Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIraima Coromoto Arteaga Gómez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 43

DECISIÓN N°: 17.

JUEZ PONENTE: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2783-11

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

VICTIMA: J.F.O.B..

IMPUTADO: N.R.L.M., titular de la cedula de identidad No. V- 8.667.664, Residenciado en el Urbanización las Tejitas, Avenida 01, N° 10. San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.A.D.D..

RECURRENTE: J.B.G., FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

En fecha 06 de septiembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.B.G.R., en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el particular Tercero sobresee el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por no compartir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y el particular Quinto sobre la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica una Vez al Mes, seguida en contra del acusado ciudadano N.R.L.M., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 06 de septiembre de 2010.

En esta misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de septiembre de 2010, se inhibe del conocimiento de la causa el abogado SAMER RICHANI S.J.I. de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de septiembre de 2010, se inhibe del conocimiento de la causa el abogado G.E.G.J.I. de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de septiembre de 2010, se inhibe del conocimiento de la causa el abogado N.H.B. Juez Integrante de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de septiembre de 2010, se libro oficio N° 708 en la oportunidad de convocar a la Abogada D.M.C. para conocer de la presente causa.

En fecha 15 de septiembre de 2010 se recibe escrito presentado por la Abogada D.M.C., en la oportunidad de manifestar su aceptación para conocer de la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010 se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar las inhibiciones planteadas por los abogados SAMER RICHANI SELMAN, N.H.B. y G.E.G., Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se libro oficio N° 747 en la oportunidad de convocar a la Abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, para conocer de la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se libro oficio N° 748 en la oportunidad de convocar a la Abogada EGLEE S.M., para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2010 se recibe escrito presentado por la Abogada IRAIMA ARTEGA GOMEZ, en la oportunidad de manifestar su aceptación para conocer de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2010, se dicto auto mediante la cual el Juez integrante de la Corte de Apelaciones L.R.S., en virtud de la jubilación del Juez N.H.B. C, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibe escrito presentado por la Abogada D.M.C., en la oportunidad de manifestar su excusa para integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se libro oficio N° 860 en la oportunidad de convocar a la Abogada A.C..

En fecha 24 de noviembre de 2010 se recibe escrito presentado por la Abogada A.C., en la oportunidad de manifestar su aceptación.

En fecha 09 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual la Abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual la Abogada A.C., se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de febrero de 2011, se dicto auto mediante la cual se acuerda reconstituir la Sala Accidental N° 43, quedando integrada por los Jueces L.R.S., A.C. e IRAIMA ARTEAGA, se acuerda igualmente redistribuir la misma en la abogada IRAIMA ARTEAGA.

En fecha 09 de febrero de 2011 se dicto auto mediante el cual se acordó que la causa continué con su curso normal.

En fecha 16 de marzo de 2011 se admitió el recurso de apelación ejercido, se fija para el día miércoles treinta (30) de marzo de 2011 la celebración de una audiencia oral y pública y se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio a los fines de que informe a esta Alzada sobre el estado actual de la causa.

