Decisión nº 049-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23675-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000222

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Decisión No. 049-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano D.A.G.C., indocumentado; contra la decisión No. 037-15, de fecha 14.01.2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha doce (12) de Febrero de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Febrero de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano D.A.G.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Denunció el recurrente, como único punto, que el Juez de Control fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin mencionar el porque no le asiste la razón a la defensa en los planteamientos realizados en la audiencia de presentación de imputados, razón por la cual adujo que el a quo no a.l.a.p. el recurrente, violentando con ello el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en consecuencia que el fallo impugnado carece totalmente de motivación, cercando las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 del texto penal adjetivo.

En ese sentido sostuvo el apelante que, el Juez de Control violentó el derecho a la defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse si quiera de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, comprometiendo con ello el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a su patrocinado, citando de seguidas extracto de los fallos No. 024, de fecha 28.02.2012, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como del fallo No. 1516, de fecha 08.08.2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano D.A.G.C., solicitó se admitiera el recurso de apelación de autos incoado, y en consecuencia se declare con lugar el mismo, revocándose el fallo No. 037-15, de fecha 14.01.2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha catorce (14) de Enero de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño.

En este sentido, el abogado J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano D.A.G.C., apela del fallo antes descrito, al considerar como único punto, que la Jueza a quo no dio contestación a los argumentos de la defensa pública, atinentes a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad incoada por la defensa, razón por la cual el fallo se encuentra totalmente inmotivado.

Ahora bien, a los f.d.a.l.d.d.l. defensa, atinente a la presunta omisión de pronunciamiento en que incurriese el Juez de instancia sobre las solicitudes del recurrente en la audiencia de presentación de imputados, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez a quo, estableció:

“… (omisis)…Con relación a la solicitud de la defensa de que les sean acordadas una Medida menos Gravosa al imputado de auto, este Juzgador una vez esbozando como fundamento de la misma, que la magnitud del daño causado no es proporcional con la petición que esta realizando en este acto el representante del Ministerio Público, este juzgador DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en relación a que se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano imputado: D.A.G.C., por cuanto considera este Juzgador que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación del imputado de autos, y en consecuencia la precalificación dada por las representantes del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente se determinara la responsabilidad o no del imputado de autos, y la actuación desplegada por el imputado de autos y que de actas se evidencia suficientes indicios de culpabilidad para presumir que el imputado de autos puede ser autor o participe de los delitos que se le imputan y estamos en presencia de unos delitos pluriofensivos; cuya pena excede de diez años de prisión en su limite máximo, como lo son los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todos ellos en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño D.J.C.L. de 11 años de edad (cuya identidad se omite por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente el autor o participe de los delitos que se le imputan; aunado a los elementos de convicción que acompañan la presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo acto las Fiscales del Ministerio Publico en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012 imputa formalmente al ciudadano D.A.G.C., la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todos ellos en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño D.J.C.L. de 11 años de edad (cuya identidad se omite por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 13-1-2015, imputación fiscal que se desprende de: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial N° 15, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial N° 15, realizada al ciudadano D.A.G.C.; 3.-DENUNCIA VERBAL, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial N° 15, realizada por la ciudadana A.L.G.; 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial N° 15; 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial N° 15 inserta en los folios del 6 al 9; 6.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial N° 15; 7.- SOLICITUD DE EXPERTICIA, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial N° 15, 8.- INFORME MEDICO, de fecha 13 de Enero de 2015, inserto al folio trece (13) del presente asunto; 9.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial N° 15; 10,- COPIAS CERTIFICADAS de la partida de nacimiento del adolescente victima, realizada al imputado de autos; dichos elementos se presume la participación del hoy imputado toda vez, que de la declaración rendida por la propia victima, los señalo de ser el autor del hecho. Siendo así que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, específicamente la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todos ellos en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño D.J.C.L. de 11 años de edad (cuya identidad se omite por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), delitos imputados en este acto por el representante del Ministerio Público. Los cuales son de acción pública, no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado D.A.G.C., en la comisión de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia las Fiscales del Ministerio Público solicitan una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, existe peligro de fuga, toda vez que de actas se evidencia que la imputación del ciudadano D.A.G.C., se ha llevado a efecto como consecuencia de su captura por el presunto cometimiento de delitos de manera flagrante, por lo que no puede ser decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sino por el contrario una Media de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de continuar la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.A.G.C., Venezolano, Natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento 12/12/1986, edad 26 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.C. y D.C., residenciado en: Sector Los Pinos, El Curarire, Kilómetro 21, vía la concepción a 3 postes del Abasto el Mono, en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, todos ellos en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño D.J.C.L. de 11 años de edad (cuya identidad se omite por disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que dicho delito In Comento, en su limite máximo supera los diez (10) años de prisión, circunstancia que hace improcedente el otorgamiento, para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente…(omisis)…”. (Resaltado Propio).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, el Juez de Instancia dio expresa contestación a lo planteado por la Defensa del ciudadano D.A.G.C., realizando un análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para así ser considerado como lícito. Al respecto, se evidencia que la instancia afirma que, la aprehensión se realizó en flagrancia, pues el mencionado ciudadano fue señalado por la ciudadana A.L.G. progenitora del n.D.J.C., como el sujeto que presuntamente violara a su hijo, consignando ante los organismos policiales informe médico suscrito por la Dra, M.R., adscrita al Instituto Venezolano de Seguros sociales, de fecha 13.01.2015, en el cual se evidencia que el menor presenta “pliegues anales con discreta laceración en región interior de aproximadamente cuatro centímetros”; razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la ubicación y posterior captura del encartado de autos.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del Acta Policial, suscrita en fecha 13.01.2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, entre ellos el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación, Policial No. 15, realizada por la ciudadana A.L.G.; el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Enero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial No. 15, al n.D.C.; la Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial No. 15; del acta de Medidas De Protección y Seguridad, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial No. 15; de la Solicitud de Experticia, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial No. 15; del Informe Médico, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrito por la Dra, M.R., adscrita al Instituto Venezolano de Seguros sociales; del Registro de Cadena de Evidencias Físicas, de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, Dirección general, Centro de Coordinación, Policial No. 15; de las copias certificadas, de la partida de nacimiento del niño víctima; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial, de la denuncia formulada por la ciudadana A.L.G., de la entrevista realizada al n.D.C. y del informe médico suscrito por la Dra, M.R., adscrita al Instituto Venezolano de Seguros sociales, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo tan grave, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano D.A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues en la presente causa, los delitos atribuidos, son los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a que el ciudadano no presenta identificación alguna, residenciándose en un municipio limítrofe al vecino país, circunstancias éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, así como la posible pena a imponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el p.p., las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Y así se declara.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano D.A.G.C., indocumentado; contra la decisión No. 037-15, de fecha 14.01.2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio del niño; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano D.A.G.C., indocumentado.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo No. 037-15, de fecha 14.01.2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONSUMADO, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio del niño. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 049-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR