Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ESPECIAL

Cumaná, 17 de Julio de 2006

ASUNTO No. RP01-0-2006-000005

Ponente: DRA. M.E.G.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente R.J.C.P, por la violación del Derecho Constitucional de Acceso a las Pruebas y Disponer de los Medios Necesarios para ejercer la Defensa al referido adolescente, contra la decisión del Juzgado de Juicio de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega que la Jueza de Juicio de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogada AYSKEL M.D.M., es la agraviante en el presente caso, por la violación del Derecho Constitucional de Acceso a las Pruebas y Disponer de los Medios Necesarios para ejercer la Defensa del referido adolescente, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Denuncia que se le negó a la Defensa la posibilidad de que los testigos R.M., N.M., Idalmis Córdova, M.J.S.P., Marielis M.P., y otros, ofrecidos y admitidos, por el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la Audiencia Preliminar, celebrada el día 23-11-2005, acudieran al Juicio Oral y Privado, aduciendo que la defensa promovió dichos testigos como nuevas pruebas, aplicando erróneamente el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace pensar que la agraviante entendió que la defensa ofreció los testigos el día 29-03-2006, lo cual no es cierto, porque lo que hizo la defensa fue indicarle al Tribunal donde podía obtener las direcciones de los testigos.-

Que el Tribunal incurrió en falta de aplicación del citado artículo, porque en fecha 29-03-2006, acordó citar para el día 08-05-2006, a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, celebrada el día 23-11-2005, pero con respecto a la solicitud de la defensa se pronunció negativamente por auto separado, de fecha 04-04-2006, violentando así el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, toda vez que no ordenó la citación de los testigos ofrecidos en su oportunidad legal y admitidos por un Tribunal Competente.

Por último solicita, se admita la presente ACCIÓN DE A.C., y en definitiva sea declarada con lugar y consecuencialmente se ordene la inmediata citación de los testigos R.M., N.M., Idalmis Córdova, M.J.S.P., Marielis M.P., A.R., Ketty F.R. y M.P., en las direcciones que aparecen al folio 112 del expediente.-

III

DE LO INFORMADO POR EL TRIBUNAL

Presentado ante esta instancia, un informe por parte de la Jueza de Juicio Sección de Adolescentes, en el cual señala lo siguiente:

…Que en fecha 22 de febrero de 2006 la Juez de Juicio negó la solicitud formulada por la defensa, no ejerciendo ésta ningún recurso contra el auto, a pesar de haber sido notificada… Que asimismo en fecha 08-05-06 se acordó por parte del Tribunal citar a los testigos promovidos por la defensa en la Audiencia Preliminar de fecha 23-11-05…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

La accionante alega que la omisión de la Jueza Primera de Control viola expresamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el único aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En consecuencia interpone la Acción de Amparo, a favor de su representado o defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Del estudio de las actas procesales se desprende que en fecha 29-03-2006 la Abg. B.P., en su carácter de Defensor Público Penal del adolescente: R .J. C. P., solicita que los ciudadanos R.M., N.M., Idalmis de Lezama, M.S., Marieles Pérez, A.R., Ketti Rosales, y M.P. sean citados para el juicio oral y reservado fijado para el día 08-05-2006 a las 10:00, y el Tribunal decidió conforme a lo previsto en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser dicha solicitud extemporánea, ya que había transcurrido más del tiempo legal previsto para la promoción de pruebas; en virtud de ello, por cuanto la defensora fue oportunamente citada para la celebración del juicio oral y reservado en la primera oportunidad.

Posteriormente en fecha 13 de julio de 2006, la Accionante B.P.D.L.C., consigna escrito de DESISTIMIENTO ante esta Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental, señalando que realiza dicho desistimiento por cuanto el derecho denunciado como violado, ya fue ejercido, toda vez que el juicio oral y privado ya se efectuó y al juicio comparecieron y declararon los testigos ofrecidos por la defensa.-

Observa esta Corte que cursa en el expediente copia certificada de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 12-07-06, es decir, que rindieron declaraciones los testigos promovidos por la defensa, en consecuencia cesó la violación del derecho.-

Además considera esta Corte necesario resaltar, que la accionante no utilizó ninguno de los medios idóneos para lograr el fin perseguido, se debió interponer el Recurso de Apelación, que era lo procedente y el cual no consta que haya interpuesto; convalidando así la situación supuestamente lesionadora de derechos.

Por lo antes expuesto, considera esta alzada, que tal como quedara expuesto en auto de fecha 25 de mayo de 2006, consideró la posibilidad de que sobreviniera una causal de inadmisibilidad previa a la realización de la audiencia oral constitucional, en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que existen motivos suficientes para decretar conforme a todo lo antes expuesto, la inadmisiblidad de la presente acción de amparo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente R. J. C. P., por la violación del Derecho Constitucional de Acceso a las Pruebas y Disponer de los Medios Necesarios para ejercer la Defensa del referido adolescente, contra la decisión del Juzgado de Juicio de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por haber sobrevenido una causal de INDAMISIBILIDAD, de conformidad con el artículo 6º, numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. - SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, al Fiscal del Ministerio Público en Materia Penal del Adolescente y a la Agraviante Jueza Segunda de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.-

La Jueza Presidenta,

Dra. C.Y.F.

La Jueza Superior (ponente)

Dra. M.E.G.

La Jueza Superior

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA

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