Farinache, casa Nº 14, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en: La Detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de La Morita, con tres rondamientos Diurnos y Nocturnos las 24 horas del día, debiendo el organismo asignado informar a este tribunal de cualquier irregularidad que pueda surgir . Así se decide.

De igual modo se deja expresa constancia que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto, acarrea la revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a las Partes.-

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

EL SECRETARIO,

ABG. C.T..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. . C.T..

CAUSA N° 6C-18.356/08.-

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