Decisión nº 008-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA 1

Maracaibo, 22 de mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL VP02-R-2014-000835

ASUNTO VP02-R-2014-000835

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES J.L.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio H.D.R., actuando con el carácter de defensor de la acusada D.C.P.B., contra la sentencia N° 48-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 26 de Mayo de 2014, mediante la cual ese Juzgado, condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, al considerarla CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3, literal "A" del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en prejuicio de la neonato del sexo femenino A.M.A.P..

Ingresó el presente asunto, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P..

En fecha 11 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia y estudio de la presente causa, así como el dictamen de la decisión correspondiente, al Juez Profesional J.L.L., en virtud de la aprobación del disfrute del período vacacional a la Jueza S.C.D.P..

En fecha 28 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el día 20 de mayo de 2015, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio H.D.R., en su carácter de defensor de la acusada D.C.P.B., interpuso su recurso de apelación con fundamento en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Indicó el recurrente que la sentencia impugnada, con la declaración de los testigos J.G.P., Médico Gineco-Obstetra del Hospital General de Cabimas, S.L., vigilante del Centro Médico de Cabimas, Y.Z., enfermera del Centro Médico de Cabimas, M.L.C., Médico Emergencióloga del Centro Médico de Cabimas, D.M., enfermera de Emergencia del Centro Médico de Cabimas, J.B., Médico Gineco-Obstetra del Hospital General de Cabimas, C.S., Médico Gineco- Obstetra del Hospital General de Cabimas, M.R., H.G. y E.C., funcionarios del CICPC, I.V., Psiquiatra del Hospital General de Cabimas y CARLY A.A., Médico forense Patóloga; y con las pruebas documentales consistentes en: autopsia de Ley al cadáver de la víctima, inspección técnica del sitio del suceso, experticia de reconocimiento, certificado de nacimiento y de defunción de la víctima, resumen del caso clínico emanado del Hospital General de Cabimas, informe médico detallado de la víctima emanado del Hospital General de Cabimas, Historia Médica de la víctima y de la imputada emanado del Hospital General de Cabimas, se dejaron establecidos los siguientes hechos:

"Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal de las pruebas producidas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 22 Ejusdern, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13, del citado texto adjetivo penal, quedo claramente comprobada la realización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero literal "A" del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la neonato de sexo femenino A.M.A.P. por parte, de la acusada D.C.P.B. y su consecuente responsabilidad penal con ocasión del citado hecho delictivo, ello se desprende de todas y cada una de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal el cual llego al convencimiento lógico de la comisión del tipo penal referido, ya que la conducta desplegada por la Acusada es la que se describe en el articulo 406 numeral tercero literal "A" del Código Penal quedando contundentemente demostrado con los elementos probatorios que el día jueves 18 de agosto de 2011 siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cuatro minutos de la mañana se presentan en el Centro Médico de Cabimas, ubicado en la avenida Miraflores Sector 02. del Municipio Cabimas del Estado Zulla, las Ciudadanas D.C.P.B. de 23 años de edad, en compañía de su progenitura A.A.B.G., donde DAYANA requiere ser atendida de emergencia refiriendo fuertes dolores abdominales debido a que tenia cuatro (04) días sin evacuar, por lo que el vigilante S.G.L.V. le abrió la puerta para que la Ciudadana sea atendida y la pasan a la sala emergencia, mientras su progenitora se queda en la caja a fin de abrir el crédito para su ingreso, por lo que la enfermera de guardia Y.R.Z.C. recibe a D.C.P.B. le realiza el chequeo de rutina y le pregunta en presencia de su progenitora que si estaba embarazada manifestando la imputada que no, para posteriormente pasar al baño de la emergencia, y la enfermera procede a llamar a su consultorio vía telefónica a la Dra. M.L. médico emergenciólogo, quien se encontraba de guardia en el referido nosocomio para manifestarle que había una paciente la cual debía atender, luego al ver que el tiempo pasaba y D.C.P.B. no salía del baño y que escuchaba que el reiteradas oportunidades le daba bomba al sanitario, la enfermera decide tocar la puerta para asegurarse de que todo estaba bien e informarle a la paciente que la Doctora la estaba esperando en su consultorio, es cuando D.C.P.B. abre la puerta y la enfermera Y.R.Z.C. se percata que la paciente tiene manchas de sangre que descendían hasta sus piernas y que era fácil de visualizar por cuanto la paciente llevaba como vestimenta un pantalón corto (a la altura de las rodillas) de color negro, al preguntarle a la imputada indica que en ese momento le había llegado el periodo menstrual, y la enfermera le facilita papel sanitario para que se colocara en sus partes intimas y pasara hasta el consultorio de la Doctora a fin de ser valorada, y le refiere a la Doctora Loaiza que examine muy minuciosamente a la paciente porque en la sala sanitaria había cierta cantidad de sangre, por lo que la paciente en compañía de su progenitora pasan hasta el consultorio, es donde refiere lo mismo que tenia cuatro días sin evacuar pero que estando allí había logrado evacuar una pequeña cantidad, por lo que la galeno le pide se acueste en la camilla para examinarla, una vez en la camilla la doctora palpa el útero aumentado de tamaño síntoma que se presenta posterior a un parto y le pregunta que si estaba embarazada, respondiendo D.C.P.B. que no estaba embarazada y la progenitora nuevamente insiste y le pregunta a su hija que si esta embarazada indicando esta que no, llamándole la atención a la médico la inflamación de su vientre, por lo que la doctora sigue examinándola y le dice que se baje el pantalón para hacerle un tacto, a lo que se niega la paciente, la doctora en vista de la negativa ordena a la paciente que se debe practicar un ecograma transvaginal y una prueba de embarazo cuanto antes, y le sugiere inyectarle un analgésico para el dolor menstrual a lo que se negó la imputada, por lo que D.C.P.B. y su acompañante salen del consultorio apresuradamente van hasta la caja del centro médico a fin de cancelar los gastos generados por la consulta, y se retiran del Centro Médico siendo las cuatro y veinte (4:20am), a escasos minutos de haber salido de la consunta la hoy acusada, la enfermera Y.Z., al pasar por el baño donde había estado la acusada, se percata que la bolsa de la papelera se movía y buscó al vigilante S.L. para que juntos verifiquen la papelera y es cuando al levantarla visualiza sangre en el piso, y procede a colocarse unos guantes y mira dentro de la papelera de los desechos y se sorprende al encontrar a una recién nacida de sexo femenino con signos vitales, entre el envase plástico y el contenedor exterior de metal, por lo se avocan a prestarle los primeros auxilios de recién nacida, tanto las enfermeras del segundo piso del Centro médico y el Medico Pediatra de Guardia, siendo que la niña respondió bien, aun que estando débil y la llevan a la incubadora, al mismo tiempo le informan a la dra M.L. lo sucedido y solicita que busquen a la acusada y su mama por lo que prontamente el vigilante S.L. sale a buscar a la Ciudadana D.C.P.B., logrando alcanzarlas a la salida del Centro Medico, indicándoles que habían dejado olvidado un vuelto de su pago en caja, por lo que se devuelven y al entrar el vigilante cierra la puerta del centro Médico con llave y llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas (CICPC) a fin de denunciar la comisión del hecho, punible que se acababa de perpetrar en el referido, centro asistencia, presentándose funcionarios adscritos al referido cuerpo policial quienes aprehenden; en flagrancia a la Ciudadana D.C.P.B., y la llevan directamente a Hospital General de Cabimas a fin de que fuese examinada, fue recibida por el Dr. J.E.B.M., quien realizó el alumbramiento que es la extracción de la placenta, y la imputada quedo en observación, mientras su hija recién nacida es referida al hospital general de Cabimas con la colaboración de los Bomberos de Cabimas, siendo las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) ingresada en el área de emergencia pediátrica y a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) la recién nacida A.M.A.P. comienza a presentar signos de cianosis, y es referida a pediatría patológica, hasta las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (5:45 PM ) que la recién nacida fallece luego de debatirse entre la vida y la muerte por aproximadamente trece (13 horas) posterior al trágico alumbramiento, arrojando la necroscopia como causa de muerte HEMATOMA EPIDURAL Y HEMORRAGIA CEREBRAL DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO OCASIONADO POR OBJETO CONTUNDENTE, lo que nos da la certeza que la niña efectivamente presento dichas lesiones que le provocaron la muerte por la acción de su por su propia madre quien le causo la muerte".

