Decisión nº 95 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: 2979-11

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

VICTIMA: J.A. VILLEGAS

IMPUTADO: J.B., titular de la cedula de identidad No. V- 20.182.001, Residenciado en el Barrio el Socorro, Calle B.V., Casa S/N. Valencia estado Carabobo

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOGADO E.C.M.P.

RECURRENTE: ABOGADO E.C.M.P. DEFENSOR PÚBLICO PENAL

En fecha 18 de abril de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.C.M.P., en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.B., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 18 de abril de 2011.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR A tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente. “A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello —en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 deI 12 de septiembre de 2001). (Negrita nuestras). De la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia de que efectivamente han operado disferimiento motivado a que en oportunidades el acusado no fue trasladado por los órganos de la policía; no constando en auto, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, de igual forma se evidencia la incomparecencias de todas las partes en fecha 7 de abril de 2010, aunado a que el acusado en auto, se encuentra incurso en delitos graves que constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que la medida de privación de Libertad, es proporcional con el presunto delito cometido, todo o cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado influirá en testigos o víctima, poniendo en peligro la realización del juicio; motivos por lo que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad, , con fundamento también en la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido según la Sentencia N° 1278 del 07 de Octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según el cual, “… no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad y derechos humanos, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal...”. De allí que deba negarse la solicitud de decaimiento y así se decide. DISPOSITIVA Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de San C.E.C., Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la abogado J.B. nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.182.001, Residenciado en el Barrio el Socorro, Calle B.V., casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, a quien se le juzga por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los art. 406 ordinal 1°, 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano,. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo…”

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente ABG. E.M.P., en su carácter de Defensor Público, actuando en representación del ciudadano J.B., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe, E.C.M.P., Defensor Público Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en REPRESENTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA, ABG. G.T., quien defiende los Derechos e Intereses del ciudadano: J.B., quien figura como acusado en la Causa Nro. 2M-2468-09, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 31 de Abril de 2.011, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 31 de Abril de 2011, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos: “…a tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente: “A juicio de ésta Sala el único aparte del artículo 244 cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embrago debido a tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardarse mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actua (Sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001)” De la revisión de la causa se evidencia de que efectivamente han operado diferirnientos motivados a que en oportunidades el acusado no fue trasladado por los órganos de policía, no constando en auto, silos motivos obedecen a la falta de los medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, de igual forma se evidencia la incomparecencia de todas las partes en fecha 07/04/2010, aunado a que el acusado de auto se encuentra incurso en delitos graves… motivo por lo que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad... por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02... NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…” CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/03/2011 Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano J.B. fue privado de libertad en fecha 14 de noviembre de 2009, siendo el caso que hasta el 04 de Marzo de 2011 la Defensa Pública solicitó el Deciarniento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tiene DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, lo que de igual forma fu indicado a la Juez de Primera Instancia, así como también le fue indicado en los antecedentes del caso, todos los acto fijados realizados y los no realizados indicando los motivos, de la siguiente manera: • En fecha 28/01/2008, se celebro Audiencia de Presentación de Imputados, donde se le impuso al ciudadano J.B. la Medida Cautelar de Presentación Periódica. • En fecha 03/04/2008 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control acuerda revocar medida cautelar de presentación y ordena orden de aprehensión en contra de los imputados. • En fecha 12/11/2008, el ciudadano J.B., fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de guardia, a los fines imponerlo de las razones de su Aprehensión, siendo acordado la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04. • En fecha 13/11/2008, el ciudadano J.B., fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines imponerlo de las razones de su Aprehensión, donde el Tribunal acuerda suspender la misma a los fines de escuchar a la victima indirecta, fijándola para el 14/11/2008. • En fecha 14/11/2008, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia a los fines de imponer al ciudadano J.B. de las razones de su Aprehensión, donde el Tribunal Acordó decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD para el mismo, y su traslado a la Fiscalia 2 para el 19/11/2008 a los fines de su imputación. • En fecha 19/11/2008, se realizó Acto de Imputación al ciudadano J.B., en la Sede del Despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir. • En fecha 08/12/2008 el Representante del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, prorroga para la presentación de acto conclusivo. • En fecha 16/12/2008, se realizó Audiencia a los fines de discutir la solicitud de prórroga del Representante Fiscal, en la misma el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Acordó la Prorroga de quince (15) días al Ministerio Público para que presente Acto conclusivo. • En fecha 19/12/2008 el Representante del Ministerio Público presento acusación Fiscal. • En fecha 07/01/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante Auto, Acuerda convocar a la víctima para que presente acusación propia o se adhiera a la Acusación Fiscal. • En fecha 16/12/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante Auto, Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 10/03/2009. • En fecha 10/03/2009, fue diferida Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la víctima indirecta, fijándose nuevamente para el 19/03/2009.• En fecha 19/03/2009, fue celebrada Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control admite la acusación en contra de mi defendido y mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad. • En fecha 20/04/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control remite la causa 4C-2633-08 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante oficio N° 420-09. • En fecha 27/04/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda dar entrada a la causa asignándole el alfanumérico 1M-2289-09 y fija el Sorteo de Escabinos para el 19/05/09. • En fecha 19/05/09 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 28/05/09 entrevista de Depuración de Escabinos. • En fecha 06/07/09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto acuerda Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 06/10/09 en virtud de no haberse logrado conformar el Tribunal Mixto. • En fecha 21/09/2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Dra. Iraima Arteaga, se inhibió de la Causa 1M-2289-09. • En fecha 10/10/09 recibe la Causa 1M-2289-09 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siéndole asignado el alfanumérico 2M-2468-09, fijando Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 09/11/2009. • En fecha 09/11/09, en virtud que no consta la efectividad de boletas de citación, se difiere Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándolo nuevamente para el 20/11/2009. • En fecha 20/11/09, en virtud de falta de traslado del acusado, se difiere Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándolo nuevamente para el 30/11/2009. • En fecha 30/11/09, en virtud de falta de traslado del acusado, se difiere Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijándolo nuevamente para el 16/12/2009. • En fecha 16/12/09 se realiza Sorteo Extraordinario de Escabinos y fija para el 11/01/2010 entrevista de depuración. • En fecha 12/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda Fijar Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos para el 01/02/2010. • En fecha 01 /02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de efectividad de las boletas, fijándolo nuevamente para el 17/02/10. • En fecha 17/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de efectividad de las boletas, fijándolo nuevamente para el 03/03/10. • En fecha 03/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de traslado del imputado, fijándolo nuevamente para el 07/04/2010. • En fecha 07/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de efectividad de las boletas, fijándolo nuevamente para el 21 /04/10. • En fecha 27/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto, acuerda Fijar juicio Oral y Público para el 08/11/2010. • En fecha 08/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante auto, acuerda reprogramar Juicio Oral y Público, fijándolo nuevamente para el 08/03/2011, SIN QUE HASTA LA FECHA FUERAN LIBRADAS LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACION Y/O TRASLADO. Así mismo indico que posteriormente se realizaron los siguientes actos en la causa seguida contra mi defendido JOREGE BERBESI: • En fecha 08/03/2011 no fue realizado el Juicio Oral y Público en virtud de ser Día festivo (carnaval) • En fecha 30 de marzo de 2011 el Tribunal acordó fijar juicio oral y público para el 06 de abril de 2011. • En fecha 06 de abril de 2011 el juicio no se realizó. Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa en una (01) oportunidad la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, en una (01) oportunidad el Sorteo Extraordinario de Escabinos fue diferido en virtud de falta de efectividad en las boletas de citación en dos (02) oportunidades fue diferido el Sorteo Extraordinario de escabinos en virtud de falta de traslado (hecho éste que no puede ser imputado a mi defendido pues no depende de éste su traslado sino de los órganos delegados por el Tribunal), en tres (03) oportunidades fue diferido Audiencia de Recusación y Escusas de Escabinos por falta de efectividad de boletas en una ( oportunidad fue diferida Audiencia de Recusación y Escusas de Escabinos por falta de traslado Asi pues, tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano J.B., quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se ha negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, por lo que mal puede la Juzgadora de Primera Instancia alegar que los retrasos pueden ser imputables al acusado. De igual manera indica la juzgadora a quo que en fecha 07/04/2010 incomparecieron todas las partes, sin embrago no indica que para el acto fijado para tal fecha (Audiencia de Recusaciones y Excusas de escabinos) NO SE CITARON DEBIDAMENTE A LAS PARTES, por lo que resultaría absurdo pensar la comparecencia de alguna de ellas y menos aún esperar que realizaran debidamente el traslado de mi defendido. Asimismo indica la Juez de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior mi defendido se encuentra incurso en un delito grave, tal como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es decir, antes de realizar el Juicio Oral, la Jueza de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad del ciudadano J.B., afirmando que “se encuentra incurso”, es decir, da por sentado la culpabilidad del mismo, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro) También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual). Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga. Ciudadano Juez, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Audiencia de Recusación y Excusas de Escabinos, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara. Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido J.B.. CAPITULO VII PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2011 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los dos años de privación de libertad del imputado J.B., sin haberse celebrado el juicio oral y público, son imputables, en su gran mayoría al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, siendo que estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de este último, todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 244del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en decisión dictada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró NEGAR el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado E.M.P., en su carácter de Defensor Publico del Imputado de Autos ciudadano J.B..

