Decisión nº 085-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-042806

ASUNTO : VJ03-X-2014-000001

DECISIÓN N° 085-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. J.F.G..

Se recibieron procedente de la Instancia, las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, por el ciudadano V.R.B., Abogado en ejercicio, actuando como Defensor del ciudadano N.D.J.A.C., en contra del ciudadano DEIRO A.F.V., en su carácter de Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de G.J.B.F. y J.L.M..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 02.04.2014, se admitió el referido escrito de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

    Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del ciudadano DEIRO A.F.V., en su carácter de Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación del funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .

    Por lo que, en virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, el superior jerárquico del Juez recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LA RECUSACIÓN INCOADA:

    En fecha 20 de marzo de 2014, por el ciudadano V.R.B., Abogado en ejercicio, actuando como Defensor del ciudadano N.D.J.A.C., en contra del ciudadano DEIRO FUENMAYOR, en su carácter de Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

    Quien suscribe, V.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.744.149, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero (sic) 140.490, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano N.D.J. (sic) ATENCIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.924.950 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y en acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acudo ante su competente autoridad para interponer RECUSACION (sic) FORMAL en contra del ciudadano DEIRO FUENMAYOR, quien es venezolano, abogado, mayor de edad, actuando en su carácter de Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con en el la ciudad de Maracaibo, por estar incurso en la causal Octava del Artículo 86 del COPP, el Cual establece: "Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad"; de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que explanaremos debidamente a continuación.

    CAPITULO I

    DE LA COMPETENCIA

    La figura de la recusación y la inhibición, se encuentran regulados en el libro I, Titulo III; Capitulo VI de nuestra N.A.P., siendo mecanismos tendentes a resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. La recusación al juez impedido separes del asunto sometido a su consideración, por encontrarse incurso en cualquiera de las causales previstas en el articulo 89 del Codigo Organico Procesal Penal. Asimismo, se puede definir como un medio procesal legalmente establecido con el objeto excluir de un caso concreto a los funcionarios al servicio del sistema de justicia, que se encuentren impedidos por la ley, con el objeto de garantizar a las partes que intervienen en un proceso, la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar al función de juzgar.

    Al respecto tenemos sentencia N° 3192, de fecha 25-10-2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en Sala Constitucional, donde expresa que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez al conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Su fundamento radica en una garantía minima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicciones voluntarias.

    En este entendido tenemos que el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Juez dirimente: Conocerá ala recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cuAL se remitirá copia de las actas conducentes” En este sentido el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

    Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

    Por ente el Tribunal de alzada del tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es la Corte de Apelaciones del mismo circuito que además se encuentra en la misma localidad.

    CAPITULO II

    DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

    Para la Admisibilidad el juez dirimente debe constatar en primer lugar, si la recusación se adecúa con la moral, la razón o ia legalidad, y si es viable o justificada en el fondo; y en segundo lugar, si debe ser oída y sustanciada, por estar ajustada a las normas de trámite. Se hace necesario acotar que este procedimiento se encuentra regulado por las normas adjetivas penales, motivo por el cual las partes intervinientes deben sujetarse a dichas normas. Al respecto tenemos el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica de manera taxativa cuales son las personas que puede recusar y estas son "Las partes y la víctima aunque no se haya querellado". En nuestro caso es que el imputado, a través de esta representación judicial debidamente juramentada en actas, el cual como parte en el presente proceso ejerce esta solicitud.

    Asimismo se interpone en tiempo hábil dado que el artículo 96 ejusdem textualmente aduce: "Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate". Estando aun la causa por decidirse en relación al sobreseimiento solicitado por la Fiscalía, se colige en consecuencia que es perfectamente admisible la recusación. Del mismo modo, para fundamentar su admisibilidad, expresamos los motivos que la ocasionan, según se establece a continuación:

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:

