Decisión nº OP01-R-2010-000230 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003969

ASUNTO : OP01-R-2010-000230

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: G.J.D.D., Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20 de Enero de 1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio pintor, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.817.756, residenciado en el Sector Palguarime, casa de color rosada de dos plantas S/N, detrás de hielos Diana, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): E.M.N., en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 65.848.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIDIER ROJAS RODRÍGUEZ y E.D.C., Fiscales Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta respectivamente.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO.

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…. Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2010-000230, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2J-357-11, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado E.M., Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2007-003969, seguido contra el imputado G.J.D.D., contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN….

Omissis….

En fecha primero (1°) de Marzo del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:

…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000230, contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado E.M., Defensor Privado, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2007-003969, seguido contra el imputado G.J.D.D., contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente….

Omissis….

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000230, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas

…Con respecto a la decisión tomada por la ciudadana Juez de Juicio, la defensa discrepa de la misma, en razón de que en primer lugar los retardos originados en el presente causa (sic), han sido en su mayoría por causales atribuibles al Tribunal, así como también a la actuación del Ministerio Público, por otra parte, esta en su convencimiento personal, una presunción de que si a mí patrocinado le otorgan una medida sustitutiva de libertad se podrían evadir el proceso, pero es una razón no sustentable con prueba alguna en el proceso, en razón de lo cual, no pueden negárseles sus derechos y garantías, por existir un miedo a ser cuestionado, se rigen a ciegas por el contenido de unas sentencias, que no son aplicables a todos los casos, lo que los ha llevado , como en el presente caso, a desconocer la existencia de otras normas constitucionales, que buscan resguardar los derechos humanos de las personas sometidas a proceso penal y además normas contenidas en pactos y tratados internacionales, reconocido por nuestra República….

…Omissis…

…. La defensa del ciudadano G.J.D.D., en ningún momento ha plantado en el presente caso, que las circunstancias que hicieron procedente en una oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad, hayan variado; la defensa a través del escrito presentado ante el Tribunal de Instancia, lo que ha sostenido es el decaimiento de la medida de coerción personal, por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para su mantenimiento en el tiempo y sin que el único legitimario para ello haya solicitado alguna prorroga.

…Omissis…

…. El proceso penal seguido a G.J.D.D., desde el momento que fue privado de su libertad, se ha prolongado en el tiempo por mas de dos años, tiempo este que ha transcurrido así por la actuación directa del propio Tribunal y del Ministerio Público, es decir, por actuaciones del propio estado, que no ha sido diligente para llegar a la celebración del juicio oral y público y por esta propia actividad negligente se mantiene a un ciudadano privado de su libertad, uno de los dones más sagrados del ser humano, luego del derecho a la vida, derecho humano éste que debe prevalecer ante cualquier otra situación y que ha pasado al último plano, por una discriminación, que también está prohibida, en razón del delito que le ha sido atribuido ….

…Omissis…

…. Se encuentra demostrado el tiempo transcurrido desde que mi representado fue nuevamente privado de su libertad, esto es, más de dos (02) años, por lo cual desde el estricto punto de vista constitucional y legal, es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal, ya que esta situación jurídica desde ningún punto de vista conduciría a la impunidad, como lo señaló la ciudadana Juez de la decisión que hoy se recurre, luego de citar el artículo 29 de la Carta magna, por el contraria se estarían aplicando normas constitucionales que protegen los derechos humanos del acusado y para respetar las garantías que tiene dentro del proceso, aunado al hecho de que se estaría cumplimiento con la regla del sistema penal acusatorio, como sería el respeto a la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad…

…Omissis…

…Siendo así, la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2010, por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio

del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, (….) no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales citadas en el presente escrito y ajustada a los criterios jurisprudenciales actuales, y en donde el retardo procesal verificado en el presente caso es atribuible al propio Tribunal y al Ministerio Público, quienes ahora pretenden quizás tener el referido ciudadano privado de su libertad, de manera perpetua….

…Omissis…

.... Por lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, solicito con el respeto debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, DECLAREN CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN , con fundamento en el artículo 477 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia revoquen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio….

Omissis….

