Decisión nº 20 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 38

DECISIÓN N° 20

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2947-11

DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y CONCURSO REAL DE DELITOS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO V.J.A. (FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: R.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.215.509, residenciado en Invasiones de T.B., Calle Independencia, Parcela N° 23-09, Tinaquillo, Estado Cojedes,

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO Z.O.S..

RECURRENTE: ABOGADO Z.O.S..

En fecha 21 de Marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado S.O.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.G.M., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Artículo 86 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 21 de Marzo de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Manuel Pérez Urbina.

En fecha 22 de Marzo de 2011, se dictó Auto donde se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Z.O.S., en su condición de Defensor Privado contra la decisión recurrida.

En fecha 23 de Marzo de 2011, se acuerda agregar Actuaciones Complementarias procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal del Estado Cojedes.

En fecha 25 de Marzo de 2011, se acuerda agregar Actuaciones Complementarias procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal del Estado Cojedes.

En fecha 25 de Marzo de 2011, el Juez Samer Richani Selman se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Marzo de 2011, se dicto decisión mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman. Se convoca a la Abogada A.M.C., Juez Suplente Temporal para conocer de la presente causa, mediante Oficio N° 151-11.

En fecha 04 de Abril de 2011, Se reincorpora el Juez Gabriel España quien se encontraba de permiso, en virtud del fallecimiento se su señora madre, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 13 de Abril de 2011, se recibió escrito de aceptación de la Abogada A.M.C. para conocer de la presente causa.

En fecha 13 de Abril de 2011, se dictó auto donde la Juez A.M.C. se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de Abril de 2011, se reconstituye la Sala Accidental Nº 38, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces G.E.G. (quién la preside), L.R.S. y A.M.C. (Integrantes), seguidamente en esta misma fecha se acuerda que la causa continúe con su curso normal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace de la siguiente manera:…TERCERO: Considera quien aquí decide una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto, y contrariamente a los alegado por la defensa del imputado, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos señalados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es el delito de: OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, Ocultamiento de Droga, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de droga, Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor de hurto Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 y Concurrencia Real del delito, previsto en el articulo 86 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad con el 277 del Código Penal. Y MAYORGA M.J.H., R.A.G.M. y Y.Y.M.; por la presunta comisión de los delitos de: ocultamiento de droga, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo, y Aprovechamiento de Vehículo automotor de hurto Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 y Concurrencia Real del delito, previsto en el artículo 86 del Código Penal han sido autores o participe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber: 1.- Al folio 01, el escrito de presentación de imputados por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público. 2.- A los folio 02 la orden de inicio de la investigación ordenando la práctica de diferentes diligencias destinadas a investigar y hacer constar la presunta comisión de un hecho punible. 3.- A los folios 06 Vto. y folio 07 el acta de investigación penal de fecha 24-07-2010 elaborada por los funcionarios Agentes E.M., Detective J.D., y Agentes G.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes en donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y de la incautación de la sustancia (presunta droga). 4.- Al folio 08, el acta de inspección técnica Criminalistica de fecha 05-02-11, N° 0134, suscrita por el Comisario Agente G.G.T. y los Agentes E.M. y G.G., adscritos a la Subdelegación Tinaquillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, relacionada con la inspección al sitio del suceso. 5.- A los folios 10 y 11 el Montaje fotográfico donde se aprecia la vista general de la fachada del inmueble habitacional denominada comúnmente “Rancho” en la grafica N° 01 grafica N° 03 se aprecia en vista particular, la parte posterior del inmueble habitacional denominado comúnmente “Rancho” en el cual se puede observar a cincuenta centímetros de altura aproximadamente con respecto a la superficie, una de las maderas que integran parte de la vivienda. 6.- A los folios 12 y Vto. 13 y Vto. 14 y Vto. y 15 el acta de Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas. 7.- Al folio 16, el acta Notificación de los Derechos de los Imputados de fecha 05-02-11, suscrita por el Detective (s) adscritos a la Subdelegación Estadal Cojedes Sub. Delegación Tinaquillo, del Estado Cojedes. 8.- Al folio 17, Acta de identificación plena de fecha 05-02-11. 9.- A los folios 27 y Vto., y 28 oficio 9700-271-027 Área Técnica Policial Sub Delegación Tinaquillo, quien suscribe agente G.G. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Peritaje legal, donde se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento. 10.- A los folios 38 y Vto. 39, 40, 41, 42 se deja constancia de las firmas de la Comunidad T.B., donde da fe con los ciudadanos son honesto y trabajadores. De tal manera que al Tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público y una presunción razonable por la apropiación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En tal sentido, este órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, MAYORGA M.J.H., R.A.G.M. y YANETTE YTANAR MATEO. Llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, tenemos que el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, en parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, como es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo que produce en la sociedad en general Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho DECRETAR con fundamento en el Artículo 250, numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los Artículos 251 y 252 eiusdem la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: OJEDA ALVAREZ RICCIO JUVENAL, MAYORGA M.J.H., R.A.G.M. y Y.Y.M., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida es proporcional a la entidad del delito atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que el Tribunal desestima la solicitud de medida menos gravosa realizada por la defensa privada, en cuanto a lo planteado por la defensa en que hace mención a una jurisprudencia emanada del Ministerio Publico, tal planteamiento no corresponde a las circunstancias de modo y lugar que se conjugan en el presente caso. Son otras las circunstancias que contiene el caso traído a colación por la defensa y son distintas las circunstancias por lo que existe un pronunciamiento del Ministerio Público. No podría entenderse que para este caso en concreto corresponde la aplicación de tal decisión dada por el Ministerio Público en un caso en específico que no resulta vinculante para otros hechos con circunstancias distintas y no es ninguna subsanación. ASI SE DECIDE…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Z.O.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.G.M., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, Z.O.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.041, y Colegio de Abogados del Estado Carabobo, bajo el N° 655, de fecha 17-12-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 3.584.230 y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y con domicilio procesal, en la ciudad de Tinaquillo, Sector Punta de Mata, Calle Principal, Casa: BELKIS, N° 1-52, Estado Cojedes, telf: 0416-8402116, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 23.215.509, quien fue acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes por los presuntos y negados delitos de Ocultamiento de Droga, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley antes mencionada, y concurrencia real de delitos, previsto y sancionado en el Artículo 86 del Código Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para Apelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y 447, Numeral 4° ejusdem: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ..., 4° las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa o Sustitutiva. Ante su competente autoridad con el debido acatamiento y respetuosamente ocurro y expongo: formalmente interpongo el Recurso de Apelación ante el Tribunal de Primera Instancia N° 3 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como en efecto Apelo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fundamentando el motivo por el cual interpongo el Recurso de Apelación en el Numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, Apelo de la negativa de la Medida Cautelar sustitutiva de la Medida Judicial Privativa de Libertad. Es decir, de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mis defendidos antes citados, por cuanto no existe ni un solo elemento de convicción en contra del ciudadano R.A.G.M., que haga presumir que este sea autor o co-participe en la comisión de un hecho punible. En consecuencia, no se cumple en la presente Causa lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP): el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de L. delI. o Imputada siempre que se acredite la presencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.--------2) FUNDADOS elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.----------3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.--------------------------------------------------------------