Manifestó la defensa, que su patrocinada fue condenada en base a esos hechos y conforme a la siguiente explicación:

En ese orden de ideas se evidencia que la conducta desplegada por la acusada D.C.P.B. se adecúa perfectamente a los elementos antes señalados toda vez que se evidentemente hubo la perdida de una vida humana tal como así lo certifica la necropsia levantada por el medico forense CARLY AQUINO, la intencionalidad de matar toda vez que esta se deduce de la la ubicación donde fue hallada a niña, dentro de la papelera de la sala sanitaria entre el envase plástico y el contenedor de metal los cuales son cubiertos por una tapa que se eleva al ser accionada por el pedal, por lo que en modo alguno puede estimarse que la Niña fue dejada o fue abandonada en la sala sanitaria, tal y como pretendió exponer la defensa en su tesis procesal, ya que el sitio de ubicación de la menor hace presumir suficientemente la intencionalidad de la acusada de causar la muerte de la victima, la cual también presentó hematomas y luxaciones en su humanidad, productos del maltrato infringido al caer en la sana sanitaria, y en el piso comon objeto contundente por excelencia, para finalmente ser "botada" a la basura, todo los cual devino en su fallecimiento horas después, tal como se desprende del dicho de los testigos, Y.Z. Y S.L. , quienes hallaron a la nina en la papelera, asi mismo del dicho de la medico forense carly Aquino quien refirió la causa de la muerte y las condiciones físicas del cadáver corno fueron HEMATOMA EPIDURAL Y HEMORRAGIA CEREBRAL DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO OCASIONADO POR OBJETO CONTUNDENTE, y del dicho del dr Dr. L.F. quien atendió como pediatra a la niña y también hizo constar corno recibió a la bebe para sus cuidados, siendo que todas estas lesiones que devinieron en la muerte de la niña, fueron causadas sin duda ninguna por su madre la hoy acusada, quien tuvo la intención inequívoca de quitarle la vida al lesionarla tan gravemente y luego botarla a la basura para que fuese aplastada por los recipientes de plástico, y por la tapa, procurado que al mismo tiempo quedara oculto el cadáver de la bebe en la mencionada papelera, situación que también se corrobora del dicho del experto E.C.G., que perito la papelera y evidencio la sustancia hematica en la misma, asi como en el piso del baño y el sanitario del baño de la emergencia del CENTRO MEDICO DE CABIMAS El bien jurídico protegido en este tipo penal no es mas que el derecho a la vida el cual es el mas preciado valor que tiene toda persona humana, siendo que quedo demostrado que la acusada en fecha 18 DE AGOSTO DEL 2011 fue la persona que estando en el baño de la emergencia del CENTRO MEDICO DE CABIMAS. una vez que dio a luz a su hija la hoy victima, trato de matarla tirándola por el sanitario y bajando la bomba en repetidas oportunidades siendo esto infructuoso, por lo que resolvió tirarla en la papelera entre los envases de plástico cubiertos por una tapa, para que allí falleciera, produciéndoles lesiones como hematomas y luxaciones asi como traumatismo craneoencefálico lo que conllevo a su muerte horas después, tal y como lo indicaron los funcionarios HEVÉRTH GARCÍA quien hizo el levantamiento del cadáver y la inspección técnica del sitio donde fue hallada la niña, no quedando dudas que la progenitora de la niña fue la acusada ya que esta fue atendida posteriormente del ser aprehendida, en el CENTRO MEDICO DE CABIMAS y le fue retirada a placenta y se le brindaron los primeros cuidados dada su condición de haber dado a luz lo que quedo certificada con el dicho de los doctores J.b., C.S. y J.G.. Igualmente quedo corroborado con el dicho de la psicólogo I.v. que la mencionada acusada fue tratada por ella posteriormente al hecho indicando que la misma si bien presentaba un estado de duelo emocional por la situación vivida, no es menos cierto que estaba en uso de sus facultades mentales y su discernimiento, lo que desvirtúa la tesis de la defensa en cuanto a su pretensión al decir que la acusada se encontraba al momento de los hechos bajo un estado de shock que pudiera privarla de su voluntariedad como eximente de responsabilidad o causal de Inimputabilidad. Evidenciada como ha sido por este Tribunal Unipersonal la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana D.C.P.B. en el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero literal "A" del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la neonato de sexo femenino A.M.A.P. por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalía 43° del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate y desvirtuar la presunción de inocencia ele la acusada es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal, considera que está facultado para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante en Tribunal unipersonal debe, analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias tal como fue analizado. Por tanto, ha llegado a la conclusión de que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la participación como autora de D.C.P.B. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero literal "A" del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la neonato de sexo femenino A.M.A.P. Y ASÍ SE DECIDE".

Argumentó el profesional del derecho, que es criterio de la Juzgadora que todas las lesiones que presentó la neonata A.M.A.P. fueron causadas sin duda alguna, por su propia madre, la acusada D.C.P.B., y es aquí donde la defensa técnica expresó que no está de acuerdo con el fallo recurrido y, considera que hubo y existe una errónea aplicación del precepto legal utilizado para condenar, como lo es el artículo 406 numeral 3 literal "A" del Código Penal y, también una inobservancia o no aplicación del artículo 435 del mismo texto legal, pues en opinión de quien recurre, es esa esta ultima disposición donde perfectamente se subsumen los hechos dados por probados, violentando la Juzgadora el principio conforme al cual toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en el debate oral y público, razones por las cuales existe en el fallo recurrido una incorrecta adecuación de los hechos probados en las respectivas normas legales utilizadas para condenar ya que, niega que la acusada le haya causado alguna lesión intencional a su hija con la finalidad de matarla, puesto que en efecto su patrocinada acudió ante el Centro Médico de Cabimas por presentar problemas de salud, ya que tenía varios días sin evacuar y sin conocer su estado de embarazo por ser primigenia, y es allí en dicho Centro Médico donde se le presentan fuertes dolores abdominales, que a su entender eran ganas de defecar, y al estar en el baño a esos fines se le provoca un parto de sorpresa o repentino, que ocasionó la expulsión del feto que al nacer se golpea con el piso produciéndole traumatismo craneoencefálico dejándolo abandonado en la papelera del baño, y a estos hechos no es posible calificarlos como" Homicidio".

Expresó el recurrente, que el autor N.R. en su obra "Medicina Legal" página 212, explica que el parto por sorpresa es un parto de sumo interés médico legal, donde se presenta la expulsión inesperada del feto que puede producir su muerte por la caída al pavimento y por traumatismo de cráneo. Este parto por sorpresa, alega este autor está determinado por estar la madre inconsciente o ignorar su estado de embarazo o por confundir los dolores de parto con otros dolores, y sentir deseos de defecar o de orinar, por lo que debe recordarse que su defendida al llegar al Centro Médico de Cabimas le dice a la enfermera que la atendió en la emergencia que le facilite una sala sanitaria, porque sentía ganas de defecar y eran sin saberlo los dolores de parto que se le estaban presentando.

Continuó el autor citado y afirmando que hay factores que favorecen este parto por sorpresa como lo son la facilidad del pasaje fetal por los diámetros pelvianos maternos, en relación con los cefálicos del recién nacido y son las primíparas las que mayormente presentan esta condición, en opinión de este autor, y debe aquí afirmarse que de acuerdo a dictámenes médicos que constan en el debate oral su defendida es una parturienta primípara, es decir, que es primera vez que tiene un parto; acotando el mencionado autor que el tipo de fractura craneoencefálica, debe ser poco profunda.

Refirió además el apelante, que el informe médico legal suscrito por la Médico Patóloga CARLY AQUINO, quien declaró en el debate, acerca del recién nacido que presentó un traumatismo epicráneo y hematoma epidural sin fractura, lo que indica a decir de quien recurre, que no fue tirado con violencia al piso y por eso el golpe no produce fractura, lo que permite inferir que el traumatismo fue poco profundo y que hubo una caída del recién nacido al nacer contra el pavimento. Además, ese traumatismo es causado con un objeto contundente, que no era portado por mi patrocinada y que no puede ser otro que el pavimento de la sala sanitaria donde estaba y donde se produjo el parto de sorpresa. La opinión de este autor N.R., jurista Argentino, es confirmada por el Dr. H.G., quien en su obra "Lecciones de Medicina Legal", página 252, a este parto por sorpresa lo denomina parto rápido o inadvertido que es el alumbramiento precipitado en el cual la parturienta ignora que está en trance de parto, produciéndose en forma violenta y anormal, lo que puede dar lugar a la muerte del feto por traumatismo o por caer al foso de una letrina y cuando la madre confunde los dolores de parto con apremios de excreción intestinal. En este caso, afirma este autor, que si el parto se produce estando la mujer erecta el producto puede caer de lo alto lacerando con su peso el cordón umbilical si este es corto y delgado, y el feto puede sufrir graves contusiones del cráneo y morir por esta causa (página 358). Con estas citas autorizadas de doctrinas especializadas en materia médico legal expresó el apelante que niega que las lesiones que presenta la recién nacida y que al parecer fueron causa de su muerte no fueron intencionalmente producidas por su defendida a quien se le presentó un parto sorpresivo y rápido facilitado por su desconocimiento del embarazo y por confundir los dolores de parto con las ganas de defecar, todo lo cual la lleva a esa sala sanitaria, donde tiene lugar el nacimiento sin asistencia médica, dando lugar a la caída del feto que lo lesiona y ocasiona su muerte, de tal manera que esa muerte no es producto de la acción ni de la determinación de su representada, ya que es contrario a la naturaleza de las cosas, que su defendida con la intención de matar a su bebé acuda a un Centro Hospitalario para cometer ese crimen, y además la recién nacida muere por hematomas y traumatismos ocasionados por un objeto contundente siendo el caso que su defendida no portaba ningún objeto de esa especie.

Argumentó el profesional del derecho, que niega la intención homicida de su representada, que es un deber para esa defensa técnica admitir que su defendida dejó abandonada a su hija recién nacida y con vida en la papelera del baño del Centro Médico de Cabimas siendo que cuando una persona, esta recién nacida, no es capaz de proveer a su propia salud, teniendo la obligación su representada de su guarda y cuidado. Este abandono que incluso es reconocido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio pudo haber sido la causa de la muerte de la recién nacida, porque no puede pasar por alto tampoco que a su defendida, no se le prestó de inmediato los servicios médicos que requería, porque al decir de su progenitora, A.A.B. aunque la emergencia del Centro Médico de Cabimas no tenía otros pacientes no la querían atender hasta que no pagara los servicios que iban a prestar, perdiéndose minutos preciosos en los cuales su defendida confunde dolores de parto con apremios intestinales y se produce el parto sorpresivo relatado y la cual fue rescatada con vida por personal de enfermería de dicho Centro Médico y en verdad le fueron prestados primeros auxilios, pero ocurre en este caso que la recién nacida necesitaba segundos y terceros auxilios para mantenerla con vida y éstos no fueron prestados en dicho Centro Médico, sino que la recién nacida fue trasladada a un hospital público para que se le prestara el tratamiento médico que requería, perdiéndose por supuesto tiempo precioso para salvarle la vida a la recién nacida, lo cual sin duda alguna contribuyó a su deceso.

Señaló la defensa, que en todo caso la recién nacida fue abandonada y esta circunstancia influyó en su muerte, y en todo caso se estaría en presencia no del delito de Homicidio, sino del delito de Abandono de Persona Incapaz previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, ya que su defendida no le ocasionó ningún tipo de lesión a la recién nacida que le ocasionara la muerte.

Argumentó, el abogado defensor, que en efecto en el debate oral y público, dos son los testigos claves para determinar si su representada, le ocasionó o no esas lesiones a su hija recién nacida, y que son los ciudadanos Y.Z. enfermera del Centro Médico de Cabimas, quien advirtió la presencia del bebé en la papelera del baño de dicho Centro Médico y S.L., quien es vigilante de dicho Centro Médico, quien rescató al bebé de la papelera y de acuerdo a sus dichos en la investigación y en el debate oral y público, ninguno de los dos estaban dentro del baño con su defendida cuando el parto sorpresivo se produce y ninguno de los dos puede decir que su defendida le ocasionó esas heridas a su hija con un objeto contundente y es como dice la Médico Emergencióloga M.L.C., en su declaración en el debate oral y público, cuando afirmó que lo que pasó en ese baño del Centro Médico de Cabimas es la acusada la única que puede saberlo y habiendo fallecido la víctima por un hematoma epidural y hemorragia cerebral debido a traumatismo cráneoencefálico ocasionado por objeto contundente, resultando pertinente destacar lo afirmado por el Funcionario del CICPC M.R., cuando a preguntas de la defensa afirmó que al practicar la Inspección Técnica del sitio en el baño del Centro Médico de Cabimas, no colectó ninguno objeto de interés criminalístico, es decir, que no colectó ese objeto contundente, llámese palo, cabilla, cachiporra, etcétera que le ocasionó la muerte a la víctima, por lo que no hay duda que ese objeto contundente no es otro que el piso del baño y ese mismo examen Médico Forense de la víctima, practicado por la Patólogo CARLY A.A., echa por tierra lo afirmado por la Juzgadora en su decisión hoy recurrida, cuando señaló que su defendida tiró a su hija recién nacida por el sanitario bajando la bomba en varias oportunidades siendo infructuoso su proceder, es decir, que en opinión de la Juzgadora su defendida primero ahogó a su hija recién nacida en el sanitario y luego la tiró en la papelera cosa que no es cierta, puesto que de acuerdo a dicho examen Médico Forense de la víctima muere por hematoma epidural y hemorragia cerebral debido a traumatismo cráneo-encefálico ocasionado por objeto contundente, y no existe en ese examen ninguna mención que le permita a la Juzgadora llegar a esa conclusión de que murió ahogada en la poceta del baño, puesto que la víctima no muere ahogada sino por el traumatismo en la cabeza, que le produjo una severa hemorragia no siendo cierto esa mención de la recurrida por no atenerse a lo probado en el juicio oral y público y por violar los principios de la sana crítica contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los conocimientos científicos, puesto que es lo mismo decir por ejemplo, que a pesar de la ausencia de sustancias tóxicas, según la autopsia se atribuye a la muerte de alguien a la ingestión de un veneno, eso significa desconocer los conocimientos científicos, por desconocer un examen médico forense de la víctima, que señala claramente cuál fue la causa de la muerte, y no existiendo en el debate oral ninguna prueba testimonial o documental que permita afirmar que su defendida le ocasionó por propia mano las lesiones que presentó la víctima recién nacida, no es posible en derecho afirmar que se esté en presencia de un Homicidio Calificado, en el sentido de que las lesiones que presentó la recién nacida fueron ocasionadas por su propia madre quien de acuerdo a la Juzgadora le ocasionó la muerte, esto no es verdad, esto no está probado de esa manera en el juicio oral y público, lo único cierto fue que en el baño del Centro Médico de Cabimas se produjo un parto espontáneo sin asistencia médica, sorpresivo para la parturienta y que el bebé al nacer sale expulsado sin control de su defendida y se golpea con el piso del baño y su madre, es decir, su representada la dejó abandonada en la papelera del Centro Médico de Cabimas. La testigo Patólogo CARLY A.A. firmante del Examen Médico Forense de la Víctima, al declarar en el juicio oral y público a preguntas de la defensa en el sentido de que si el traumatismo cráneo-encefálico sin fractura del hueso de la víctima se puede corresponder a ser lanzada al piso o que se caiga al piso, y la testigo declaró que con cualquiera de las dos se puede corresponder. Para la testigo experta y Patólogo no está claro si la víctima fue lanzada al piso o que se cayó al nacer en el piso y la Juzgadora interpretó que la recién nacida fue lanzada al piso y a la poceta del baño del Centro Médico de Cabimas violentando con ello el principio del in dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala "cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea". Es decir, que de acuerdo a este principio se debe interpretar que la víctima se cayó en el piso del baño del Centro Médico de Cabimas, en el momento de su nacimiento y no que fue lanzada al piso como lo interpreta la Juzgadora; y es por ello que se debe relacionar el control de la prueba con el principio del in dubio pro reo, como bien lo señala el autor J.R.S. cuando afirma: "por ello es importante relacionar el control de la prueba con el principio del in dubio pro reo y por tanto con la presunción de inocencia. Para esto es necesario distinguir dos enfoques de la actividad del Juez: la percepción de la prueba a través de la inmediación y por otra parte la estructura racional del juicio. Es imposible que un tribunal de alzada pueda revisar a través de un recurso unas pruebas que no presenció; pero lo que sí puede controlar, a través de este recurso interpuesto, es la forma como el juez razonó y justificó, a través de la valoración de la prueba, como quedó destruida la presunción de inocencia, para llegar al convencimiento sin que quepa dudas razonables (in dubio pro reo), de la culpabilidad del acusado" (Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución penal. Vil y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pág. 546).

Estimó la defensa, que por ello la Alzada debe controlar la mencionada prueba en el sentido del razonamiento que utilizó la Juzgadora para condenar a su defendida por Homicidio Calificado, ya que la recurrida dió por demostrado hechos que no se corresponden con lo afirmado por la Patóloga Forense CARLY A.A., aplicando mal el dispositivo señalado para condenar y no aplicó o inobservó el artículo 435 del Código Penal, por cuanto es un hecho cierto y la defensa no lo niega que D.C.P.B., dejó abandonada a su hija recién nacida en el baño del Centro Médico de Cabimas, la cual era incapaz de proveer a su propia salud por ser recién nacida y por el traumatismo que le ocasionó la caída al piso, estando la abandonada bajo su cuidado post-natal y siendo esto así los hechos dados por probados se subsumen en el artículo 435 del Código Penal y no en el artículo 406, numeral 3, literal "A" del mismo texto legal.

Adujó, quien recurre, que al momento de la apertura del debate en su discurso afirmó que solicitaba el cambio de calificación de la acusación fiscal, por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal citado, que es lo que se ajustaba y se ajusta a la conducta desplegada por su defendida; a ese cambio de calificación el Tribunal ha debido hacer la advertencia consagrada en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que esta advertencia no es una facultad del Tribunal sino un deber porque con base al principio de legalidad, es obligación del Tribunal calificar los hechos de modo jurídicamente correcto, y esta es la opinión del autor J.A.R. en su obra "EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL P.P.V.", página 72, y esto genera un problema jurídico que le toca a la Alzada resolver, puesto que la acusada no puede ser condenada por un precepto penal distinto al incluido en la acusación fiscal ya que no estando probado el Homicidio Calificado, puesto que en el debate oral y público no se demostró que su defendida le ocasionara las lesiones a su hija recién nacida que le provocara la muerte lo procedente es absolverla por el Delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, pero lo que si puede realizar la Alzada es darle a esos hechos dados por probados por la a quo una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal y al acto de apertura a juicio y a la sentencia definitiva recurrida y es lo que la defensa técnica solicitó, con todo respeto a la Alzada, como la solución que pretende y que se aplique a su defendida el dispositivo legal consagrado en el artículo 435 del Código Penal, dictando a esos efectos una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y por cuanto la pena no excede de cinco (5) años se mantenga la Libertad de su patrocinada.

La defensa técnica, a efectus videndi presentó y consignó en la Alzada recorte de prensa del Diario Panorama de fecha 03 de Julio del año 2013, donde se reseña el nacimiento de un bebé, en el cual su mamá iba a bordo de un avión de Aeroposta,l y se presentó un parto sorpresivo, es decir inesperado, cuando a la parturienta se le presentaron los dolores correspondientes de parto y al levantarse del asiento sintió que algo se salía de sus entrañas y se golpeó con el piso de la aeronave para luego rodar entre los asientos dando lugar a un bebé que hoy en día es un hombre de más de cincuenta años, médico de profesión y de nombre PASCUALE DIMARCANTAÑÓNIO y que se salvó debido a los auxilios inmediatos y necesarios que se le prestaron por orden de la empresa Aeropostal, tan pronto el avión tocó tierra en el Aeropuerto de Maiquetía, ello a los fines de evidenciar que estos partos sorpresivos, espontáneos, sin asistencia médica son algo completamente normal en la vida de una embarazada. Justicia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La profesional del derecho, Abogada K.D.C.A.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana D.C.P.B., mediante la cual el Tribunal de Juicio sentenció a la referida ciudadana a cumplir pena de veintinueve (29) años de prisión más las accesorias de ley por ser autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A”, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.M.A.P.; en los siguientes términos:

Expresó, quien contesta el recurso interpuesto, que resulta necesario comenzar observando que los alegatos de la defensa se refieren básicamente a probanzas sobre los hechos, ya que niega el apelante "que la acusada le haya causado alguna lesión intencional a su hija con la finalidad de matarla", afirmando por el contrario que la conducta de su defendida encuadra en el delito previsto en el artículo 435 del Código Penal, ubicado dentro del capítulo llamado: "Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud"; aduciendo el accionante que el Juzgador ejecutó una incorrecta adecuación de los hechos probados en la norma penal.

Adujó la Fiscalía que es evidente que por el hecho por el cual fue sentenciada la ciudadana D.P., obtuvo casi la pena máxima establecida en nuestro ordenamiento jurídico y es que el Tribunal que tuvo la inmediación, constató que la tesis del Ministerio Público se basó en pruebas tan contundentes que no dejaron lugar a dudas de que la hoy penada con un evidente animus necandi le ocasionó la muerte a su hija recién nacida.

Para ilustrar sus argumentos, la Representante Fiscal, trajo a colación la sentencia N°109, de fecha 26-04-10, emanada de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se dictaminó que:

"Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito".

Expresando que por otra parte y para recrear un poco lo que sugiere la defensa, debe referir que la ciudadana D.P. en el momento de tener un parto en una sala de baño, cuya peligrosa posición para la infante hizo que ésta se golpeara en la cabeza e inmediatamente la introdujo en un recipiente de basura con tapa, sin dejarle la posibilidad de respirar, ni avisarle a persona alguna sobre la situación en la que había dejado a la niña, y por el contrario la culpable pretendió con esto evitar que la neonata fuera hallada, y en caso tal ya hubiera fallecido; pero la sospechosa actitud de D.P. y la suspicacia del personal que labora en el centro clínico donde ocurrió el hecho, hicieron que la niña fuera encontrada aún con signos vitales, no obstante, los severos daños que le ocasionó su propia madre, horas más tarde finalmente le quitaron la vida que ésta le había negado apenas naciendo.

Señaló la Fiscal, que para justificar la pretensión de la defensa, llevó a ese escenario lo que la doctrina en medicina legal ha dicho sobre el parto por sorpresa o inadvertido, lo que pudiera explicar un poco sobre la manera con la infante recibió la contusión en el cráneo, pero no forma parte de este supuesto, el hecho de que la ciudadana D.P., luego de ese considerable golpe que recibió la niña, pudiera introducir su cuerpo en un cesto de desechos, y en modo alguno tiene esto que ver con la sorpresa que pudo tener o no la parturienta sobre su alumbramiento.

Refirió el Ministerio Público, que básicamente, la pretensión del recurrente es que el Tribunal de Alzada pueda dilucidar la intención de la acusada al momento de cometer el hecho y sobre este aspecto ilustró el presente caso, con lo que señala el autor Grisanti Aveledo en su “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” Décimo Novena Edición (páginas 18 y 19): "B) Intención de matar (animus necandi) .- Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal. ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticas y coordinadamente, orientan las juez competente en la tarea de realizar tal determinación. (...). C) Para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo".

Mencionó la Fiscal del Ministerio Público, que por otra parte, el mismo autor en dicha obra (páginas 121 y 122) señala sobre el abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud, lo siguiente: "a) Acción.- La acción consiste en abandonar al sujeto pasivo. El sujeto activo, que tiene bajo su guarda o a su cuidado al sujeto pasivo (un niño menor de doce años u otra persona incapaz de proveer a su propia conservación, por enfermedad intelectual o corporal que padezca) deje librado a su suerte a dicho sujeto pasivo, es decir, se desentiende del cuidado que debe prestarle. (...). d) Naturaleza- El delito de abandono es un delito de peligro individual, ya que se expone a peligro a una persona determinada (el incapaz abandonado)".

Se preguntó la Fiscal, ¿La conducta de la ciudadana D.P. solo causo un peligro para su hija?, o será que se obtuvo un resultado que fue la muerte la sujeto pasivo, tal como lo señala el citado autor?: que este aspecto sería el punto principal que destruye la tesis de la defensa en la que se plantea una exagerada visión de inocencia del agente activo.

Consideró la Representante del Ministerio Público, que existe una congruencia total de la tesis de la Fiscalía con los hechos que resultaron acreditados en el debate oral, y la calificación jurídica dada a éstos, lo que constituye el requisito previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de ello con fundamento en los motivos expuestos en el presente escrito, estimó que la sentencia cuestionada carece de vicio alguno que desmerite su confirmación por parte del Tribunal de Alzada.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar y se confirme la sentencia definitiva de fecha 26-05-14, mediante la cual el Tribunal de Juicio sentenció a la ciudadana D.C.P.B., a cumplir pena de veintinueve (29) años de prisión, más las accesorias de ley, por ser autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.M.A.P..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la sentencia N° 48-14, dictada en fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, condenó a la ciudadana D.C.P.B., a cumplir pena de veintinueve (29) años de prisión, más las accesorias de ley, por ser autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.M.A.P..

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de mayo de 2015, se llevó a efecto en esta Sala la audiencia oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el recurrente, con la comparecencia de la parte recurrente, abogado E.P., Defensor Público 18 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien desde fecha 08 de mayo de 2015, asumió la defensa de la acusada de autos, así como también se contó con la presencia de la Representante del Ministerio Público, abogada GWODELINE GONZÁLEZ y de la acusada de autos, ciudadana D.C.P.B.. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado en ejercicio H.D.R., actuando con el carácter de defensor de la acusada D.C.P.B., en su escrito recursivo, invocó lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; por cuanto los hechos dados por probados en la sentencia recurrida se subsumen en el artículo 435 del Código Penal y no en el artículo 406, numeral 3o, literal "A" del mismo texto legal.

Antes de entrar analizar la sentencia recurrida, resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre el vicio de infracción de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto este alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, por parte del juez. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que ésta constituye:

Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.

La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieran y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación). La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.

(Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones Libra 2001. pag. 452)

La falsa aplicación de una norma consiste, entonces, en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla; y la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

Ahora bien, en relación a la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló lo siguiente: “… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.

Sobre la base de tales consideraciones, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes acotaciones:

El recurrente denuncia como vicios imputables a la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, la errónea apreciación de las circunstancias que dieron lugar al hecho de la muerte de la niña A.M.A.P., por cuanto a su juicio, a.l.a. que conforman la sentencia, considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Abandono de Persona Incapaz, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal.

Con respecto a la única denuncia expuesta en el escrito recursivo, la defensa hace referencia a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, referida a la aplicación del artículo 406 numeral 3o, literal "A" del Código Penal, que consagra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que señala la defensa que desde el inicio del debate y en las conclusiones, se demostró que los hechos versaban sobre que su defendida D.C.P.B., dejó abandonada a su hija recién nacida en el baño del Centro Médico de Cabimas, la cual era incapaz de proveer a su propia salud por ser recién nacida y por el traumatismo que le ocasionó la caída al piso, estando la abandonada bajo su cuidado post-natal y, siendo esto así los hechos dados por probados, se subsumen en el artículo 435 del Código Penal y no en el artículo 406, numeral 3o, literal "A" del mismo texto legal, considerando por tales razones que se debió aplicar el delito establecido en el artículo 435 ejusdem.

En la sentencia delatada, la Jueza al momento de dejar establecido la comisión de dicho delito, luego de hacer un análisis y comparación de todos los elementos probatorios que recibió durante el desarrollo del debate oral y público, señaló que al ser ordenados los elementos probatorios recibidos en el debate, presentan una conexión entre sí que demuestran la existencia del delito de Homicidio Calificado, destacando que:

“…ya que la conducta desplegada por la Acusada es la que se describe en el articulo 406 numeral tercero literal “A” del Código Penal quedando contundentemente demostrado con los elementos probatorios que El día jueves 18 de agosto de 2011 siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cuatro minutos de la mañana se presentan en el Centro Médico de Cabimas, ubicado en la avenida Miraflores Sector 02, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las Ciudadanas D.C.P.B. de 23 años de edad, en compañía de su progenitora A.A.B.G., donde DAYANA requiere ser atendida de emergencia refiriendo fuertes dolores abdominales debido a que tenia cuatro (04) días sin evacuar, por lo que el vigilante S.G.L.V. le abrió la puerta para que la Ciudadana sea atendida y la pasan a la sala emergencia, mientras su progenitora se queda en la caja a fin de abrir el crédito para su ingreso, por lo que la enfermera de guardia Y.R.Z.C. recibe a D.C.P.B. le realiza el chequeo de rutina y le pregunta en presencia de su progenitora que si estaba embarazada manifestando la imputada que no, para posteriormente pasar al baño de la emergencia, y la enfermera procede a llamar a su consultorio vía telefónica a la Dra. M.L. médico emergenciologo, quien se encontraba de guardia en el referido nosocomio para manifestarle que había una paciente la cual debía atender, luego al ver que el tiempo pasaba y D.C.P.B. no salía del baño y que escuchaba que el reiteradas oportunidades le daba bomba al sanitario, la enfermera decide tocar la puerta para asegurarse de que todo estaba bien e informarle a la paciente que la Doctora la estaba esperando en su consultorio, es cuando D.C.P.B. abre la puerta y la enfermera Y.R.Z.C. se percata que la paciente tiene manchas de sangre que descendían hasta sus piernas y que era fácil de visualizar por cuanto la paciente llevaba como vestimenta un pantalón corto (a la altura de las rodillas) de color negro, al preguntarle a la imputada indica que en ese momento le había llegado el periodo menstrual, y la enfermera le facilita papel sanitario para que se colocara en sus partes intimas y pasara hasta el consultorio de la Doctora a fin de ser valorada, y le refiere a la Doctora Loaiza que examine muy minuciosamente a la paciente porque en la sala sanitaria había cierta cantidad de sangre, por lo que la paciente en compañía de su progenitora pasan hasta el consultorio, es donde refiere lo mismo que tenia cuatro días sin evacuar pero que estando allí había logrado evacuar una pequeña cantidad, por lo que la galeno le pide se acueste en la camilla para examinarla, una vez en la camilla la doctora palpa el útero aumentado de tamaño síntoma que se presenta posterior a un parto y le pregunta que si estaba embarazada, respondiendo D.C.P.B. que no estaba embarazada y la progenitora nuevamente insiste y le pregunta a su hija que si esta embarazada indicando esta que no, llamándole la atención a la medico la inflamación de su vientre, por lo que la doctora sigue examinándola y le dice que se baje el pantalón para hacerle un tacto, a lo que se niega la paciente, la doctora en vista de la negativa ordena a la paciente que se debe practicar un ecograma transvaginal y una prueba de embarazo cuanto antes, y le sugiere inyectarle un analgésico para el dolor menstrual a lo que se negó la imputada, por lo que D.C.P.B. y su acompañante salen del consultorio apresuradamente van hasta la caja del centro medico a fin de cancelar los gastos generados por la consulta, y se retiran del Centro Medico siendo las cuatro y veinte (4:20am), a escasos minutos de haber salido de la consunta la hoy acusada, la enfermera Y.Z., al pasar por el baño donde había estado la acusada, se percata que la bolsa de la papelera se movía y busco al vigilante S.L. para que juntos verifiquen la papelera y es cuando al levantarla visualiza sangre en el piso, y procede a colocarse unos guantes y mira dentro de la papelera de los desechos y se sorprende al encontrar a una recién nacida de sexo femenino con signos vitales, entre el envase plástico y el contenedor exterior de metal, por lo se avocan a prestarle los primeros auxilios de recién nacida, tanto las enfermeras del segundo piso del Centro medico y el Medico Pediatra de Guardia, siendo que la niña respondió bien, aun que estando débil y la llevan a la incubadora, al mismo tiempo le informan a la dra M.L. lo sucedido y solicita que busquen a la acusada y su mama por lo que prontamente el vigilante S.L. sale a buscar a la Ciudadana D.C.P.B., logrando alcanzarlas a la salida del Centro Medico, indicándoles que habían dejado olvidado un vuelto de su pago en caja, por lo que se devuelven y al entrar el vigilante cierra la puerta del centro Medico con llave y llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas (CICPC) a fin de denunciar la comisión del hecho punible que se acababa de perpetrar en el referido centro asistencial, presentándose funcionarios adscritos al referido cuero policial quienes aprehenden en flagrancia a la Ciudadana D.C.P.B., y la llevan directamente a Hospital General de Cabimas a fin de que fuese examinada, fue recibida por el Dr. J.E.B.M., quien realizo el alumbramiento que es la extracción de la placenta, y la imputada quedo en observación, mientras su hija recién nacida es referida al hospital general de Cabimas con la colaboración de los Bomberos de Cabimas, siendo las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) ingresada en el área de emergencia pediátrica y a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) la recién nacida A.M.A.P. comienza a presentar signos de cianosis, y es referida a pediatría patológica, hasta las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (5:45 PM ) que la recién nacida fallece luego de debatirse entre la vida y la muerte por aproximadamente trece (13 horas) posterior al trágico alumbramiento, arrojando la necroscopia como causa de muerte HEMATOMA EPIDURAL Y HEMORRAGIA CEREBRAL DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO OCASIONADO POR OBJETO CONTUNDENTE, lo que nos da la certeza que la niña efectivamente presento dichas lesiones que le provocaron la muerte por la acción de su por su propia madre quien le causo la muerte.”(Resaltados de esta Alzada.).