En fecha 21 de marzo de 2011 se recibe oficio S/N de fecha 21-03-2011, procedente del Juzgado de Juicio Nº 01 en el cual informa sobre el estado actual de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2011 se celebro audiencia oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena a esta juzgadora que una vez finalizada la Audiencia entendiéndose por tal las explosiones de cada una de las partes, pasara a resolver en presencia de las mismas sobre las cuestiones siguientes:… TERCERO: En relación al numeral 3, sobre dictar el sobreseimiento de la causa, este tribunal considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, respecto a la presunta comisión del delito de Porte lícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esto es, que el hecho objeto del, proceso (Porte Ilícito de Arma de Fuego) no puede atribuírsele al imputado, en el sentido que para el momento de la presunta comisión del hecho punible, el imputado estaba tramitando su porte de arma, lo que se demuestra con el original del Porte de Arma presentado en esta Audiencia por el imputado de autos, ciudadano N.R.L.M., dejando inserte a la causa la copia certificada respectiva, que se ordena agregar a los autos, junto con otros recaudos consignados, por tanto se declara el sobreseimiento de la causa solo respecto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego . Así se decide. CUARTO: Respecto al numeral 4 del artículo 330 in examine, sobre resolver las excepciones opuestas, este Tribunal deja constancia que no fueron opuestas excepciones en este caso. QUINTO: Respecto al numeral 5° de artículo 330 in examine, en cuanto a decidir sobre las Medidas Cautelares, oída como ha sido la solicitud de que se imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público y la solicitud de libertad plena por parte de la Defensa Privada, considera quien aquí se pronuncia, que en el caso sub- júdice se dan los dos primeros supuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal un hecho punible que merece pena privativa de libertad (Ahora el de Lesiones Culposas) y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que emergen de las actas procesales para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho investigado; sin embargo, NO se dan los supuestos del peligro de fuga (art. 251 OPP) porque tiene arraiqo en la ciudad, su negocio, su familia, todo se encuentra ubicado en esta ciudad y en el país, además el imputado de autos ha cumplido con el llamado del tribunal, haciendo acto de presencia en esta audiencia y no se da el peligro de obstaculización en virtud de que el fiscal ya presento su acto conclusivo, aunado al hecho de que se realizo el cambio de la calificación Jurídica, cuya pena no excede de los diez años en su límite máximo, por lo que SE ACUERDA UNA MEDIDA DE PRESENTACION UNA VEZ AL MES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente J.B.G.R., en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Yo, J.B.G.R., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.667.806, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar del la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso las atribuciones que nos confieren los Artículos 53°, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, legitimados como nos encontramos para recurrir de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el Articulo 447 ordinal 5°, en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos, siendo la oportunidad legal, con el fin e presentar formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Fecha, 10 de agosto del presente año, mediante la cual en el particular Tercero de la Decisión recurrida, sobresee el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por no compartir la calificación jurídica dada por esta representación fiscal y el Particular Quinto sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación una Vez al Mes, todo relacionado a los hechos contenidos en a Causa N°. 2C-1439-09, y Expediente Fiscal N°. 75.924-09, en los términos que exponemos a continuación: CAPÍTULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA En Fecha, 10 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente Causa, se constituyó el Tribunal en Funciones de Control N°. 02 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, en presencia de las partes, con el objeto de celebrar dicho acto, una vez expuestos los fundamentos de hecho y de Derecho de la acusación presentada por el Ministerio Público y los argumentos del Defensor Público, el Tribunal se pronunció de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de todos y cada uno de los numerales del precitado artículo y al momento de referirse al numeral segundo en cuanto a la admisión de la Acusación, ese Honorable Tribunal acordó admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de considerar que la conducta desarrollada por el acusado a cual se encuentra suficientemente acreditada y se subsume de manera perfecta dentro del tipo penal denominado por la Ley como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Con base a dicho criterio, ese Honorable Tribunal se aparta de la calificación jurídica delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y pasa a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, esto es la del delito de LESIONES CULPOSAS Y SOBRESEE EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. CAPÍTULO II MOTIVACIÓN DEL RECURSO Considera esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, motivo este señalado en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la ciudadana juez que los hechos objetos del proceso, primero: no se realizó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho por demás adecuado por el Ministerio Público en la relación de los supuestos de la Acusación Fiscal y subsumidos en los delito señalado cuya autoría por parte del acusado consta en las actuaciones que conforman el respectivo expediente, tal y como se desprende de las mismas y segundo: por otra parte la solicitud de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado, acordando una medida cautelar de presentación periódica una vez al mes, las cuales pasamos a mencionar: Acta Procesal Penal, de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por la funcionaria LIC. INSPECTOR E.Y., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la entrega del arma de fuego involucrada en los hechos por parte del acusado de autos, de la forma siguiente: “...quien nos hizo entrega del ciudadano LEON M.N.R. (...) para la respectiva identificación plena, ya que figura como investigado en la presente causa; así mismo nos entregó un arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38, marca WINDICATOR, MODELO 2”, SERIAL 1528565, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES CONCHAS Y TRES BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, ASI COMO DE UNA FACTURA SIGNADA CON EL NÚMERO 0185, EMITIDA POR NASSFER C.A., por concepto de venta del referido revólver a nombre de MATUTE CASADIEGO J.G....y un recibo en el que se indica la venta por parte del referido al ciudadano LEON M.N.R.. Registro de Cadena C. deE.F., signada con el N° 384, de fecha 19-06- 2009, donde queda asentado el resguardo y custodia del arma de fuego utilizada por el acusado, la cual portó sin tener el permiso correspondiente para el momento de cometer los hechos imputados, lo cual quedó plasmado de la siguiente manera: “... 