Ciudadanos Jueces: No se evidencia en las Actas que conforman la Causa signada con el N° 1C-3490-11, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. -----------------------------------------------------------

Por el contrario, Ciudadanos Jueces que integran dignamente la Corte de Apelaciones, se desprende de las Actas Procesales que ninguno de los delitos que le han sido imputados por la Fiscalía Primera, conjuntamente con los ciudadanos 1) OJEDA ÁLVAREZ RICCIO JUVENAL, 2) MAYORGA M.J.H., y 3) A.Y.I., no puede atribuírsele al ciudadano R.A.G.M., en consecuencia, procede el Sobreseimiento de los delitos imputados, para mi defendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Numeral 1° del COPP. No existen ni siquiera los más mínimos elementos para que pudiera serle dictada la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia de ello se le ha ocasionado gravamen irreparable a mi defendido R.A.G.M., cuando el Legislador estableció que deben existir fundados elementos de convicción, se refiere a que los mismos deben ser plurales, y concurrentes.--------------------

Se desprende del Acta de Investigación Penal, la cual riela inserta al Folio Seis (6), de la Causa en referencia, de fecha Tinaquillo, cinco (5) de febrero de 2011, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), adscritos a la Delegación Estadal Cojedes, Sub-Delegación Tinaquillo, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe J.H., Sub-Inspector D.Q., Detective J.D., y los Agentes J.M., G.G., A.G., y WILLIANS FERREIRA, ..., en la cual expuso el Detective Delgado José: En el día de hoy se recibió llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina, que no quiso identificarse por temor a represalias, indicando que en las invasiones de T.B., al final de la Calle Principal cruce con Calle Isaías, en un rancho de lata de zinc y madera, pintado de color morado, SE LA PASABAN varios sujetos, colocando música en alto volumen, consumían droga y se efectuaban disparos, AMEDRENTANDO a los vecinos del lugar, motivo por el cual me trasladé en compañía de los Funcionarios a fin de verificar la información ...,----------

