Decisión nº 321-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 18 de septiembre de 2007

197° y 148°

DECISION N° 321-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: G.S.C..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.L., Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado D.E.R., en contra la decisión N° 1755-07 de fecha 16-07-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano I.R.P.O..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 12 de septiembre de 2007 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada M.A.L., Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado D.E.R., apela fundamentando su recurso de la siguiente manera:

    La recurrente aduce, que el Juez a quo decretó la Privación Preventiva de Libertad de su defendido, sin pronunciarse ni someramente respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa en su exposición, causando dicha decisión un gravamen irreparable a su defendido toda vez que se encuentra privado de libertad, en virtud de una decisión carente de todo fundamento y de un oportuno pronunciamiento; en razón a ello, la apelante considera que la recurrida incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones y con ello violentó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a obtener una respuesta por parte del órgano jurisdiccional que dirija su petición, al respecto cita el contenido de los artículos 26, 44, 46, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La accionante alega, que se le decretó una privación preventiva de libertad a su defendido, sin fundamento alguno, y en relación a ello cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-05-01 y de la Sala de Casación Penal, de fecha 12-08-05, agregando que el a quo inobservó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual cita un extracto de jurisprudencias de fechas 22-03-06, y 06-07-06 de la misma Sala.

    Así mismo, arguye la apelante que la recurrida contravino lo establecido en los tratados internacionales, los cuales señala en su escrito recursivo.

    En relación a las anteriores consideraciones, quien apela cita el contenido de la Decisión UP01-P-2006-002500, en el cual un Tribunal de Control en en Estado Yaracuy se pronuncia en relación a la detención arbitraria y tratos crueles, y finaliza la recurrente citando palabras evocadas por el Dr. J.E.G..

    PETITORIO: La defensa solicita que se declare la Nulidad Absoluta del Acto de Presentación de su defendido y en consecuencia su L.P. e Inmediata.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 1755-07 de fecha 16-07-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano I.R.P.O..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    ÚNICO: Aduce la accionante, que el Juez de Control al momento de dictar la respectiva decisión, no realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, considerando que se vulneró el derecho a la defensa y el acceso a la justicia conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. Así mismo, denuncia que la Jueza a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la motivación de las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional.

    Al respecto, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia de presentación de imputado, llevada a efecto en fecha 16-07-06, se evidenció lo siguiente:

    1) Dentro de la exposición realizada por la defensa de actas, se refiere:

    ...esta defensora, procede a solicitar previa exposición sobre los puntos de fondo de las actas del proceso la nulidad absoluta de su detención y por ende del procedimiento, toda vez que mi defendido en contravención a su derecho constitucional, contemplado en el artículo 46 ordinal 1° de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 125 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto de evidentes torturas y tratos crueles, por parte de los Funcionarios aprehensores...

    (folio 24).

    Es decir, queda evidenciado que la defensa solicitó expresamente la nulidad de la Aprehensión de su defendido, señalando que fue objeto de torturas y trato cruel, requiriendo se decretara la nulidad del procedimiento de detención por ser contradictorio e ilógico y no cumplir con la normativa legal.

    2) Por otra parte, se observa que el Juez a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó cinco pronunciamientos de los cuales se observa que el primero está referido a establecer que se evidencia la comisión de varis hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en relación al segundo pronunciamiento el mismo señala que surge fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del delito, en cuanto al tercer pronunciamiento, determina la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cuarto pronunciamiento se basa en el decreto de proseguir la causa por el procedimiento ordinario, y por último en el quinto se acordó oficiar a la Medicatura Forense, evidenciando este Tribunal Colegiado que el Juez de Control no realizó pronunciamiento ni acotación alguna, en cuanto a la petición realizada por la defensa del ciudadano D.E.R., durante su exposición en el acto de audiencia de presentación de imputados, no obstante el Juez a quo estaba obligado a declarar si había o no lugar a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión de dicho ciudadano, frente al pedimento realizado al respecto.

    En este orden de ideas, observa la Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y una motivación adecuada a uno de los planteamientos explanados en el acto de audiencia de presentación de imputados, siendo éste el formulado por la Defensa, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen la potestad de obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de una prerrogativa fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a la Ley, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la defensa en el acto de presentación del ciudadano D.E.R. ante el Juez de Control, peticionó que se decretara la nulidad del procedimiento de aprehensión por considerar que el mismo había vulnerado derechos constitucionales que operarían a favor de su defendido, solicitud que no fue resuelta por el Juez a quo. Todo ello se evidencia de la decisión recurrida la cual estableció:

    PRIMERO: Se DECRETA al imputado D.E. RAMOS… MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ORDINARIO. Se registró la Decisión bajo el N° 1755-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo los N° 2238-07 y 2239-07 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de notificar la decisión dictada por este tribunal y a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicados los exámenes correspondientes al imputado de autos. Se compulsó Copia de Archivo y las copias solicitadas. Y se ordena remitir las presente actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley a la Fiscalia Decima Octava del Ministerio Público. Concluyó el Acto, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.). Es todo. Terminó se leyó y conformes firman

    (folios 26-27)

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en el caso específico es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.L., Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado D.E.R., en contra la decisión N° 1755-07 de fecha 16-07-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano I.R.P.O., por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la l.i. del imputado de actas, librándose la respectiva boleta de libertad, ello sin perjuicio de la facultades de investigación e imputación que en el presente caso corresponden al Ministerio Público, como ente titular de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presente nulidad afecta únicamente la decisión N° 1755-07, dictada en fecha 16-07-07, por lo que ni el procedimiento policial y/o los posteriores actos de investigación son alcanzados por los efectos de la misma. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.L., Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado D.E.R.. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 1755-07 de fecha 16-07-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin quedar afectados de la nulidad el procedimiento policial y/o los posteriores actos de investigación. TERCERO: ORDENA la L.I. del imputado D.E.R., librándose la respectiva boleta de libertad. Todo ello sin perjuicio de la facultades de investigación e imputación que en el presente caso corresponden al Ministerio Público, como ente titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES (E),

    G.S.C.D.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    A.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 321-07 en el libro de decisiones correspondientes y se ofició bajo el No. 429-07 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, librándose la respectiva boleta de libertad.

    LA SECRETARIA,

    A.R.

    Causa 3Aa 3783-07

    GSC/ernesto

    La Suscrita de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.R., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3783-07. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

    LA SECRETARA,

    A.R.

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