1.- Un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marca visible, serial 1528565, color pavón, cacha de goma color negro. Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por la T.S.U. M.G., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respecto al arma de fuego utilizada por el acusado, la cual portó sin tener el permiso correspondiente para el momento de cometer los hechos imputados, lo cual quedó plasmado de la siguiente manera: 01.- “UN ARMA DE FUEGO, calibre 38, sin marca ni modelo visibles, su cuerpo está constituido por un cañón de ánima estriada, cajón de los mecanismos (...) los seriales de la parte adjunta o al lado del cilindro 1528565 (...). Entrevista realizada al ciudadano MATUTE CASADIEGO J.G., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde expuso: “…y me preguntaron si yo le había vendido un arma de fuego al ciudadano N.R.L.M., y les dije que efectivamente yo le había vendido un revólver calibre 38, marca WIINDICATOR, modelo 2”, color negro, en el año 2000 (...) Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balísticas. Realizada por las funcionarias LESLY. ANGULO S y F.C.Q. S adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respecto al arma de fuego utilizada por el acusado, la cual portó sin tener el permiso correspondiente para el momento de cometer los hechos imputados, en cuyas conclusiones quedo plasmado de la siguiente manera: 02.- “Las piezas (Conchas del calibre 38 Special) descritas en el presente informe suministradas como incriminadas FUERON PERCUTIDAS por el arma de fuego del tipo REVOLVER descritas en el texto de este informe (...). Declaración rendida por el acusado de autos en fecha 02-09-09, durante el acto de imputación realizada por el Ministerio Público al acusado N.R.L.M., en donde expuso: “…me levanté y tomé el arma de fuego que tenía allí (...). En tal sentido, es menester resaltar que el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece: “El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años... “. Tal y como ocurrió en el caso en comento, amén de que la jurisprudencia de la Casación Venezolana establece que para que exista el delito sobreseído por el Tribunal de Control, basta que el sujeto activo porte el arma de fuego sin estar debidamente autorizado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, único órgano con potestad de hacerlo. En atención a ello, cabe destacar, que el Ministerio Público muy respetuosamente observa, que la ciudadana Jueza de Control sobresee el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuible al acusado de autos, alegando que el mismo para el momento de cometer el hecho estaba tramitando el permiso correspondiente para portar el arma involucrada en los hechos y que presentó en la audiencia preliminar el original el Porte de Arma, sin tomar en cuenta que este delito se consuma con el simple hecho de que la persona mantenga en su poder el arma y en ese momento no tenga el permiso correspondiente, en otras palabras, el trámite no exime a ninguna persona de la responsabilidad penal que acarrea portar el arma sin la debida autorización de la Dirección de Armamento de la Fuerza A.N.B. situación esta que encuadra de manera perfecta e inequívoca en los hechos antes narrados, por lo que la decisión de la honorable Jueza de Control sorprende a esta Representación Fiscal que haya sobreseído el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuible al acusado. Por otra parte sorprende a esta Representación Fiscal que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N: 02, haya considerado que el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentre (atente, ya que consideró que el tiente arraigo en la ciudad de San Carlos y por supuesto en el país, alega que el ha cumplido con el llamado del Tribunal al hacer acto de presencia a la audiencia preliminar y además del cambio de calificación jurídica que el Ministerio Público respeta pero que no comparte y que la verdadera conducta del acusado quedará demostrada en el debate oral y público que evidentemente se realizará, pero este no es el caso, el Ministerio Público la convicción inequívoca, que el acusado de autos tiene los medios económicos suficientes para evadir y obstaculizar el proceso, ya que está demostrado suficientemente en las actas que el mismo realizó actos que nos lleva a concluir que trató de llegar a un acuerdo extrajudicial con la víctima al cancelar con dinero parte de los gastos médicos de la misma. En este sentido, considera la Fiscalía, que se dan exactamente las condiciones establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud: PRIMERO: de que el acusado puede fácilmente abandonar el país, SEGUNDO: la pena que podría imponerse es elevada ya que como se dijo antes se demostrará la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, TERCERO: es público y notorio la magnitud del daño causado. En otro orden de ideas tenemos y sostenemos que el hoy acusado puede obstaculizar el proceso en virtud de que puede influir a los testigos e inclusive a la propia víctima, es por lo que el Ministerio Público se aparta de la decisión de la honorable Jueza de Control de conceder la medida cautelar sustitutiva de presentación al imputado. Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Representación Fiscal que quedó totalmente acreditada la consumación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuible al acusado de autos y están dadas las condiciones para decretarle la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. CAPÍTULO III PETITORIO En razón de los argumentos anteriormente expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitamos de manera muy respetuosa, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, declare admisible el presente recurso, se anule la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en Fecha, 10 de agosto del presente año…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano abogado E.A.D.D., es su condición de Defensor Privado, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos.

(Sic) “…Yo, E.A.D. D, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 73.209, defensor privado del ciudadano N.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.667.664, me dirijo ante ese honorable Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de CONTESTAR RECURSO DE APELACION ejercido por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo cual efectúo en los siguientes términos: Oportunidad para contestar el Recurso La decisión recurrida por el representante fiscal fue dictada en fecha 10 de agosto de 2010 y recurrida por el mismo en fecha 20 del mismo mes y año, habiendo recibido emplazamiento del Tribunal de Control en la oportunidad legal, me encuentro dentro del lapso legal previsto para ejercer el derecho de contestar el citado recurso Causal de Inadmisibilidad Como punto previo a la contestación a la citada impugnación, es imperante para esta defensa señalar al Tribunal, que el recurso ejercido por el representante del Estado culmina con el siguiente petitorio: “…solicitamos de manera muy respetuosa, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, declare admisible el presente recurso, se anule, la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de este Circuto Judicial Penal en fecha, 10 de agosto del presente año...” La declaratoria con lugar del petitorio fiscal, anularía en consecuencia el auto de apertura a juicio decretado por ese órgano jurisdiccional, mediante un recurso de apelación, lo cual esta expresamente prohibido en el artículo 331 del citado texto adjetivo, mediante el cual se señala que el auto de apertura a juicio es “inapelable”. De la solicitud que el representante Fiscal esgrime en su petitorio se evidencia sin dudas la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal c. Del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que a la letra dispone: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrente por expresa disposición de este Código o de la Ley”. Por tal motivo, aunado al criterio jurisprudencial en el que únicamente se deberán conocer las apelaciones relacionadas con admisibilidad de las pruebas, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, y así solicitamos sea declarado. No obstante y en el supuesto negado que la Corte de Apelaciones proceda a admitirlo, se procede a darle contestación en términos que a continuación se exponen: De la decisión recurrida En fecha diez de agosto de 2010, fue celebrada ante ese Tribunal de Control la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación que interpusiera la Fiscalía del Ministerio Público de esa jurisdicción, por los hechos en los que resultó lesionado el ciudadano J.F.O.B., titular de la cédula de identidad N° V- 16.992.839. En dicho acto la Fiscalía expuso los argumentos de la Acusación Fiscal que habría formulado por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Celebrada como fue la referida Audiencia, el Tribunal actuante, atendiendo a los argumentos presentados por las partes procedió modificar provisionalmente la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y a sobreseer el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, “por cuanto al momento de la presunta comisión del hecho punible, el imputado estaba tramitando su porte de arma...” Ciertamente, mi representado consignó el porte de arma con posterioridad al hecho ocurrido en su residencia, pero se evidenció en autos que jamás tuvo la intención de portar ilícitamente un arma e hizo uso de ella porque era el único medio de defensa del que disponía al momento de verse en peligro tanto él como su familia. Atendiendo a la normativa procesal vigente y analizando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esa jurisdicción, el Juez actuó en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2°, 30 y 5° y conforme a lo que debe ser discutido en una Audiencia Preliminar. Cabe citar que en Sentencia de la Sala Constitucional, identificada con el N° 1303 del 20 de junio de 2007, a la que se le dio el carácter de vinculante, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el recurso de Apelación en esta Fase del Proceso, solo debe interponerse y en consecuencia, las cortes deben conocerlo, únicamente cuando se trate de negativa en la admisión de las pruebas de alguna de las partes. Cabe reiterar que ciertamente, el Juez de la Causa consideró que al encontrarse en trámite la adquisición del porte legal de armas no podría considerarse el delito de porte ilícito de armas como cometido por el imputado, precisamente porque dicho tipo penal requiere en todo momento la intención de portar un arma sin el conocimiento de las autoridades, lo cual no fue la conducta desplegada por mi representado. Asimismo, el uso del arma se materializó en un momento en que el imputado ve amenazada la integridad de su familia con un extraño invadiendo la paz de su hogar, a altas horas de la noche y su conducta es perfectamente subsumible en la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 423 del Código Penal Venezolano. En virtud de ello, solicita sea confirmada la decisión mediante la cual se sobresee la causa por del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto no solo existía un trámite de Porte de Arma, sino una situación de peligro que obligó a mi representado a hacer uso del Arma que guardaba en su hogar y que adquirió y reportó legalmente a las autoridades. Respecto a la medida cautelar sustitutiva El acusado N.R.L.M., cumple con todos los parámetros requeridos por Ley para ser acreedor de un juicio en Libertad. En primer lugar, por el suficiente arraigo en el Estado donde reside y por ende en el país, tal como lo señalo la Juez de la Causa, en segundo lugar porque el cambio de calificación provisional, otorgado por el Juez de Control, en ejercicio de sus funciones, genera un quanturn de pena que no obliga al Juez a decretar una privativa de libertad francamente desproporcionada frente a los hechos que le imputan y en tercer lugar por la disposición evidente del acusado de someterse al proceso judicial y tratar de resarcir en forma permanente el daño causado. No se explica esta defensa como la conducta desplegada por mi defendido, en el sentido de cubrir los gastos del agraviado, sea considerada por el Ministerio Público como una intención de llegar a un arreglo extrajudicial, es decir la conducta responsable de mi representado, frente al representante del Estado lejos de reflejar su sentido ciudadano y su condición humana para el Ministerio Público es considerado como un motivo para requerirle la privación judicial preventiva de libertad, a quien salo defendía su hogar de una agresión en horas nocturnas. Es importante aclarar, que el Ministerio Público al momento de su breve motiva vuelve a calificar los hechos objeto del presente proceso como “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración”, cuando el auto de apertura a juicio ha sido dictado por el delito de Lesiones culposas”, tipo penal en el que es procedente la imposición de medidas cautelares y que aún en discutible en un juicio oral y público. Respecto a la magnitud del daño causado, es menester resaltar que mi representado no actuó con intencionalidad como pretende hacer ver el Ministerio Público, sino bajo una situación de nocturnidad, temor de peligro hacia él y sus familiares y la temeraria introducción de la víctima en su hogar ajeno a altas horas de la madrugada. Razón por la cual considera esta defensa que ante los escasos argumentos para sustentar una medida judicial privativa de libertad el referido Tribunal mantenga a mi defendido en Libertad hasta el momento de su juicio oral. PETITORIO Por las razones antes expuestas se solicita que una vez recibidas las presentes actuaciones se proceda a: Primero: Declara INADMISIBLE, el presente recurso, por cuanto la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010 es inapelable conforme a la Ley. Segundo: Que en caso de que la Corte de Apelaciones decida admitirlo, el mismo sea declarado SIN LUGAR por las razones antes expuestas. Tercero: que en base a la calificación provisional con la que se dará inicio al juicio oral y público y tomando en consideración la conducta desplegada por el acusado durante el proceso se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido en su oportunidad por el Tribunal del Control…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha las consideraciones precedentes y a los fines de resolver la apelación planteada por el recurrente de autos, la misma a seguidas se resuelve de la siguiente manera:

El recurrente de autos, delata dos (2) denuncias de infracción en su escrito de apelación, observándose que la primera de ellas, esta referida al Sobreseimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado ciudadano N.R.L.M. y la segunda denuncia esta referida a la Medida Cautelar de Presentación Periódica una vez al mes de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al acusado antes mencionado.

Así pues, son sustentadas dichas denuncias de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes, en fecha 10 de agosto de 2010, en la cual se decretó Sobreseimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a favor del acusado ciudadano N.R.L.M. y donde se acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica una vez al mes de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos.

Y en consecuencia peticiona ante esta Alzada, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y se ANULE LA DECISIÒN RECURRIDA.

Ante tales denuncias y del petitorio en cuestión, debemos acentuar que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar las infracciones alegadas, resaltar que el recurrente de autos fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundamenta su recurso en una apelación de autos, dicho recurso debió fundamentarse en uno de los supuestos establecidos el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la decisión de la cual se apela es referido a un sobreseimiento la cual se equipara a una sentencia definitiva, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 535 de fecha 11-08-2005, en la cual señala: “… A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ?auto?, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este orden de ideas, de la revisión del acta de audiencia en lo que se refiere específicamente al particular tercero de la decisión, se observa que la Jueza de la recurrida no motiva suficientemente el sobreseimiento dictado en la mencionada audiencia, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la cual señala: “…este tribunal considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, respecto a la presunta comisión del delito de Porte lícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esto es, que el hecho objeto del, proceso (Porte Ilícito de Arma de Fuego) no puede atribuírsele al imputado, en el sentido que para el momento de la presunta comisión del hecho punible, el imputado estaba tramitando su porte de arma, lo que se demuestra con el original del Porte de Arma presentado en esta Audiencia por el imputado de autos…”; y dado el desenlace procesal que la falta de motivación provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas y frente al vicio detectado por esta Alzada, es menester acentuar, que la motivación de los fallos, consiste como lo ha dicho reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento, la citada necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador.