Ciudadanos Jueces, obsérvese que el Funcionario dice que el denunciante manifestó que se la pasaban varios sujetos, y no dice que se encontraban ahí los sujetos, en el momento de realizar la presunta llamada al CICPC. Y en cuanto al presunto AMEDRENTAMIENTO a los vecinos del sector, consigné en fecha siete (7) de febrero del comente año 2011, en el acto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, Constancia original, suscrita por Cincuenta y Dos (52) ciudadanos y ciudadanas, residentes de esa comunidad, y con fecha seis (6) de febrero de 2011, donde dan fe de que el ciudadano R.A.G.M., se encontraba limpiando una parcela ubicada en la Calle Brisas del Río, del Barrio denominado: invasión T.B., cerca del lugar donde está ubicado el rancho donde se practicó el procedimiento, igualmente suscribe tal constancia el ciudadano D.F., titular de la Cédula de Identidad N° 18.974.029, quien fue quien lo contrató para limpiar la misma, ya que va a construir una casa en la parcela, mi defendido tiene como profesión Maestro de Obra, y Cabillero de Primera, y como está esperando contrato en una construcción, aceptó limpiar la parcela, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), para poder llevar comida a sus pequeños hijos y a su señora mientras estaba desempleado, por eso él tenía puestas sus botas altas de goma y así mismo, cargaba su escardilla y un machete, los cuales los Funcionarios Policiales no le permitieron que los llevara al momento de ser detenido injustamente, como quedará demostrado en la Etapa de Investigación o Preparatoria al ser evacuadas las diligencias, (entrevistas que le serán tomadas a los Testigos) cuya Práctica de Diligencias de Investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que le fueron formuladas, las mismas serán solicitadas oportunamente por ante la Fiscalía competente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 305, y 125 del COPP, diligencias éstas destinadas a desvirtuar las imputaciones que les fueron hechas, sin fundamentos o motivación alguna.-------------------------------------------------

Luego continua la exposición del Funcionario, Detective J.D., ..., pudimos observar en una esquina una vivienda improvisada, tipo rancho, elaborada con zinc y madera, pintada de color morado..., percatándonos que EN LA PARTE DEL PORCHE de dicha vivienda se encontraban conversando tres (3) sujetos, Ciudadanos Jueces: Ese rancho no tiene porche, mi defendido R.A.G.M., se encontraba en la parte de afuera de ese rancho, donde se había acercado a pedir el favor de que le dieran un vaso con agua, lo cual la dueña del rancho salió y le había dado una jarra con agua y un vaso y él solo se encontraba tomándose el agua que le habían dado, pero en ningún momento conocía a los dueños del rancho ni al sujeto al que le fue incautado el arma de fuego, además los cincuenta y dos (52) ciudadanos habitantes del sector Barrio Invasión T.B. que suscribieron la mencionada Constancia dieron fe de que el ciudadano R.A.G.M., tiene una conducta ejemplar, de que es un hombre honesto, y trabajador, apreciado y querido por toda la comunidad, y sumamente colaborador en la comunidad. Y a pesar de haber sido consignada constante de cinco (5) folios útiles, y habiéndose leído el contenido de la misma, no se hace mención de ello en el Acta, igualmente se consignó C. deR., y de Buena Conducta. Lo que significa claramente que R.A.G.M., nunca se reunió con ninguno de esos sujetos, ni con otros que presuntamente consumían drogas, ponían música a todo volumen, y mucho menos que dispararan armas de fuego, además no se evidencia en Autos de que al llegar la Comisión se escuchara ningún tipo de música, ni encontraron a ninguna persona consumiendo drogas. ..., al ser requisado mi defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, ni drogas, ni armas de fuego, ni armas blancas, ni objeto alguno proveniente del delito, solamente su cédula de identidad laminada;..., luego dice: Al primer sujeto descrito se le practicó la respectiva inspección corporal logrando encontrar a la altura de la cintura entre la pretina y el short tipo bermuda color negro que portaba, un arma de fuego tipo revolver ..., siendo identificado el ciudadano como OJEDA ÁLVÁREZ RICCIO JUVENAL, C.I. V-21.195.405, ..,----------------------------------------------------------

