Decisión nº 3C-00462-05 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 26 de Septiembre de 2005

Años 195° y 146º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00462-05

En el día de hoy 26 de Septiembre del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal por cuanto este Tribunal cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO tipificados en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

Artículo 405.- “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano D.V.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.457.760. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, quien manifestó:

Yo no quise hacer daño a ese muchacho, ya que ese es nuestro sitio de trabajo, el estaba discutiendo con uno que vende medios los quería desapartar y el se me lanza y es cuando saco la navaja con la que corto el cartón ya que trabajo con cartón y le di pero no lo quería matar. Es todo

.

Así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, D.V.B., venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-17.457.760 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la víctima ciudadano SIBULO J.A.I.. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA FISCAL IV DRA. B.D.F.C.

TESTIMONIALES

Primero

Con la declaración de los Agentes FUENTES RONALD y J.D. adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre la Inspección Ocular N° 1042, de fecha 30 de Julio del 2005 en la cual se deja constancia del traslado a la morgue del Seguro Social de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda donde se deja constancia del fallecimiento de un ciudadano por herida de arma blanca. Y el acta de Inspección Ocular N° 1043-05, de fecha 30 de Julio del 2005, practicada en la avenida el Samán, frente a la entrada de del Centro Comercial Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Segundo

Con la declaración del Dr. A.T., Especialista Profesional IV, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 30 de Julio de 2005, donde se aprecia la descripción de un cadáver de sexo masculino, de contextura delgada, color de piel morena, cabello liso, color negro, de 1 metro 70 centímetros de estatura, y luego de ser examinado se pudo apreciar: Herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea izquierda y otra de forma irregular en la región esternocleidomastoidea derecha, quedando identificado el occiso como: J.A.S., INDOCUMENTADO.

Tercero

Con la declaración del Experto Profesional J.Q., Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrán sobre el Protocolo de Autopsia N° 613-05, de fecha 01 de Agosto de 2005, practicado a quien en vida respondía al nombre de J.A.S., Indocumentado, quien fallece como consecuencia de una Hemorragia Externa Shock Hipovolemico a consecuencia de una herida causada por arma blanca al cuello lado izquierdo, con ruptura de la arteria carótida externa y ruptura de la vena sub clavia, en la región del cuello lado izquierdo.

Cuarto

Con la declaración de los agentes FUENTES RONALD y J.D., adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 31 de Julio del 2005, donde se deja constancia de haber recibido llamada del funcionario DURAN REINALDO, informando del deceso de un ciudadano en el Hospital de Guarenas Seguro Social.

Quinto

Con la declaración de los agentes G.R. y TORRES TEODORO, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 30 de Julio del 2005, donde se deja constancia de haber aprehendido al ciudadano DEVIS BUENAÑO, en las adyacencias del bloque 50 de Menca de Leoni en Guarenas.

Sexto

Con la declaración de la ciudadana M.E.A.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.561.361, natural de Perú, de 35 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en el Barrio 29 de Julio, casa S/n, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de Testigo presencial.

Séptimo

Con la declaración de la ciudadana YUSMEIDY THIBISAY R.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.819.166, natural de Guatire, de 23 años de edad, de profesión u oficio: vendedora, residenciada en el Barrio 29 de Julio, Sector el dividivi, casa N° 36, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de Testigo presencial.

Octavo

Con la declaración del ciudadano K.J.F.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.096.771, natural de Guatire, nacido en fecha 14-06-1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Las Clavellinas, calle F.R.G., sector Castillo 02, calle principal, casa N° 05, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de Testigo presencial.

Noveno

Con la declaración del ciudadano U.G.C.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.120.476, natural de Guatire, nacido en fecha 28-01-1961, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Ciudad Casarapa, parcela 7, edificio 5, planta baja “F”, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de Testigo presencial.

Décimo

Con la declaración del ciudadano HERRERA G.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.756.159, natural de Caracas, nacido en fecha 28-01-1961, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante informal, residenciado en Nueva Casarapa, Etapa 3, planta baja, edificio 3, apartamento 3A-11, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de Testigo presencial.