    Es el caso, que en fecha 29 de octubre Octubre de 2013 fue recibida en alguacilazgo, y posteriormente el 08 de Noviembre de 2013 se le dio entrada en este Juzgado Itinerante un escrito contentivo de Solicitud de Sobreseimiento de la causa fiscal identificada con el N° 24-F17-1901-12, interpuesta por la Fiscalía Décima-Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo ello relacionado a la causa que se le sigue a mi representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta representación judicial que dicha solicitud de Sobreseimiento, a la fecha presente, no ha sido decidida por el mencionado juzgado itinerante, tomando en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, una vez presentada la solicitud del sobreseimiento, el Tribunal que conozca del mismo deberá decidir dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. Ahora bien, de un simple computo matemático se puede evidenciar que desde la recepción de la solicitud del sobreseimiento por parte del Tribunal Itinerante, es decir, desde el 08 de Noviembre de 2013 hasta la actualidad, han transcurrido la totalidad de CIENTO TREINTA Y DOS (132) DIAS, es decir, casi el triple del tiempo que estipula nuestra n.a.p. para que se dicte la decisión correspondiente, lo cual no ha sucedido, aun a pesar que es una obligación inherente a su cargo, y que en ese mismo sentido artículo 26 de nuestra carta magna indica con gran claridad que es un deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En referencia a la omisión de decidir por parte del Tribunal, no cabe duda que se han violentado los principios que enmarcan la actuación de los tribunales de la República dentro del Debido Proceso que debe imperar en todas y cada una de las actuaciones de los administradores de justicia, mas aún en materia penal. De este modo, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/03/01, caso: C.R.T., lo siguiente:"Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia." (Resaltado nuestro) En el caso de narras, las denegaciones de justicia ha sido evidente, al no decidir oportunamente la solicitud planteada por la representación fiscal, dentro del lapso previsto para ello en nuestra n.a.p., dejando a mi representado en un estado de indefensión. En este sentido, la Sala Constitucional en fecha 04/04/00 caso: Hotel El Tisure C.A. expuso lo siguiente:

    "A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse "formalidades" per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido deque son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)". (Negrillas nuestras). Respecto a las garantías constitucionales denominadas derecho a la defensa y debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del debido proceso, han de aplicarse tanto a las situaciones judiciales como administrativas. Es una de las garantías judiciales que aseguran el cumplimiento de la progresividad de los derechos fundamentales en la relación de los ciudadanos con la Administración de Justicia. Es por ello que, siendo un deber, por parte del Tribunal, de decidir de Conformidad con lo previsto en el artículo 305 del texto penal adjetivo, resulta evidente que la omisión de dictar una decisión en el tiempo estipulado por ley para ello, es decir, dentro del los Cuarenta y Cinco días siguientes a la solicitud del sobreseimiento por parte de la Fiscalía, vulneró flagrantemente el debido proceso constitucionalmente garantizado en el artículo 49° numeral primero de nuestra Carta Magna, así como el derecho a obtener oportuna respuesta de acuerdo al artículo 51 ejusdem, que en su conjunto conforman la tutela judicial efectiva, comprometiendo en consecuencia la imparcialidad y objetividad del titular del despacho del Tribunal Tercero Itinerante, lo que sin duda alguna es motivo suficiente para excluir al juez del conocimiento de la presente causa, con el fin de que no se vea comprometida la justicia al momento de dictarse una sentencia. De esta forma, y ante el flagrante retardo y omisión en la decisión Tespectiva, en una de forma clara y evidente resultan violentados la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numeral primero respectivamente. Por todos los argumentos de hecho de y de derecho, considera quien aquí suscribe que el titular del Juzgado Tercero Itinerante, ha actuado en el presente proceso alejado de las normas del derecho, dejando en tela de juicio su objetividad e imparcialidad; que deben tener en todo estado y grado del proceso, para resolver las solicitudes que le son presentadas a su consideración de manera oportuna y expedita.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Por los motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, y ante la evidente denegación de justicia por el tribunal Tercero Itinerante que compromete su imparcialidad, solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del articulo 97 de nuestra n.a.p. que establece: "Artículo 97. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…

  3. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:

    El ciudadano DEIRO FUENMAYOR, en su carácter de Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:

    …Ahora bien, en mi carácter de Juez Tercero Itinerante adscrito a este Circuito Judicial Penal, en este acto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el fundamento de la defensa recusante, por considerar inadmisible la recusación interpuesta en virtud de los siguientes Argumentos: El articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal señala cuales son las causales taxativas que se deben configurar para la procedencia de las instituciones de Inhibición y Reacusación de los funcionarios señalados en dicho articulo, el cual señala:

    Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.

    Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

    1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

    2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

    3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

    5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

    6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Observa este juzgador que la reacusación efectuada por el Abg. V.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.744.149, abogado en ejercicio, inscrito en al Inpreabogado con el numero 140.490, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano N.D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-924.950, no se encuentra incursa en ninguna de las causales antes señaladas.

    En cuanto a lo señalado por dicho ciudadano cuando señala textualmente “Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta representación judicial que dicha solicitud de Sobreseimiento, a la fecha presente, no ha sido decidida por el mencionado juzgado itinerante, tomando en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, una vez presentada la solicitud del sobreseimiento, el Tribunal que conozca del mismo deberá decidir dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. Ahora bien, de un simple computo matemático se puede evidenciar que desde la recepción de la solicitud del sobreseimiento por parte del Tribunal Itinerante, es decir, desde el 08 de Noviembre de 2013 hasta la actualidad, han transcurrido la totalidad de CIENTO TREINTA Y DOS (132) DIAS, es decir, casi el triple del tiempo que estipula nuestra n.a.p. para que se dicte la decisión correspondiente”.

    Afirmación totalmente fuera de la realidad, ya dicha causa fue distribuida por el Departamento de Recepción y Distribución de Documento Itinerante el día 8 de noviembre de 2013 a nuestro Tribunal y la misma se le dio entrada el día 12 de de noviembre de 2013 y no como lo señala el ciudadano Abg. V.R.B., en su escrito de Recusación, tampoco se adecua a la el señalamiento hecho por dicho ciudadano cuando señala “es decir, desde el 08 de Noviembre de 2013 hasta la actualidad, han transcurrido la totalidad de CIENTO TREINTA Y DOS (132) DIAS, es decir, casi el triple del tiempo que estipula nuestra n.a.p. para que se dicte la decisión correspondiente, ya que del computo realizado por secretaria de días hábiles de despacho han trascurrido desde la fecha de entrada de la referida causa setenta y tres (73) días y no como lo señala en su escrito de Recusación. Lo cual se puede corroborar de cómputo de días hábiles de despacho desde el día 12 de noviembre de 2013 hasta el día 24 de marzo de 2014, el cual hago acompañar al presente oficio.

    Por otro lado ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelación de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, sin intención de justificarme en cuanto a mi obligación como Juez Tercero Itinerante de este Circuito Judicial Penal, considero oportuno hacer de su conocimiento que dicho Tribunal funciona con la presencia de un Juez y una secretaria para realizar todas las funciones inherentes a un Tribunal de Primera Instancia, cumpliendo con una cuota de estadísticas en cuanto a sentencias se refiere de 60, 70, 80 o 100 decisiones diarias, lo cual amerita el empleo de un importante lapso de tiempo para de esta forma decidir la causa en forma adecuada y ajustada a derecho.

    Asimismo el día 04 y 05 de noviembre de 2013, la sede del Tribunal Tercero Itinerante fue cambiada a otra oficina, ameritando la suspensión de actividad del mismo para traslado de muebles y otros equipos, generándose en ese momento un atraso en cuanto al numero de decisiones llevadas correlativamente por este Tribunal.

    Por otro lado el ciudadano Abg. V.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.744.149, abogado en ejercicio, inscrito en al Inpreabogado con el numero 140.490, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano N.D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-924.950, utiliza el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su escrito de RECUSACION FORMAL en mi contra, el referido articulo reza : “ Las partes podrán presentar, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizara el curso de la incidencia”. (Subrayado del tribunal).

    Considerando este juzgador la utilización de un articulo que no corresponde para justificar el Recurso de Recusación en mi contra de manera dolosa para tratar de apartarme de dicha causa alegando parcialidad en la misma, situación esta que rechazo completamente ya que en desempeño como Juez tercero Itinerante de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, mi conducta ha sido apegada a derecho, imparcial y ajustada a mis obligaciones como Juez, las cuales el estado Venezolano me ha otorgado y confiado.