Alega el Abogado E.C.M.P., en su condición de Defensor Público, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prorroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Jueza del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

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En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

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Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente el Imputado de Autos ciudadano J.B., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 14 de noviembre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

…Ciudadano Juez, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Audiencia de Recusación y Excusas de Escabinos, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara…

. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

…De la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia de que efectivamente han operado disferimiento motivado a que en oportunidades el acusado no fue trasladado por los órganos de la policía; no constando en auto, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, de igual forma se evidencia la incomparecencias de todas las partes en fecha 7 de abril de 2010, aunado a que el acusado en auto, se encuentra incurso en delitos graves que constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que la medida de privación de Libertad, es proporcional con el presunto delito cometido, todo o cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado influirá en testigos o víctima...

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Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales pero debemos señalar que se han motivado a que en oportunidades el acusado no fue trasladado por los órganos de la policía; y siendo contestes con la recurrida que no se constata de autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor. En igual sentido, es menester destacar como lo expreso la recurrida en su fallo, que se evidencia las incomparecencias de todas las partes en fecha 7 de abril de 2010, inclusive el recurrente no expresa el por qué de su incomparecencia a dicho acto, cuando la fijación obedecía a un diferimiento anterior en el cual estuvo presente.

Tales circunstancias, no pueden serles atribuidas al Poder Judicial, y por ende, son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal, la negativa en reiteradas oportunidades del ciudadano J.B. acusado en la presente causa, de asistir a algún acto procesal programado, y producto del desarrollo procesal, no atribuidas al Ministerio Público ni al Tribunal de la causa.

Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.

Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.

Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR siendo todos ellos graves y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por el Abogado E.M.P., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.B., en contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos por el Abogado E.M.P., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.B., en contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.

Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E. GUILEN

PRESIDENTE DE LA SALA

L.S.R.S. RICHANI SELMAN JUEZ JUEZ PONENTE

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2979-11

GEG/LRR/SRS/ES/am.*

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