Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoMadida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL NRO 4

Barquisimeto, 21 de abril del 2008

198º y 149º

ASUNTO: KPO1-P-2008-004474

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, se decretó la aprehensión en flagrancia y se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 17 de Abril de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos L.M.M., de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.483.455 y J.D.T.M., de 20 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.590.084, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 175 del Código Penal respectivamente. En virtud de que el día 15 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría La Carrucieña, Zona Policial N° 1, Sector Oeste, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, cuando un ciudadano les informó que un camión rojo que se desplazaba por la avenida 2 de la Carrucieña cargado de cebollas lo llevaban secuestrado, haciendo un recorrido en la zona logrando visualizar un vehículo CHEVROLET, ESTACAS, COLOR ROJO, AÑO 1964, PLACAS 425-IAN, MODELO C-30, a la altura del sector 1, calle 4 entre 5 y 6 de la urbanizaciónla Carrucieña, al cual le ordenamos que se detuviera, bajando del vehículo 3 ciudadanos , encontrandole a L.M.M., debajo del pantalón a la altura de la cintura, una pistola Marca P.B. , calibre 380, ampliamente identificada en el asunto, mientras que el ciudadano, L.G.D., manifestó que los otros dos sujetos lo llevaban sometido, resultando igualmente detenido J.D.T.M., siendo trasladado junto con el vehículo a la sede de la Comisaría La Paz, donde la victima formulo la respectiva denuncia y señaló que estaba con su esposa frente al liceo de cerritos blancos en el barrio J.G.H., frente a la casa de mi suegra, y llegaron a pie dos sujetos desconocidos, y uno de ellos portaba un arma de fuego y los amenazaron de muerte, abordaron el vehiculo dejando a mi esposa en el sitio y lo llevaron por diferentes barrios del oeste, hasta que la policía los detuvo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados MOLINA MERCADO LEODAN Y J.D.T.M., del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , a su vez le informó los medios alternativos a la prosecución del proceso y admisión de hechos indicándoles cuando será la oportunidad legal pertinente, así como su derecho que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración y de forma separada, frente a lo cual, respondió, si deseo declarar, seguidamente expuso el ciudadano Leudan Molina Mercado: yo trabajo como caletero en mercabar con cebolla papa y esas cosas, el día de mi detención me fui a mercabar como alas 6 de la mañana, hasta el medio día, donde hable con el señor luís, el trabaja vendiendo cebolla, y me dijo que si lo podía acompañar hacia unos barrios para entregar la mercancía, a el le daba miedo andar solo, ese día vendimos 7 sacos de cebolla, por kilo, los vendimos por el sector de la carucieña, era la ultima parad en el sector 1, donde llega una comisión policial donde nos detiene, resulta que en ese momento nos hacen una requisa, a mi no me encuentran nada, ni al que andaba conmigo, consiguen debajo del asiento un arma y nosotros no cargábamos eso, tengo mujer, trabajo hace dos años en mercabar, no se porque razón vienen a decir el señor que nosotros hicimos eso, nosotros no hicimos eso, el arma es de el y el cuadro con esos policías, eso lo consiguieron debajo del asiento, cuando ellos me chequean Salí mi solicitud y ellos se meten conmigo. Es todo. Seguidamente a preguntas de la fiscal responde entre otras: Si conozco al señor hace un año, cuando comencé a trabajar en Mercabar, trabajé con el señor varga, si estuve detenido por robo, en el 2001, pague dos meses, y me dieron beneficio, y como no he tenido un abogado para que me defiende, si al otro lo conozco, por medio de mi el comenzó a trabajar en mercabar, es todo. Seguidamente se le pregunto al imputado, Josè D.T., quien responde si desea declarar y expone: yo trabajo en el mayorista Salí como a las 5 de la mañana, trabajo de caletero, como a las 11 y media me conseguí a leo, me dijo que fueras a salir a fuera , porque no habíamos hecho nada, el señor luís dijo que nos fuéramos con el a los barrios, eran como a las 12 salimos, para los lados de los barrios, no conozco mucho, por la carucieña por detrás del modulo, nos paran los funcionarios, ya estábamos terminando ya, pasamos por todos los barrios, nos revisaron, revisaron el camión, uno de los funcionarios salio con el armamento y nos detiene, al modulo, el dueño del camión estaba hablando con los policías, de allí nos llevaron para el destacamento, es todo, a preguntas de la fiscal responde entre otras: Lo conozco de allá, porque el es caletero, de vista no de trato mucho, al señor Molina si lo conozco por el tiempo que estamos trabajando, no estado detenido, es todo. A pregunta del juez responde entre otras: por leo comencé a trabajar en el mercado y por estar mi mujer embarazada. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: solicito que se lleve por el procedimiento ordinario, convengo en el reconocimiento en rueda de individuos, por haber manifestado trabajar con la persona, rechazo la acusación del ministerio público, por cuándo s le imputa un delito que no han cometido, por cuánto mi defendidos salieron a trabajar, ingenuos de todo, en razón de estar trabajando con este señor, son barrios peligrosos, trabajar con este señor y trabajan en Mercabar, es decir todo pasa por que el arma es del camionero, pero como se los llevan al destacamento, y como Leudan estaba solicitado, es quien queda preso por estar solicitado, si analiza el juez, la orden de aprehensión la efectúa el tribunal de ejecución, alcanzo su beneficio y estaba en la calle, el destacamento de trabajo, no mas que incumplió por estar mal asesorado, no por falta de le, solicito que se lea el acta policial, donde no señala que s ele encontró a ellos arma de fuego, donde se les deja en estado de indefensión mis representados, es al final cuando se identifica el arma donde dice que se le encontró a uno de mis defendidos, si analizamos el acta policial allí esta todo, estos funcionarios policiales no les quedaba de otra que soltar al camionero y detener a estos ciudadanos, rechazo la acusación por el delito de los que se le imputa, solicito procedimiento ordinario, en cuánto a la privación de libertad, para Terán J.D. solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de régimen de presentación periódica, y en el caso de Leudan Molina Mercado, solicito una medida cautelar y debe ser puesto a la orden del tribunal, es decir que sea privado por ese tribunal de ejecución, dejarlo preso en la comandancia, y darle una medida cautelar en este presente caso, es todo. Punto previo aquí estamos conociendo de un hecho nuevo distinto al que conoció el tribunal de ejecución. Estamos en presencia de dos delitos, de los considerados graves, como lo es el robo agravado de vehiculo automotor, y la privación ilegitima de libertad, en el acta policial se señala que a una persona con la descripción física y de vestimenta, del señor Leudan Molina Mercado, que venia en el cado del conductor, se le incauto un arma de fuego, de igual manera identifican las características físicas de las demás persona, el acta policial, se señala que el ciudadano L.D., al folio 7 y 8 corre la cadena de custodia, pero en el folio 9 hay una entrevista suscrita por el ciudadano L.D., donde manifiesta que estando en un barrio del oeste de esta ciudad, se montan dos ciudadanos amenazando de muerte, dejando a su esposa en el lugar, comenzaron a recorrer distintos barrios, hasta ser interceptados por los funcionarios policiales. De esa entrevista se desprende la presunta comisión del hecho punible. Si lo dicho por la defensa y por los imputados en cierto, el fiscal del ministerio público en su oportunidad deberá imputar el delito correspondiente, en todo caso seria el de simulación de un hecho punible, no puede el juez decir que los funcionarios alteran como regla la veracidad de los hechos, considera este juzgador que es concurrentemente se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, que no esta preescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieron participar en el hecho punible, toda vez que consta que en el acta policial, en la entrevista hecha a la victima, así como en la cadena de custodia tales elementos de convicción, y la presunción del peligro de fuga al tenor del articulo 251 parágrafo 1 donde se señala que se presume el peligro de fuga en el su caso de la pena privativa supere en su termino máximo.

Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 175 del Código Penal respectivamente, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, la declaración de la victima y la recuperación del vehículo objeto del presente asunto. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 Paragrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se Acuerda el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día 24 DE ABRIL DE 2008 A LAS 3:00 DE LA TARDE, QUEDAN LOS PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADOS, líbrese boleta de traslado, notificar a la victima reconocedora. CUARTO: Se acuerda la Medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.D. TERAN Y L.M.M. del cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN F.d.E.Y.. Líbrese la correspondientes Boletas de privación. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al tribunal de Ejecución Nº 4, signado con el numero KP01-P-2002-000016, INFORMANDOLE DE LA PRESENTE DECISION. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Notifiquese a las partes y a la Víctima.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. E.A.A.

EL SECRETARIO

ARMANDO RIVAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ARMANDO RIVAS

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