Así mismo del interior de la vivienda salió una ciudadana identificada como A.Y.I., quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, y afuera también se encontraba el ciudadano MAYORGA M.J.H., (concubino de la propietaria de la vivienda) ...,--------------------------------------

Se evidencia al folio siete (7) que el ciudadano R.A.G.M. no presenta registro policial alguno ante el Sistema de Información Policial (SIPOL); ---

Luego continua la exposición del Funcionario: ..., procediendo a penetrar a la vivienda tipo rancho conjuntamente con los dos (2) testigos ..., procedimos, a realizar una minuciosa inspección a la vivienda tipo rancho, logrando ubicar en el área de la sala detrás de dos (2) colchones y sobre la superficie del suelo cemento tipo pulido, la cantidad de cinco (5) envoltorios pequeños, contentivos de restos vegetales por su olor y características se presume que sea marihuana, tres (3) de color verde contentivos cada uno de un polvo color blanco, que por su olor y características se presume que sea droga denominada COCAÍNA, de igual manera en dicha área se ubicaron dos (2) vehículos motos, una marca Yamaha Modelo Next Zone, y otra marca Yamaha modelo Min, ésta última con alteración en sus seriales identificativos de carrocería..., seguidamente en la parte posterior de la vivienda se ubicaron dos (2) envoltorios pequeños envueltos tipo papel de aluminio contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana. Se evidencia al folio treinta y tres (33) Acta Procesal Penal donde se solicita el Análisis y Experticia de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica a la cantidad de cuatro (4) envoltorios pequeños que pesó según la prueba de orientación en total cuatro gramos con nueve miligramos (4,9 gr.) de un polvo blanco.---------

CAPÍTULO II

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SIN DELITO EN

FLAGRANCIA

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público no individualizó cual fue el presunto delito cometido por el ciudadano R.A.G.M., ya que éste se encontraba fuera del rancho tomando agua, no conocía a ninguna de esas personas, en ningún momento llegó a entrar a ese rancho donde los Funcionarios dijeron encontrar la droga, y las dos (2) motocicletas, los Funcionarios al requisarlo no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico, ni existe testigo alguno que haya manifestado que éste se encontraba dentro de ese rancho.

Las circunstancias de la comisión del hecho punible investigado no relacionan en modo, tiempo y lugar a mi defendido corno autor o coparticipe en ningún delito. No existe el más mínimo convencimiento o elemento de convicción de la participación de mi representado en ninguno de los delitos por el cual ha sido co- imputado, solamente porque el Fiscal sin fundamentación alguna y sin motivar la descabellada y arbitraria imputación, sin discriminar en modo alguno cual fue la participación de cada uno de los co-imputados. Además, la Jueza no motiva en ningún momento los motivos que tuvo para privarlo de libertad y no existiendo denunciantes, ni testigos, ni siquiera los Funcionarios Policiales aprehensores, le imputaron ningún delito. Violándose aquí lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “LA LIBERTAD INDIVIDUAL ES INVIOLABLE Y EN CONSECUENCIA: NINGUNA PERSONA PODRÁ SER ARRESTADA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI...” Los Funcionarios Policiales procedieron a aprehender y menoscabar el derecho a la libertad de mi defendido, sin que existiera orden judicial en su contra, sin estar cometiendo delito alguno, e igualmente es evidente que nunca ha sido investigado ni denunciado por la perpetración de ningún hecho punible y tampoco fue sorprendido en flagrancia por la perpetración de algún delito.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

1) Confesión del co-imputado ÁLVAREZ RICCIO JUVENAL quien manifestó: El porte ilícito (el revolver), y la droga es mía, y la moto la mandé a arreglar con el chamo (se refiere al dueño del rancho MAYORGA M.J.H.).--------------------------------------------------

2) Declaración de MAYORGA M.J.H. (propietario del rancho junto con su concubina Y.I.A.), quien manifestó: Que él estaba escuchando música, y los otros hombres estaban afuera, al ser preguntado por esta Defensa ¿Quién le pidió agua? Contestó el negrito que no es de aquí (se refiere a mi defendido R.A.G.M., quien es de piel negra).

3) Declaración de R.A.G.M.: yo estaba limpiando una parcela cerca del rancho, y fui a pedir agua, en ese momento llegó otro chamo, y me quedé ahí, y en ese momento llegó la PTJ.

