Decisión nº 054-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004551

ASUNTO : VP03-R-2015-000224

DECISIÓN N° 054-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho I.M.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.932, en su carácter de defensora del acusado DEINIS A.V.C., contra la decisión Nº 1C-1650-14 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Diciembre del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos Primero: de conformidad a lo establecido en el artículo 308 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano DEINIS A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA o EL ESTADO VENEZOLANO; Segundo: admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa de autos, siendo que las mismas se encuentran promovidas en término de Ley y son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: decretó la apertura a juicio oral y público de la presente causa, seguida al acusado DEINIS A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA; Cuarto: declaró SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la Medida impuesta al acusado DEINIS A.V.C., por cuanto no han variado las circunstancias, manteniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: decreta el Sobreseimiento de la causa, en relación a los ciudadanos ROUXY E.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.044.803, B.B.C., y A.R.Á.B., por cuanto de la investigación realizada no surgieron elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Sexto: ordenó dividir la continencia de la causa, en relación al acusado R.A.C.C., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, fijando la Audiencia Preliminar para el día 05/01/2015 a las 2:20PM horas de la tarde.

En fecha 09 de Febrero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. S.C.D.P..

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Febrero de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho I.M.F.O., con el carácter de defensora del acusado DEINIS A.V.C., interpuso recurso de apelación en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “TERCERO MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P.” indica la defensa privada que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión que la afecta de nulidad absoluta, según lo establecido en los artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 179 eiusdem, indicando que la Jueza señaló para motivar su decisión, que existen suficientes elementos de convicción para mantener la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, lo cual en su criterio, atenta contra la reglas de la lógica, la inteligencia humana y el sentido común, ya que entre los puntos decididos en la recurrida, omitiendo el hecho de la extemporaneidad en que fue presentada la acusación fiscal, toda vez que la misma fue presentada efectivamente en fecha 06/11/2014, es decir, cuarenta y siete (47) días después de haber sido decretada la medida privativa judicial de libertad, siendo que la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el aparte tercero que la Representación Fiscal, deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, citando lo establecido en el aparte cuarto de la referida norma.

Afirma la Defensa Privada, que su defendido fue privado de su libertad el día 20/08/2014 y acusado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con sede en Cabimas, el día 06/10/2014, 47 días después de su presentación, arguyendo que no discute el delito en sí, sino la libertad de su defendido, que al ser presentado la Acusación Fiscal extemporáneamente, se violentó el derecho a la libertad, siendo lo que le planteó a la Jueza a quo en la audiencia preliminar, refiriendo que le fue manifestado a ésta e dicha oportunidad, que su presencia en el acto, no convalidaba el mismo por ser irrito y violatorio de una normativa Constitucional, lo cual la Jueza no tomó en consideración, sino que lo relacionó con los requisitos que debería contener la acusación, de la cual manifestó no efectuó ningún pronunciamiento, sino que por la misma circunstancia la Jueza a quo debió haber declarado sin lugar su admisión y haber decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por estar demostrado en autos que a solicitud Fiscal, su defendido quedó privado de su libertad el día 20/08/2014 y fue acusado el día 06/11/2014, de manera extemporánea, por lo cual solicitó en la audiencia preliminar, la nulidad absoluta con forme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicha acusación violatoria de las normas constitucionales, prevista en el artículo 49 ordinal 1° y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa legal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, es decir, un (1) mes y tres (3) días.