CONTESTACIÓN FISCAL

Por auto de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal acuerda notificar a los Representantes de las Fiscalías Tercera, Quincuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena y Vigésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, observándose que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) la Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto, manifestando entre otras cosas los siguiente

…. Revisado como ha sido el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, observamos, que, de la lectura del mismo se evidencia que se basa en la inconformidad de la defensa con la decisión de fecha 24 de agosto de 2010, en la cual éste Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud efectuada por el abogado E.M.N., sobre el decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, es decir, una menos gravosa en contra del ciudadano G.J.D.D., titular de la cedula de identidad Nro. 16.817.756….

…. Omissis….

…. Así las cosas, queda claro que la extensión temporal del proceso de marras encuentra su explicación en la posible e indebida y dilatoria conducta procesal, asumida por todos los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal penal, amén de la concurrencia de trámites incidentales que colaboraron con esos fines. Por ello, al haber analizado y corroborado en el cuerpo del expediente las causas de la dilación procesal, principalmente imputable- reiteramos- a la conducta procesal de las partes imputadas y a las variadas incidencias instadas por tales partes, la juzgadora dictó una decisión completamente ajustada a derecho….

…. Omissis….

….Por otro lado, la defensa señala que “con el otorgamiento de una medida menos gravosa, no se estaría creando ningún tipo de impunidad en el presente caso, por el contrario se busca la comparecencia de su patrocinado al Juicio Oral y Público”… pues resulta bastante grave que, por tácticas dilatorias y obstruccionistas, pueda verse afectada la administración de justicia si la persona acusada, teniendo todos los antecedentes arriba expuestos, podrían sustraerse del proceso, cuando su presencia es indispensable para su conclusión, en virtud de la inexistencia del juicio n ausencia en el actual sistema de enjuiciamiento panel, de corte acusatorio, vigente en nuestro país. Eso avalaría la impunidad del delito de Homicidio Intencional y Robo Agravado; ambos de acción pública, de notoria gravedad, pues afectan el bien jurídico fundamental del ser humano: “ LA VIDA”, además de ser delitos notablemente escandalosos para la colectividad, que sin distingo, merece de la represión efectiva y oportuna de los delitos de acción pública….

….Omissis….

….. Sobre la base de los razonamientos de hechos y Derechos antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha dos (02) de septiembre de 2010, por el abogado defensor del acusado G.J.D.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, quien, declaró sin lugar la sustitución de la Medida de Privación

Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado de autos…. “ Omissis….

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

….Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor privado E.J.M.N., en favor de su defendido ciudadano G.J.D.D. suficientemente identificado en autos, basándose en las disposiciones legales establecidas en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; contenida dicha solicitud en su escrito de fecha 19 de agosto de 2010, inserto a los folios 208 al 2014 del expediente, esta Instancia Judicial observa:

En el presente asunto penal en cumplimiento estricto del debido proceso, se han realizado en el presente caso todos los trámites pertinentes para seguir el proceso ordinario establecido así por el Juzgador de control competente, tal como se ha efectuado hasta la actualidad, con las incidencias que constan en el mismo. En esta oportunidad, el defensor privado del ciudadano G.J.D.D., quien se encuentra sometido a medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita el decaimiento de la medida con fundamento en las normas legales antes aludidas, y su sustitución por una menos gravosa, y fundamenta su petición en el hecho de que su patrocinado se encuentra privado de libertad desde el 10 de noviembre de 2007, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este estado, (esto es, más de dos años), sin que se haya dictado sentencia condenatoria firme, lapso este que evidentemente ha sobrepasado los dos años previstos en el artículo 244 –primer aparte- del Código Orgánico Procesal penal.

Conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado G.J.D.D., y a tal fin hace las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, y se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, ordenándose la apertura del juicio oral y público; el presente asunto penal ha tenido su curso normal, donde se coteja que el retardo judicial que presenta este asunto, no es imputable a esta Instancia Judicial, y que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy presunto acusado, quien se encuentra presuntamente en un hecho antijurídico que supera la pena para presumir peligro de fuga y obstaculización del proceso, también es cierto que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que le asiste, pues se debe ponderar la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el

Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad, es por ello que, ante las circunstancias anteriormente referidas es irrefutable la presunción de que el acusado pudiese evadir el P.J. instaurado en el presente asunto penal, una vez le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo esta última la única y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad.

Si bien es cierto que la regla es el estado en libertad para el juzgamiento, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad. A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” . A todo evento ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, (caso R.A.C. y Y.E.) que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios procesales.

La medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible, asimismo la pena prevista para este tipo de delito hace de pleno raciocinio presumir la fuga, siendo que además esta es discrecional del juzgador y así lo ha establecido la sala constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380) (Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia. En razón a ello este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica Abg. E.J.M.N. Defensor Privado, en su carácter de representante legal del acusado G.J.D.D., plenamente identificado en autos, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA y declara sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado G.J.D.D., identificado plenamente en autos, peticionada por el Defensor Privado Dr. E.J.M.N., y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mencionado acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 concatenado con los artículos 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.M.N., en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 65.848 en representación del Ciudadano G.J.D.D. y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El recurrente señala entre otras “…como fundamento principal, que “…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida cautelar del proceso penal referida a la privación judicial preventiva de libertad y su carácter temporal en el tiempo y excepcional.. lo que ha sostenido es el decaimiento de la medida de coerción personal, por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para su mantenimiento en el tiempo y sin que el único legitimado para ello haya solicitado alguna prorroga…Se encuentra demostrado el tiempo transcurrido desde que mi representado fue nuevamente privado de su libertad, esto es, más de dos (02) años, por lo cual desde el estricto punto de vista constitucional y legal, es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal,…”

En primer término, es necesario establecer que, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…) 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Esclarecido lo anterior, es imprescindible trasladarnos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 244 establece lo siguiente:

… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Siendo así, como a tenor de lo previsto en ésta norma, que la jurisdicente realiza el análisis pertinente en verificación de la conducta de las partes en la presente causa, determinando a través del recuento exhaustivo, el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de la que fuere objeto el acusado en cuestión.

Despejado lo anterior, es importante recalcar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De la revisión de la sentencia recurrida, se aprecia que el acusado: G.J.D.D., se encuentra privado de libertad desde el 10 de Noviembre del año 2007 y ha estado en esa condición desde entonces, de manera ininterrumpida, por mas de dos años, sin haber sido sentenciado. Sin embargo se desprende que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO.

Sobre el particular, cabe destacar que si bien es cierto que conforme lo establece el artículo 9 y 247 del Texto Adjetivo Penal, las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad al imputado, tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, atendiendo siempre a criterios de proporcionalidad en cuanto a la pena, siendo que la libertad durante el proceso penal es la regla, tal como lo preceptúa el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ésta última disposición legal establece la excepcionalidad para aquellos supuestos en los cuales las medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Señalado lo anterior, es preciso hacer referencia en cuanto a la tipicidad de los delitos que originó el proceso judicial que hoy nos ocupa, y en este sentido, los delitos por el cual ha sido acusado el ciudadano G.J.D.D., son HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO.

Puntualizado lo anterior, se da en el presente asunto bajo estudio, la existencia de hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, toda vez que, acarrean una responsabilidad penal, configurándose así como delitos indiscutiblemente graves, en razón a que la pena que conlleva supera desde su límite inferior, los diez (10) años de prisión.

Asimismo, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales a los delitos por el que se le sigue causa al acusado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de hechos punible considerado grave, por la pena que estable la norma sustantiva penal, excediendo desde su límite inferior al establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, para considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y siguientes de ésta misma norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en el caso que nos ocupa se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometida el acusado antes mencionado, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.

En este sentido, es pertinente para éste Tribunal Colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente: “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”

De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” y posteriormente reitera el M.T., mediante Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

Al respecto este Tribunal de Alzada, precisa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años.

Dentro de éste orden de ideas, considera esta Alzada que la jueza de la causa, en el Auto que Niega el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sometido el acusado G.J.D.D., consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad del delito y de la sanción que éste podría tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; considerando de ésta manera, la improcedencia del decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad.

La medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del procesado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Es de acotar, que en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra…”

Por lo que sin menoscabo, de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad que deben operar en todos los casos, en la presente situación, por las circunstancias específicas del mismo y visto que no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado G.J.D.D., a quien se le sigue Asunto Principal N° OP01-P-2007-003969 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, solicitada por la Defensa Técnica Abg. E.J.M.N.; por ser ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.M.N., en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 65.848, a favor del acusado G.J.D.D..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante la cual NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado G.J.D.D., a quien se le sigue Asunto Principal N° OP01-P-2007-003969 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, solicitada por la Defensa Técnica Abg. E.J.M.N.; por ser ajustada a Derecho.-

TERCERO

ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al acusado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ PRESIDENTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

AB. FREMARY A.P.

SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2010-000230

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