Como se observa, en la sentencia impugnada, la Jueza dejó claramente establecido el motivo por el cual considera que se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO, cumpliendo así con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, indicando que en este caso, se trata de un HOMICIDIO, ya que la acusada tuvo el parto en el baño y encontrándose la enfermera Y.R.Z.C., del otro lado de la puerta del baño, pues fue ésta quien le indicó donde quedaba el mismo, y así oyó – la mencionada testigo - cuando la acusada bajaba el contenido del sanitario en cuatro oportunidades, no quedando establecido según la Jueza de Juicio, al valorar cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate oral y público, que las lesiones que le produjeron la muerte a la hoy occisa, hubieran tenido su origen sin la intervención de la madre hoy acusada, y en el debate oral y público, al ser ordenadas y concatenadas todas las pruebas entre sí, presentan una conexión que demuestra la existencia de un HOMICIDIO, indicando cuál fue el elemento que le llevó a la conclusión de que se trataba de un HOMICIDIO.

De la revisión realizada a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, tal y como se ha señalado en el análisis anterior, la Juzgadora al analizar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral y público, lo hizo cumpliendo con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, realizando su conclusión expresando su libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no solo de que el hecho resulta ser un HOMICIDIO tal como fuera establecido en la acusación fiscal, sino también que la autora del mismo fue la hoy acusada, de la siguiente manera:

“En ese orden de ideas se evidencia que la conducta desplegada por la acusada D.C.P.B. se adecua perfectamente a los elementos antes señalados toda vez que se evidentemente hubo la perdida de una vida humana tal como así lo certifica la necropsia levantada por el medico forense CARLY AQUINO, la intencionalidad de matar toda vez que esta se deduce de la ubicación donde fue hallada a niña, dentro de la papelera de la sala sanitaria entre el envase plástico y el contenedor de metal los cuales son cubiertos por una tapa que se eleva al ser accionada por el pedal, por lo que en modo alguno puede estimarse que la Niña fue dejada o fue abandonada en la sala sanitaria, tal y como pretendió exponer la defensa en su tesis procesal, ya que el sitio de ubicación de la menor hace presumir suficientemente la intencionalidad de la acusada de causar la muerte de la victima, la cual también presento hematomas y luxaciones en su humanidad, productos del maltrato infringido al caer en la sana sanitaria, y en el piso como un objeto contundente por excelencia, para finalmente ser “botada” a la basura, todo los cual devino en su fallecimiento horas después, tal como se desprende del dicho de los testigos, Y.Z. Y S.L. , quienes hallaron a la niña en la papelera, así mismo del dicho de la medico forense carly Aquino quien refirió la causa de la muerte y las condiciones físicas del cadáver…” (Resaltado de esta Alzada).

Explicando así la Jueza, de manera razonada y lógica, como la niña se encontraba entre el contenedor de basura de metal y el envase plástico, es decir, que resulto obvió para la Sentenciadora que la acusada tuvo que sacar el envase plástico e introducir la niña en el contenedor de metal para luego tomarse el trabajo de colocar el contenedor de plástico sobre la niña, todo lo cual según explica la recurrida, hace prueba de la intención de que la niña muriera al no poder ser localizada fácilmente, y eso descarta un abandono en los términos del artículo 435 del Código Penal.

En razón de lo cual no existe en la sentencia recurrida la falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario evidencian los miembros de esta Alzada, la aplicación efectiva de la norma jurídica que ha realizado la Jueza, a una situación de hecho que ha sido sometida a su arbitrio o juzgamiento; no existiendo, asimismo, la errónea interpretación de norma jurídica, pues la a quo interpretó adecuadamente tanto el contenido del artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, para su debida aplicación, como interpretó correctamente el artículo 435 ejusdem, para establecer la razón de su no aplicación al caso en concreto, motivos por los cuales la denuncia basada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente referido a “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala no advierte errónea aplicación de norma jurídica alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constató un actuar típico y culpable, y así fue debidamente apreciado por la Instancia en la recurrida, cuando sostuvo que existió la perpetración del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3o, literal "A" del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razonando adecuadamente las razones por las cuales los testimonios valorados concatenados con otros medios probatorios, le daba el convencimiento de la responsabilidad penal de la acusada, cumpliéndose así con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que le llevó a la convicción de la responsabilidad penal de la acusada, es decir, existe racionalidad.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez a.e. todos y cada uno de los argumentos del abogado defensor en su recurso de apelación, y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual la Jueza de la recurrida subsumió los hechos que, quedaron evidenciados en el debate oral, en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.D.R., actuando con el carácter de Abogado defensor de la acusada D.C.P.B., y en consecuencia CONFIRMAN la sentencia condenatoria por el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3o, literal "A" del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en prejuicio de la neonato del sexo femenino A.M.A.P., la cual fue dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, H.D.R., actuando con el carácter de abogado defensor de la acusada D.C.P.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia N° 48-14, dictada en fecha 26 de Mayo de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual condenó a la ciudadana D.C.P.B., a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISIÓN al considerarla CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3o, literal "A" del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en prejuicio de la neonato del sexo femenino A.M.A.P..

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós días del mes de mayo de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUEZAS DE APELACIONES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 008-15.-

EL SECRETARIO

ABG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000835. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M..

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