Destacó la Defensa Privada, que resultó evidente dentro del mínimo sano juicio, que la recurrida ha incurrido en el vicio procedimental denunciado y que la afecta de nulidad absoluta, por cuanto por un lado decretó la privación judicial de libertad de su defendido por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por otra parte, estimó el de forma contradictoria, el contenido al que hace referencia en aquellos delitos que no deben de gozar de ningún beneficio, como lo son los delitos de lesa humanidad, Homicidio, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la entidad del delito, del daño social causado, siendo que esto debe referirse a la privativa de la libertad de una persona, sin violentar el debido proceso y la garantía constitucional a la libertad, por cuanto la Acusación Fiscal en el presente caso, es una Acusación extemporánea, incurriendo la decisión recurrida en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Representación Fiscal no presentó la acusación dentro del lapso legal correspondiente, establecido en los parágrafos 3 y 4 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma forma, la Jueza a quo no acordó la libertad ni impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de su defendido, sino que se limitó a verificar el contenido del escrito acusatorio irrito y a señalar las jurisprudencias que establecen que no puede acordarse la libertad en determinados delitos como el que nos ocupa, siendo que la Defensa en ningún momento solicitó medidas cautelares. Finalmente, en el aparte denominado como “CUARTO SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA”, solicitó se ordene la inmediata libertad de su defendido, por el acto irrito de la acusación extemporánea.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho C.D.H. y A.L.D.G., representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, conforme al ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 31 numeral 5 eiusdem, artículo 285 numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 Ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 441 eiusdem, pasan a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “CAPITULO III MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, contestó el Ministerio Público, acerca de la primera denuncia efectuada por la defensa sobre la ilogicidad en la motivación de la decisión recurrida, pasa a citar extractos de las decisiones acerca de lo que ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación: N° 323 de fecha 27/06/2002, N° 0080 de fecha 13/02/2001, N° 206 de fecha 30/04/2002, e indicar qué se debe entender por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, citando para ello las sentencias N° 0028 de fecha 26/01/2001, N° 468 de fecha 13/04/2000, N° 0154 de fecha 13/03/2001, así como del sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual p.p., citando un extracto de la decisión N° 301 de fecha 16/03/2000, indicando que se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que en una decisión debe contar además de la simple cita y trascripción de lo actuado, sino que es necesaria la comparación entre sí; a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a esa decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, indicando que de la simple lectura de la decisión recurrida; específicamente en lo que refiere al aparte denominado "DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN" así como en el denominado "PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA", en criterio de la recurrente, es ilógica por cuanto en su motivación no solo se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales el Tribunal de primera instancia tomó su decisión, sino que también expresa detalladamente los argumentos que fundamentan su decisión.

Contestó la Representación Fiscal, que respecto a la segunda denuncia de la defensa privada, acerca de la "VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, (...) EL JUEZ NO ACORDÓ LA LIBERTAD NI IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.", en atención a la procedibilidad de la imposición de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidenció que la recurrida emitió una decisión, tomando en consideración en primer término lo relacionado con las circunstancias fundamentales de peligro de fuga y la magnitud del daño causado, propias del delito sobre el cual versa la presente causa, y además tomando en cuenta circunstancias propias del caso que nos ocupa, para reforzar sus alegatos, citaron un extracto de la Sentencia N° 3421 de fecha 09/11/2005, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como la dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en el Expediente N° 07-1169, de fecha 16/11/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Alegaron quienes contestan que en relación a los señalamientos efectuado, consideran que la Jueza a quo, atendiendo al hecho, que en la presente causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación ante la Jueza de Control, se logró satisfacer los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando al mismo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fueron analizadas las circunstancias del caso concreto y que consideró procedente para garantizar las resultas del proceso.

Afirman en los mismos términos, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son acumulativos, en primer término, que exista delito y que esté sancionado con pena privativa de libertad, en segundo término, que existan elementos de convicción suficientes para atribuirle participación al imputado, y en tercer lugar, que exista un peligro real, que el ciudadano detenido puedan fugarse o que pueda obstaculizar la investigación, y en el presente caso fue imputado la comisión de los delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual evidentemente excede de diez (10) años en su límite máximo, concerniente a la magnitud del daño causado, puesto que el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos, arguyendo además que trae aparejado entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional, aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres.

Para reforzar sus argumentos, pasan a indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/09/2001, estableció que los hechos punibles en materia de drogas, deben ser considerados como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales, por cuanto representan un flagelo para la especie humana; siendo incluso imprescriptible la acción penal para perseguir penalmente estos delitos, quedando igualmente excluidas aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delitos de la concesión de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, así mismo, quedan sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, sin que ello implique o debe entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que en estos casos prevalece el interés colectivo, alegando que conforme a esta doctrina emanada de la Sala Constitucional no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales, citando un extracto de la sentencia de fecha 09-11-2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 03-1844, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Luego, de citar decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitaron en el aparte denominado como “PETITORIO”, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa privada, evidencian quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, que la recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión que la afecta de nulidad absoluta, según lo establecido en los artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 179 eiusdem y la circunstancia de haber sido interpuesta la Acusación Fiscal de forma extemporánea, denunciando que la Jueza a quo señaló para motivar su decisión, que existían suficientes elementos de convicción para mantener la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, omitiendo el hecho de la extemporaneidad en la cual fue presentada la acusación fiscal, toda vez que la misma fue presentada en fecha 06/11/2014, cuarenta y siete (47) días después de haber sido decretada la medida privativa judicial de libertad, lo cual no fue tomado en consideración por la recurrida, sino que se pronunció acerca de los requisitos que debería contener la acusación, denunciando que por tal circunstancia, debió haberse declarado sin lugar su admisión y haberse decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por estar demostrado en autos que dicha acusación es violatoria de las normas constitucionales, previstas en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 44 eiusdem así como, lo establecido en los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la recurrida incurrió en el vicio procedimental denunciado, que la afecta de nulidad absoluta, por cuanto por un lado decretó la privación judicial de libertad de su defendido, por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y por otro, estimó de forma contradictoria, el contenido de la jurisprudencia que hace referencia a aquellos delitos, que no deben de gozar de ningún beneficio, como lo son los delitos de lesa humanidad, Homicidio, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la entidad del delito, del daño social causado, siendo que esto debe referirse a la privativa de la libertad de una persona, sin violentar el debido proceso y la garantía constitucional a la libertad, solicitando se ordene la inmediata libertad de su defendido, por el acto irrito de la acusación extemporánea, al efecto esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, quiere este Tribunal Colegiado señalar como punto de partida, y siguiendo el criterio asentado en la sentencia N° 1.303/2005, de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, constituye una etapa que se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. Así, esta segunda fase del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación.

Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

De la misma manera, en la fase intermedia (específicamente, en la audiencia preliminar) el Juez de Control debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio. Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

De la lectura de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo anterior, se desprende que al finalizar la audiencia preliminar, el Juzgado de Control, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio. En este mismo sentido, igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007).

Esta Alzada observa, que el argumento de la recurrente, buscan desvirtuar la investigación penal y por ende la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad del referido acto conclusivo y con ello obtener la libertad de su defendido a quien le fue atribuido la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se advierte, que estas presuntas irregularidades, son propias de ser denunciadas en la audiencia preliminar, para que sean revisadas, analizadas y debatidas, ante el Tribunal de Control (que es el competente para hacerlo). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos para resolver las pretensiones de las partes:

(Omissis) PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Así mismo en cuanto al escrito de contestación de la defensa Y RATIFICADO EN LA SALA DE AUDIENCIAS específicamente a la Nulidad Invocada de acuerdo a la tempestividad del escrito acusatorio alega la defensa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador señala: ..." si el juez o jueza acuerda mantener la medida privativa durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar sobreseimiento o archivar las actuaciones , dentro de los 45 días a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que se haya presentado la acusación el detenido quedara en libertad...." Ahora bien, como se observa el lapso procesal al cual se refiere el legislador es respecto a la libertad del imputado, no a que se declara la nulidad del escrito acusatorio por este hecho, ya que el escrito acusatorio a juicio de quien decide, cumple a cabalidad los requisitos formales para su interposición conforme al articulo 308 del Código orgánico procesal penal, por lo que se admite totalmente. Observándose de la revisión de la causa que se ha cumplido con el debido proceso, garantizando los derechos procesales y constitucionales que le asisten al imputado, verificando de actas que en fecha seis de octubre del año 2014 el tribunal DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA solicitado por la defensa a favor del ciudadano DEINIS A.V.C., siendo que el fundamento de la revisión de medida ha sido el mismo, por el cual ha sido solicitado en esta audiencia preliminar. Por lo que se la ha dado garantía al debido proceso en la causa, declarándose sin lugar la solicitud de NULIDAD del escrito acusatorio POR HABER SIDO PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA. Verificándose que estamos ante la presencia de un delito grave, de mayor entidad, el cual por el legislador patrio a sido considerado de lesa humanidad que atenta los derechos de la colectividad, el derecho a la salud, y a la vida, y conforme al articulo 29 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela no se le otorga ningún beneficio en el p.p., POR LOQ UIE ESTA JUZGADORA acoge lo establecido por la Sala Constitucional en reciente jurisprudencia de fecha 26 de Junio de 2012 la cual indica la gravedad de los delitos de lesa humanidad los cuales en ninguna de las etapas procesales optan a beneficio alguno; así expresa: "...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: "Artículo 29: Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía" De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado...." En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporís en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concedió en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede procedió en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "J.J.S.G."- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..."