    Por todos los argumentos y fundamentos de Derecho expuestos, solicito a la CORTE DE APELACIÓN QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA RECUSACION INTERPUESTA POR EL Abg. V.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.744.149, abogado en ejercicio, inscrito en al Inpreabogado con el numero 140.490, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano N.D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-924.950, que LA MISMA SEA DECLARADA INADMISIBLE POR INFUNDADA, conforme a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Juzgador considera que el recusante de manera muy deportiva, expresando su opinión a la ligera, interpuso recusación en mi contra sin promover las debidas pruebas…

    IV

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el ciudadano V.R.B., Abogado en ejercicio, actuando como Defensor del ciudadano N.D.J.A.C., que lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, haciendo referencia a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado el Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el procedimiento incoado contra el ciudadano mencionado, por la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, signada bajo el N° 24-DDC-F17-1901-2012.

    Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

    Recusación según Couture:

    Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante

    .

    El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como:

    (…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

    . (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

    En relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

    La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, con el hecho que debería juzgar…

    Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

    Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia

    . (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor J.A.M.D.R.. Pág 36).

    Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

    …La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

    La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

    De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

    Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulnera la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expreso los motivos en que se fundó para intentarla.

    En cuanto a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no es suficiente la sola invocación de dicha causal genérica para que valga por sí misma, y que para producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

    Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    “Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

    Ahora bien, en cuanto al motivo de la recusación en el cual el recusante alega que el Juez recusado no ha decidido sobre la solicitud de sobreseimiento, tomando en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, una vez presentada la solicitud del sobreseimiento, el Tribunal que conozca del mismo deberá decidir dentro de un lapso de cuarenta y cinco días; este Órgano Colegiado, trae a colación lo expuesto por el recusante en su escrito de descargo, “…Es el caso, que en fecha 29 de octubre Octubre de 2013 fue recibida en alguacilazgo, y posteriormente el 08 de Noviembre de 2013 se le dio entrada en este Juzgado Itinerante un escrito contentivo de Solicitud de Sobreseimiento de la causa fiscal identificada con el N° 24-F17-1901-12, interpuesta por la Fiscalía Décima-Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, todo ello relacionado a la causa que se le sigue a mi representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta representación judicial que dicha solicitud de Sobreseimiento, a la fecha presente, no ha sido decidida por el mencionado juzgado itinerante, tomando en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, una vez presentada la solicitud del sobreseimiento, el Tribunal que conozca del mismo deberá decidir dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. Ahora bien, de un simple computo matemático se puede evidenciar que desde la recepción de la solicitud del sobreseimiento por parte del Tribunal Itinerante, es decir, desde el 08 de Noviembre de 2013 hasta la actualidad, han transcurrido la totalidad de CIENTO TREINTA Y DOS (132) DIAS, es decir, casi el triple del tiempo que estipula nuestra n.a.p. para que se dicte la decisión correspondiente, lo cual no ha sucedido, aun a pesar que es una obligación inherente a su cargo, y que en ese mismo sentido artículo 26 de nuestra carta magna indica con gran claridad que es un deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”; tal como se desprende de lo expuesto por el recusante; la Sala observa que, si bien es cierto el recusante alega como motivos graves el retardo, por parte del Juez de Instancia, no es menos cierto que el recusante no demostró tal acto lesivo, por cuanto no promovió las pruebas que sustentaran tal motivo de recusación aún así pudiera usar los medios establecidos en la ley, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no le asiste al recusante, en consecuencia debe desestimarse la recusación interpuesta, con fundamento en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal virtud, ello no obsta para que el recusante utilicen los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios que las leyes le otorgue. Así Se Decide.-

    En último lugar, se colige entonces, que el recusante no presentó ningún elemento probatorio que avalaran los motivos de su recusación, tal como lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”.

    Finalmente considera necesario esta Alzada recordar a el recusante, que en todo proceso penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades concedidas, de acuerdo al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carece de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones efectuadas por parte de la Jueza recusada, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de el mismo, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, pudiendo usar los medios ordinarios establecidos, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano V.R.B., Abogado en ejercicio, actuando como Defensor del ciudadano N.D.J.A.C., en contra del ciudadano DEIRO A.F.V., en su carácter de Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de G.J.B.F. y J.L.M.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano V.R.B., Abogado en ejercicio, actuando como Defensor del ciudadano N.D.J.A.C., en contra del ciudadano DEIRO A.F.V., en su carácter de Juez Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de G.J.B.F. y J.L.M.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales 89 numeral 8, 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    DRA. N.G.R.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABG. RUBEN MARQUEZ.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 085-2014.

    JFG/Isabel A

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-042806

    ASUNTO : VJ03-X-2014-000001

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