4) Declaración de Y.I.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.230.668, propietaria del rancho conjuntamente con su concubino J.H. MAYORGA MORENO, y que por error de la secretaria colocaron erróneamente en la Audiencia de Presentación de Imputados como MATEO, estando la misma debidamente identificada con el apellido ALBAN, y no MATEO). Quien declaró: Yo lo que puedo decir es que estaba dentro de mi casa con mis hijos, y yo se que si tuve mi problema con la justicia, pero yo me reinserté en la sociedad, formé una familia. Yo salí de casa con una jarra de agua y volví a entrar. Lo que consiguieron no es mío, tomen en consideración que todos fueron errores en el pasado. Lo que consiguieron es el producto del trabajo de mi esposo (se refería a las motocicletas y herramientas).

Al ser preguntada por este Defensor: Diga usted si el señor González (señalado a mi defendido) estaba afuera del rancho y le pidió agua RESPONDIÓ: SI, incluso los demás también, con los otros señores, NO FIAY PORCHE..., -----------------------------------------------------------------

No existe en Autos la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a mi defendido y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción. Ciudadanos Jueces, de la misma se desprende que no existe ni un solo elemento de convicción en contra del ciudadano R.A.G.M., y no es procedente la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por cuanto no está acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe (CO-APARTICES) en la comisión de un hecho punible como lo establece el Artículo 250 Ordinal 2°, del COPP los mismos tienen que ser concurrentes, concatenados, plurales y fundados de lo cual no existe ni uno solo de ellos en las Actas Procesales que conforman la Causa. En el caso concreto el Auto por el cual le fue dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no ha sido debidamente motivado. La Motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a raíz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido.-------------------------------------------------------

El Acta Policial en referencia, cuyo contenido pretende desconocer la representación fiscal, acta ésta que por demás es única e insustituible, es solo allí donde se desprenden las circunstancias reales no solo de la aprehensión, sino de la recuperación de los objetos, cadena de custodia, y de que el procedimiento fue efectivamente practicado por funcionarios facultados por la ley para tan importante actuación policial. Al respecto resultaría prudente revisar el señalamiento del Magistrado de la Sala Constitucional Dr. E.J.C. en la Revista de Derecho N° 11, página 252, lo siguiente: ...“Los hechos que ocurren no pueden ser cambiantes, ni sujetos a condiciones para que varíen, ya que de ser así no se pueden afirmar como ocurridos, porque realmente se ignora como sucedieron. Un hecho nace en determinadas circunstancias y características, si el se afirma como ocurrido, es así, siendo ésta la garantía del derecho de defensa de a quien se le imputa. El hecho no puede estar transformándose al criterio de quien lo alega, ya que de ser así el hecho primigeniamente afirmado no es cierto, ya que ni siquiera se conoce como ocurrió. Los hechos existen o no y es de lógica elemental, sin que puedan estar cambiándose. De existir los hechos alegados que a criterio del Ministerio Público van transformándose como alternativos o subsidiarios, ES PORQUE LOS QUE SE ALEGAN COMO MEOLLO DE LA ACUSACIÓN NO EXISTEN, y por tanto no pueden ser afirmados como ciertos, y la certeza del alegato es la base de un sistema acusatorio donde la jurisdicción no inquiere...” Finalmente, solicito de este digno Tribunal colegiado, CORTE DE APELACIONES declare con lugar la presente Apelación y le sea dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido ciudadano R.A.G.M.. Presentación periódica ante el Tribunal, Unidad Técnica de Alguacilazgo, o ante la autoridad que a bien tenga designar el Tribunal. Es justicia, en San Carlos, en la fecha de su presentación…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado V.J.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Febrero del año 2011, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano R.A.G.M., plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Artículo 86 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Artículo 86 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.A.G.M., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado R.A.G.M., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Artículo 86 del Código Penal.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.A.G.M., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Artículo 86 del Código Penal, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión; el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, contrae una penalidad de Cuatro (04) a Ocho (08) años, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, contrae una penalidad de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; por lo que superan en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinada, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano R.A.G.M., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Artículo 86 del Código Penal; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Z.O.S., en su carácter de Defensor Privado ciudadano R.A.G.M., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 07 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Artículo 86 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Z.O.S., en su carácter de Defensor Privado ciudadano R.A.G.M., y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 07 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el Artículo 86 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUEZ PONENTE

L.R.S.A.M. CARRASCO

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 2947-11

GEG/LRS/AMC/ES/Luz marina

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