Asi mismo se declara sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "i" del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 308 ejusdem. La excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4o (sic) literal i, relativa a la acción promovida ilegalmente, debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma. Se declara sin lugar, en vista a considerar que La Sala Constitucional del T.S.J. mediante decisión distinguida con el N° 256 de fecha 14-02-2002... estableció cual era el alcance de la excepción antes mencionada, la cual no es otro, que no se puede promover validamente la acción penal, si para su materialización se han violentado, normas y derechos constitucionales y legales. Situación que no ocurre en la presente causa, ya que esta juzgadora conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que en dicho escrito acusatorio se cumple con todos y cada uno de los requisitos, y que por el contrario, a lo que alude la defensa, el ministerio publico señala claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando así mismo la participación del imputado en los hechos. No habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI mismo se verifica de dicho escrito acusatorio que los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales. Por lo que se declara sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales "i" del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada. Verificando ninguna violación de orden procesal referida por la defensa de autos, cumpliendo como ya se ha reiterado que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 187 y 188 ejusdem, habida cuenta que estamos en presencia de un delito grave de mayor entidad el cual no goza de ningún beneficio, es por lo que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando SIN LUGAR, la solicitud del Examen y Revisión de la Medida del ciudadano DEINIS A.V.C. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la L.I. del ciudadano DEINIS A.V.C.. En cuanto a lo ofrecido por la defensa de autos, este Tribunal admite los medios de prueba promovidos por la defensa de autos, siendo consignada en tiempo hábil e indicar la pertinencia y necesidad de cada uno de ello de los medios de prueba. ASI SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los Acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y a los imputados consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 132 y 133. Seguidamente, se le pregunto al imputado, DEINIS A.V.C. venezolano, de 32 años de edad, nacido el 29/12/1982, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.044.882, de profesión u oficio: obrero, hijo de ARELIS CASTELLANO Y M.V., residenciado en AVENIDA VALMORE RODRIGUEZ, LAS SALINAS DEL SUR, CASA S/N, AL LADO DE C.M., LOS PUERTOS DE A.M.M.D.E.Z., TELÉFONO 0416-018.83.76, si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, según el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y quien seguidamente, expusieron cada uno por separado: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO". Vista la exposición del acusado este Tribunal pasa a pronunciares tomando las siguientes consideraciones:

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la exposición del imputado, DEINIS A.V.C. venezolano, de 32 años de edad, nacido el 29/12/1982, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.044.882, de profesión u oficio: obrero, hijo de ARELIS CASTELLANO Y M.V., residenciado en AVENIDA VALMORE RODRIGUEZ, LAS SALINAS DEL SUR, CASA S/N, AL LADO DE C.M., LOS PUERTOS DE A.M.M.D.E.Z., TELÉFONO 0416-018.83.76, es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el imputado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó, que no admitiría los hechos por ser inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del imputado, DEINIS A.V.C. por la presunta comisión Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o de! articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano DEINIS A.V.C. venezolano, de 32 años de edad, nacido el 29/12/1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de ARELIS CASTELLANO Y M.V., residenciado en AVENIDA VALMORE RODRIGUEZ, LAS SALINAS DEL SUR, CASA S/N, AL LADO DE C.M., LOS PUERTOS DE A.M.M.D.E.Z., TELÉFONO 0416-018.83.76; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa de autos, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas en termino (sic) de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano DEINIS A.V.C., venezolano, de 32 años de edad, nacido el 29/12/1982, estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.044.882, de profesión u oficio: obrero, hijo de ARELIS CASTELLANO Y M.V., residenciado en AVENIDA VALMORE RODRIGUEZ, LAS SALINAS DEL SUR, CASA S/N, AL LADO DE C.M., LOS PUERTOS DE A.M.M.D.E.Z., TELÉFONO 0416-018.83.76; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias, se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando SIN LUGAR, la solicitud del Examen y Revisión de la Medida del ciudadano DEINIS A.V.C., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; en relación a los ciudadanos ROUXY E.C.C., B.B.C., A.R.A.B., por cuanto de la investigación realizada no surgieron elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal.

SEXTO: Se ordena dividir la continencia de la causa en relación al ciudadano R.A.C.C.; (Omissis)

. (Resaltado de la cita).

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que las excepciones y la solicitud de nulidad debían ser declaradas sin lugar, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

En el mismo sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando lo siguiente:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).

Quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran importante precisar, que luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juzgador a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes y el dispositivo de la decisión. Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juez deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que tal como se indicó anteriormente, la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

En este orden de ideas, se trae a colación a los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, quienes dejaron sentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el P.P.”, pág 267, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528, de fecha 12 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, indicó con respecto a la omisión judicial, lo siguiente:

…es pertinente el recordatorio de que la omisión judicial es un hecho negativo pero no absoluto que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuales no

Por lo que al contraponer la recurrida con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el fallo impugnado no existe omisión de pronunciamiento, en relación a las solicitudes efectuadas, por cuanto la Juzgadora una vez analizados los planteamientos de la defensa, procedió a contestarlos de manera conjunta, declarándolos sin lugar, al no evidenciar vicios que implicaran transgresiones de rango constitucional, por tanto, cumplió con la obligación que tienen todos los Jueces de darle respuesta a todos los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, en el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa privada, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación o ilogicidad denunciado por la recurrente, que no es más que el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una providencia judicial, situación que no se evidenció en la decisión impugnada. Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación o ilogicidad denunciado por la recurrente, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, y por ende en la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la referida denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, con relación al punto focal denunciado, acerca de la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal de forma extemporánea, lo cual en criterio de la defensa privada, hacía de suyo procedente la declaratoria sin lugar de su admisión y por ende el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su defendido, lo cual al no haber ocurrido solicita la nulidad absoluta de la recurrida por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinal 1° y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud esta ala de Alzada considera oportuno señalar lo que ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter restrictivo en materia de nulidades, lo cual debe ser observado por los jueces y juezas de la República, siendo que la referida Sala, en fecha 12 de diciembre de 2002, se pronunció en la sentencia N° 3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el juicio de G.A.G.L., expediente N° 02-0468, en la cual se señaló lo siguiente:

“…..1.8 La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….omissis….1.10. Además del efecto que acaba de explicarse, el dispositivo bajo análisis ordenó una reposición que, por ser ilegal y sujeta, por tanto, a una eventual declaratoria de nulidad, conformó una reposición inútil y, si se efectuara, sometería al p.p. en cuestión a una dilación indebida, con grave e injustificado daño para los procesados y un claro desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución; este último, por cierto, señalado como uno de los soportes normativos del fallo bajo análisis.1.11. La censura que se expresó en el fallo de casación antes mencionado indicó supuestos defectos o vicios en el referido fallo de reenvío, sobre los cuales sólo era legalmente admisible pronunciarse cuando los mismos hubieran sido expresamente impugnados por el recurrente, según se ha afirmado previamente. En estas circunstancias, se debe concluir que la máxima instancia penal del país obvió, igualmente, su deber constitucional de garantizar la efectiva vigencia del derecho fundamental al debido proceso y, consiguientemente, del de la tutela judicial efectiva, desarrollados, respectivamente, en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Por otra parte, con su preseñalada extralimitación, la Sala de Casación Penal actuó fuera del marco de su competencia y, en consecuencia, se apartó de la condición de juez natural; así, obvió la garantía fundamental que contiene el artículo 49.4 de la Constitución. Así se declara. 1.12 Esta Sala, en definitiva, concluye que en el fallo que dictó la Sala de Casación Penal de este M.T., el 10 de enero de 2002, pertinente al recurso de nulidad que ejerció el Ministerio Público, contra la sentencia que, el 11 de julio de 2001, pronunció la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la referida causa penal contra los solicitantes de autos, fue obviada la interpretación de las disposiciones que contienen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, lo cual conduce a la estimación de que el fallo en cuestión se encuentra incluido en el cuarto supuesto de los que, según ha establecido esta Sala (ver ut supra), son pasibles de ser impugnados por vía de la solicitud extraordinaria de revisión. Así se declara….” (Resaltado de la Sala).

En el mismo orden de ideas, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso. Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual asentó:

Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso G.E.B.Á. reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el p.p., disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)’.

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”. (Resaltado de la Sala).

ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO

En fecha 20 de agosto de 2014, el imputado DEINIS A.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.044.882, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA o EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 18 de agosto de 2014, el referido ciudadano fue detenido en situación de flagrancia siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112, del Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 11, con sede en el Municipio Miranda del estado Zulia, cuando efectuando un patrullaje por la Autopista Valmore Rodríguez, Sector denominado La S.S. I, específicamente por los alrededores del local comercial "C.M.", avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta y tez blanca, quien vestía una franela tipo chemise color azul, de rayas blancas y un pantalón blue jeans, el cual había sido establecido por fuentes de inteligencia, como un posible vendedor de droga en la zona, quien al ver la presencia militar mostró una actitud nerviosa y desesperada, por lo que procedieron los funcionarios militares a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, optando por correr y huir del lugar, originándose una persecución, procediendo el mismo a ingresar en una forma rápida y violenta a una vivienda tipo casa de concreto pintada en su fachada de color verde, ingresando a ésta los efectivos militares a la vivienda para lograr su captura, en la parte de la cocina, e incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón TRES (03) ENVOLTORIOS, TIPO CUBOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE, CONTENTIVOS CADA UNO CON RESTOS VEGETALES, DE COLOR VERDE PARDOSO, CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, siendo presentada la acusación como acto conclusivo fiscal en fecha 06 de octubre de 2014, siendo fijada en la misma fecha la correspondiente Audiencia Preliminar.