Ahora bien, sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, debemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial, sea cual fuere su naturaleza interlocutoria o definitiva, ha sido representada como un silogismo perfecto en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Así las cosas, tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones). (Cursivas y negritas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria y las disposiciones legales antes descritas, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación consiste en el control frente a la eventual arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los fundamentos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En caso contrario, existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no ha exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente resulta importante traer a colación Sentencia Nº 155 de fecha 16 de abril de 2007, expediente Nº C07-0070 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se señala lo siguiente:

… todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…

.

Frente a todo lo antes expuesto este Tribunal Ad-quem, revela que la razón LE ASISTE al recurrente de autos, pues consideramos que la recurrida no realizó el debido análisis del caso en estudio para decretar el sobreseimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que alego que para el momento de la presunta comisión del hecho punible, el imputado estaba tramitando su porte de arma, que fue demostrado con el original del Porte de Arma presentado en la Audiencia, es decir, que la Juez de la recurrida omitió realizar en su fallo un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos para decretar el sobreseimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin explicar cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces precario en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace inadecuado el fallo en estudio pues no se encuentra suficientemente motivado, aunado al hecho que se requiere obligatoriamente el Porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para portar un arma de fuego y en el caso en estudio el acusado de autos no tenía el correspondiente porte de arma expedido por la autoridad competente.

Por otra parte con relación a la segunda denuncia realizada por el recurrente de autos referida al otorgamiento por parte de la recurrida de la Medida Cautelar de Presentación Periódica una vez al mes de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de la medida de coerción personal peticionada por el Fiscal en contra del imputado de autos, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso.

Llegado a este punto, la Sala después de examinar la juricidad y racionalidad jurídica de la determinación judicial dictada por la recurrida, bajo el marco rector de los principios generales que rigen las medidas de coerción personal, en específico aquellas establecidas en los artículos 243 (estado de libertad), 244 (proporcionalidad), y 247 (interpretación restrictiva), todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el caso analizado, que NO LE ASISTE al recurrente de autos, con relación a la solicitud del Ministerio Público referida a que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos ciudadano N.R.L.M., por cuanto la aplicación de la medida cautelar sustitutiva impuesta por la recurrida al mismo, garantiza las finalidades del proceso y los derechos del acusado los cuales estos se encuentran protegidos constitucionalmente, y tomando en consideración lo manifestado por la Juez a quo quien manifestó que el acusado de autos ha cumplido con los llamados del Tribunal.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones, estima que la razón efectivamente LE ASISTE al recurrente de autos, por cuanto se evidencia en el fallo apelado el vicio de INMOTIVACIÓN por FALTA DE MOTIVACIÓN, ello con fundamento en los artículos 173 y 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR dicha denuncia, en lo que a este particular de impugnación se refiere. Con relación al segundo punto de impugnación considera esta Alzada que NO LE ASISTE la razón al recurrente de autos, por las razones ante expuestas por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR dicha denuncia. En consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la infracción por la FALTA DE MOTIVACIÓN detectada por esta Alzada en el fallo recurrido, ello con fundamento en los artículos 173 y 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal, se acuerda ANULAR la decisión recurrida sólo en lo que respecta al sobreseimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se ORDENA que se realice una nueva Audiencia Preliminar del Acusado ante otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitirá o no la acusación fiscal presentada en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y dictara el pronunciamiento respectivo prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado, manteniéndose incólume el resto de la decisión recurrida. Igualmente se acuerda MANTENER la Medida Cautelar de Presentación Periódica una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal dictada para el momento en que se realizo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 43 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la infracción por la FALTA DE MOTIVACIÓN detectada por esta Alzada en el fallo recurrido, ello con fundamento en los artículos 173 y 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda ANULAR la decisión recurrida sólo en lo que respecta al sobreseimiento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se ORDENA que se realice una nueva Audiencia Preliminar del Acusado ante otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitirá o no la acusación fiscal presentada en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y dictara el pronunciamiento respectivo prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado, manteniéndose incólume el resto de la decisión recurrida. TERCERO: Igualmente se ACUERDA MANTENER la Medida Cautelar de Presentación Periódica una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal dictada para el momento en que se realizo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

L.R.S.

PRESIDENTE DE LA SALA

A.C. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

LA JUEZA LA JUEZA (PONENTE)

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 09:00 horas de la mañana.

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

LRS/AC/IAG/esa.-

CAUSA Nº 2783-10.

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