Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-S-2003- 006112

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

El 27-02-1997, el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, estableció el cuerpo del delito por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana D.T. ESCALONA DE SANCHEZ, así mismo estimo elementos que acreditan la responsabilidad penal contra el ciudadano A.R.P.R., por lo que decreto la detención judicial y a tal fin libro la boleta de encarcelación y se ordeno su captura.

Se celebró Audiencia de conformidad con el articulo 522 numeral 2 del COPP, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano A.R.P.R., la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana D.T. ESCALONA DE SANCHEZ, solicito la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento del hecho y el Tribunal procede a la ejecución del auto de detención decretado, observandose que los supuestos que autorizan la medida cautelar de privación de libertad, pueden ser satisfechos con una menos gravosa, toda vez que el imputado ha acreditado arraigo, no tiene antecedentes penales, ni esta sujeto a otro proceso con alguna medida, ni menos se configura el peligro de obstaculización.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 consistente en el deber de presentarse cada 60 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal (enmendándose así el acta levantada donde indica que la medida consiste en prohibición de salida del País); cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

Queda instruido el imputado del deber que tiene de acudir a los actos del proceso para no dilatar su culminación.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano A.R.P.R., CI 13.855.326, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el 256 ordinal 3 y 4 consistente en el deber de presentarse cada 60 días ante esta sede judicial y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal (enmendándose así el acta levantada donde indica que la medida consiste en prohibición de salida del País); por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el articulo 455 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Queda así ejecutado el auto de detención decretado el 27-02-1997, por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, de conformidad con el artículo 522.2 del COPP.

Queda SIN EFECTO la orden de aprehensión registrada ante el SIIPOL bajo el Nº 22219 de fecha 20-12-1999, emitida por el suprimido Juzgado Segundo Penal de Transición del Estado Lara y que corresponde al , asunto KP01-S-2003-006112. LIbrese oficio a los cuerpos de seguridad del Estado y una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo al Tribunal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalia Primero del Ministerio Público.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

B.P. SOLARES

SECRETARIO

S.A. PARRA TORRES

/bea.

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