Ahora bien, conforme lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando lo denunciado por la Defensa Privada, acerca del incumplimiento por parte de la Jueza a quo del referido aparte, consideran quienes aquí deciden, que si bien el referido acto conclusivo fue presentado el día 47 y no así el día 45 que señala el tercer aparte de dicha norma, constituye una situación grave que atenta contra el debido proceso puesto que dicho lapso procesal es de orden público y no puede ser relajado por las partes, siendo la acusación fiscal, el documento fundamental del p.p. del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla observando las formalidades establecidas en la ley.

Del mismo modo, colige esta Sala de Alzada que el delito atribuido al hoy acusado DEINIS A.V.C., se trata de un ilícito penal de grave entidad, puesto que está considerado como delitos de lesa humanidad, ya que es considerado que violenta los derechos humanos, siendo que en el presente caso se constata que la Defensa Privada dirige su ataque a la interposición del acto conclusivo el día 47 y no, a vicios en la investigación efectuada por la Representación Fiscal, persiguiendo la libertad del encausado DEINIS A.V.C., esta Alzada considera conveniente citar el contenido de la Sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0548, la cual señaló:

(Omissis) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) Dictaminó: Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. .

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, considera esta Sala de Alzada que en el caso de autos, retrotraer el proceso a la etapa en que se declare la no admisión de la Acusación Fiscal en razón de la inobservancia cometida por los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en delito de tan grave entidad como sanción a su incumplimiento, para ser interpuesto nuevamente, sería inoficioso, puesto que el referido ciudadano desde el día de su presentación 20/08/2014, ha tenido conocimiento pleno de los hechos por los cuales está siendo procesado, con indicación de los tipos penales por los cuales se le investiga, estando representado por su abogada de confianza, desde el inicio de los actos de investigación, por lo que, podrá la defensa técnica alegar lo que a bien considere, en la fase de juicio y ejercer todos los mecanismos y argumentos de descargo que considere pertinentes a favor de su asistido.

En virtud de ello, la circunstancia fáctica alegada por la Defensa Privada, no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, por violación de derechos constitucionales del encausado, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del p.p., en el cual se requiere aplicar medidas de aseguramiento, para garantizar las resultas del proceso, además de que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, por lo que los alegatos de la recurrente carecen de fundamento alguno. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho I.M.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.932, en su carácter de defensora del acusado DEINIS A.V.C., contra la decisión Nº 1C-1650-14 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Diciembre del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario recordar a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, que debe dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, inexorablemente debe cumplir con los lapsos legales que resguardan el debido proceso; apercibimiento que se hace en razón del retardo en la presentación del acto conclusivo en la presente causa, lo cual pudiera incidir en el derecho del justiciable a un juicio sin dilaciones indebidas, además en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, lo cual patentizaría su incumplimiento al aludido mandato constitucional.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho I.M.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.932, en su carácter de defensora del acusado DEINIS A.V.C., contra la decisión Nº 1C-1650-14 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Diciembre del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos Primero: de conformidad a lo establecido en el artículo 308 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano DEINIS A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA o EL ESTADO VENEZOLANO; Segundo: admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa de autos, siendo que las mismas se encuentran promovidas en término de Ley y son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: decretó la apertura a juicio oral y público de la presente causa, seguida al acusado DEINIS A.V.C., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA; Cuarto: declaró SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la Medida impuesta al acusado DEINIS A.V.C., por cuanto no han variado las circunstancias, manteniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: decreta el Sobreseimiento de la causa, en relación a los ciudadanos ROUXY E.C., B.B.C., y A.R.Á.B., por cuanto de la investigación realizada no surgieron elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Sexto: ordenó dividir la continencia de la causa, en relación al acusado R.A.C.C., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, fijando la Audiencia Preliminar para el día 05/01/2015 a las 2:20PM horas de la tarde.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

S.C.D.P.J.L.L.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 054-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000224. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

Se dictó decisión N° 054-15 mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. I.M.F.O., en su carácter de defensora del acusado DEINIS A.V.C., contra la decisión Nº 1C-1650-14 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Diciembre del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y CONFIRMA la decisión recurrida.

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