Decisión nº 0084 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de febrero de 2011

200° y 151°

PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ

CAUSA Nº: 1Aa-8688-11

FISCAL 8° M.P. ABG AURALIS P.L. (En representación de la Fiscalia 9°)

IMPUTADO: DAVILA ACOSTA R.E.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. L.V. Y M.R.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN TRANSITO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, abg. AURALIS P.L., contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, abg. AURALIS P.L., contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, al ciudadano R.E.D.A., consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, dos (02) fiadores de (80) unidades tributarias cada uno y estar pendiente del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Décimo de Control, a los fines de que quede materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVILA ACOSTA R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.573, residenciado en la Calle Nueva, casa N° 25, Sector Las Brisas, La Pedrera, Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA “TOCORON”.”

Nº 0084

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abg. AURALIS P.L. en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Aragua, (en representación de la Fiscalia 9°), contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al ciudadano DAVILA ACOSTA R.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, dos (02) fiadores de (80) unidades tributarias cada uno y estar pendiente del proceso.

ESTA SALA OBSERVA:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

    La ciudadana abogada AURALIS P.F.O. delM.P. en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el acto de la audiencia especial celebrada en fecha 14 de Febrero del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo de conformidad 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DEL AUTO IMPUGNADO:

    Corre inserto desde el folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno separado, decisión dictada en audiencia especial por la Jueza Séptimo de Control, celebrada en fecha 14 de febrero de 2011, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

    En fecha 14 de Febrero del presente año, se realizó Audiencia Especial de presentación de imputado, una vez constituido el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Ministerio Publico coloco a la Orden de este Tribunal al ciudadano: R.E.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.573, residenciado en: Calle Nueva, casa N° 25, Sector Las Brisas, La Pedrera, Maracay Estado Aragua, quien fue presentado esta misma fecha por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y donde las partes ejercieron el derecho de palabra de la forma siguiente:

    EL MINISTERIO PÚBLICO: Precalifica los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; solicitó al momento de hacer su deposición, se decrete la aprehensión como flagrante; se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario; se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal y le solicito si deseaba declarar y manifestó:

    EL IMPUTADO:

    R.E.D.A.: Quien expuso: "Yo estaba estaba (sic) comprando unos cigarrillos cuando estaba retrocediendo sale el carro cuando trate de estacionarme la señora llego a la ventanilla del vehículo me dio varios golpes, entonces le dije que me voy a parar mas adelante, es todo".

    DEFENSA PRIVADA:

    ABG. M.R.: "Visto lo manifestado por mi representado difiere de lo dicho por la Vindicta Publica por cuanto el no quiso la discusión, la misma fue la que llego donde estaba mi representado. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al 256 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo intención, fue un accidente".

    ABG. L.V.: "Fue un accidente no considero la precalificación Fiscal, Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se condigna constancia de buena conducta y residencia".

    En sentencia de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 370, de fecha 04-07-2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., señala lo siguiente:

    "...no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad... mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional..., "

    El hecho de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva como lo fue dos (02) fiadores de ochenta (80) unidades tributarias cada uno de ellos, no quiere decir que sea un aval o una manifestación implícita de inocencia, es solo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino mas bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano imputado.

    DISPOSITIVA

    Seguidamente este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta juzgadora no acoge a la precalificación del Ministerio Publico, calificando esta juzgadora por el delito de: HOMIICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en virtud de que lo explanado no indica de manera clara el grado de intencionalidad del hoy imputado al momento de cometer el hecho, no se observa acatas de entrevistas de un testigo que confirme o indique lo mismo lo que dice el acta policial. SEGUNDO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3o, 8o y 9° consistente en: presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, dos (02) fiadores de (80) unidades tributarias cada uno y estar pendiente del proceso. TERCERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este acto la Fiscalía 19° del Ministerio Publico, invoca el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (efecto suspensivo), el Abog. L.V., manifestó: "El elemento dicho por la Vindicta Publica fue un accidente". SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión ALAYON…

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURALIS P.F.O. delM.P. en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

    En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Octava del Ministerio Público abg. AURALIS P.L., se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

    De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

    Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada AURALIS P.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de Presentación de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano DAVILA ACOSTA R.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, dos (02) fiadores de (80) unidades tributarias cada uno y estar pendiente del proceso.

    Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  4. ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

    En fecha 14 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia especial de presentación del imputado DAVILA ACOSTA R.E., quien fue presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscal Novena del Ministerio Público, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando la representante de la vindicta pública, se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la Jueza a-quo ya que la misma decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano DAVID ACOSTA R.E., prevista en el articulo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, dos (02) fiadores de (80) unidades tributarias cada uno y estar pendiente del proceso, considerando a su criterio no acoger la calificación dada por el Ministerio Público, acordando en su lugar la calificación de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    En ese sentido, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

    Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    …Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    …Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…

    Por su parte, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone ejusdem, reza:

    … Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…

    Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

    Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:

    La precalificación propuesta por la representación Fiscal es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual dispone:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    No acogiendo esta calificación la jueza a quo calificando los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, ser castigado será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de unas o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

    Ahora bien, esta Alzada observa que se desprende de las presentes actuaciones por una parte, que en el caso que nos ocupa, que los hechos que dieron origen en el presente asunto, obedece al arrollamiento de una ciudadana la cual falleció; precalificando la Vindicta Pública el hecho como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, solicitando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado DAVILA ACOSTA R.E., medida ésta que no fue acogida por la A-quo, sino que por el contrario acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, la prevista en el artículo 256, específicamente los numerales 3°, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, dos (02) fiadores de (80) unidades tributarias cada uno y estar pendiente del proceso.

    Criterio éste que no es compartido por esta Corte de Apelaciones por cuanto de las actas se desprende los elementos de los artículos 250 ejusdem, el cual establece:

    Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

    Para el caso que nos ocupa, los elementos descritos en el artículo anterior se presentan de la siguiente manera:

    1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:

    - INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 12 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano O.A. DELGADO GONZALEZ, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual señala todos los datos y la información recaba en lugar donde sucedió el accidente.

    - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO realizado por el Funcionario O.A. DELGADO GONZALEZ, cursante en el Folio número 07 en el cual se reseña o grafica el lugar donde sucedió el accidente, a saber ocurrido en la Carretera Palo Negro vía Magdalena, frente a la Estación de Servicio Las Matas, dejando constancia en él que “El vehiculo único no se gráfica en el croquis ya que fue movido por su conductor de su posición final, no se observó punto de impacto”

    - ACTA POLICIAL, de fecha 12 de febrero de 2011, suscrita por el Funcionario O.A. DELGADO GONZALEZ, mediante la cual señala “ … cuya comisión informó que el ciudadano R.E.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.692.573, anteriormente mencionado, se encuentra involucrado en un accidente de tránsito con lesionado, ocurrido en la Carretera Palo Negro vía Magdalena, frente a la Estación de Servicio Las Matas, él mismo había arrollado a una ciudadana quien fue trasladada al Seguro Social de la Ovallera, y se ausentó del lugar del accidente, siendo detenido a pocos metros por dicha comisión policial, luego me traslade al lugar donde ocurrió el hecho, y elabore el área del accidente, cabe destacar que el vehiculo no fue graficado debido que fue movido de la posición final por su conductor, seguidamente me traslade al centro asistencial antes mencionado, donde me entreviste con los médicos de guardia, DR. EDGAR CARBALLO GARCIA, Clave: 8725 y la DRA. D.R., Clave: 8674, quienes suministraron datos y diagnósticos de la lesionada ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), titula de la Cédula de Identidad Nº V-11.147.148, venezolana, soltera, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización La M.I., calle 2, Nro. 143, Palo Negro, Estado Aragua, presentando Politraumatismo Generalizado, Traumatismo Craneoencefálico Severo, Traumatismo Cerrado de Tórax, Traumatismo cerrado de abdomen y Fractura de Fémur izquierdo, quien falleció cuando estaba siendo atendida, seguidamente realice las diligencias pertinentes para el traslado del cadáver a la morgue de la medicatura forense del C. I. C. P. C. de Maracay…”

    3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

    Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

    …Aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

    Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

    … Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

    De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

    En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez Séptimo de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 14 de febrero de 2011, toda vez que esta Alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.

    A tenor de lo transcrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agotaron la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutelar de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso.

    La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.

    En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada AURALIS P.L., contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, dos (02) fiadores de (80) unidades tributarias cada uno y estar pendiente del proceso, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVILA ACOSTA R.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; en razón de la presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese la respectiva Boleta Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, abg. AURALIS P.L., contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, abg. AURALIS P.L., contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, al ciudadano DAVILA ACOSTA R.E., consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, dos (02) fiadores de (80) unidades tributarias cada uno y estar pendiente del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Séptimo de Control, a los fines de que quede materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVILA ACOSTA R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.573, residenciado en la Calle Nueva, casa N° 25, Sector Las Brisas, La Pedrera, Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA “TOCORON”. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.

    Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA

    FC/FGCM/AJPS/kcaf

    Causa Nº 1Aa 8688/11

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