EXPERTICIAS

Primero

Con el Protocolo de Autopsia N° 613-05, de fecha 01 de Agosto de 2005, suscrito por el Dr. J.Q.A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre al nombre de SIBULO J.A., quien fallece como consecuencia de Hemorragia Externa Shock Hipovolemico a consecuencia de herida producidas por arma blanca al cuello lado izquierdo, con ruptura de la arteria carótida externa y ruptura de la vena sub clavia, en la región del cuello lado izquierdo.

DOCUMENTALES

Primero

Con el Acta de Inspección Ocular N° 1042-05 de fecha 30 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios agentes FUENTES RONALD y J.D., adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Seguro Social de Guarenas, Estado Miranda al cadáver del ciudadano J.A.S..

Segundo

Con el Acta de Inspección Ocular N° 1043-05 de fecha 30 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios agentes FUENTES RONALD y J.D., adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde se desarrollaron los hechos, siendo este la Avenida El Samán, frente a la entrada del Centro Comercial Trapichito, Guarenas, Estado Miranda.

Tercero

Con el Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 30 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios Médico Forense A.T., y los agentes FUENTES RONALD y J.D., adscritos a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se aprecia la descripción de un cadáver de sexo masculino de contextura delgada, color de piel moreno, cabello liso, color negro, de 1 metro 70 centímetros de estatura, y luego de ser examinado por el medico forense se le aprecian heridas de forma irregular en la región externocleidomastoidea izquierda y derecha, quedando identificado el occiso como: SIBULO J.A..

Cuarto

Con el Acta de Reconocimiento Legal N° 160-05, de fecha 31 de Julio de 2005, suscrito por el Agente B.J., adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) par de muletas metálicas con piezas de goma.

Quinto

Con el Acta de entrevista tomada en fecha 30 de Julio de 2005, por ante la sede de la Policía Municipal de Plaza, Guarenas, Estado Miranda, a la ciudadana M.E.A.A., titular de la cédula de identidad N° V.-22.561.361, ampliamente identificada en autos y quien ampliara su declaración ante la sede de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como consta en Acta de Entrevista de fecha 29 de Agosto de 2005.

Sexto

Con el Acta de entrevista tomada en fecha 02 de Septiembre de 2005, por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a la ciudadana YUSMEIDY THIBISAY R.F., titular de la cédula de identidad N° V.-16.819.166, ampliamente identificado en autos, quien depone de los hechos por ella presenciados.

Séptimo

Con el Acta de entrevista tomada en fecha 02 de Septiembre de 2005, por ante la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano K.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V.-16.096.771, ampliamente identificado en autos, quien es testigo de los hechos.

Octavo

Con el Acta de entrevista tomada en fecha 09 de Septiembre de 2005, por ante la sede de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano U.G.C.J., titular de la cédula de identidad N° V.-6.120.476, ampliamente identificado en autos.

Noveno

Con el Acta de entrevista tomada en fecha 09 de Septiembre de 2005, por ante la sede de la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano HERRERA G.R.G., titular de la cédula de identidad N° V.-8.756.159, ampliamente identificado en autos.

En cuanto a las documentales señaladas por el Ministerio Público, es criterio reiterado de este Tribunal, que las pruebas documentales, se refieren única y exclusivamente a los instrumentos públicos y privados. Las actas policiales, no son documentos, constituyen simplemente actas de investigación, y valorarlas como medio probatorio, sería una flagrante violación al sistema acusatorio. Para determinar el contenido de esas actas, se presentan u ofrecen las pruebas testimoniales. No se ADMITEN las siguientes Actas Policiales:

El Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes G.R. y el Agente TORRES TEODORO, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, quienes logran que ciudadanos del sector trasladen al herido al Seguro Social Guarenas e implementan un dispositivo de búsqueda, logrando aprehender al ciudadano DEVIS BUENAÑO, en las áreas comunes del bloque 50 de Menca de Leoni.

El Acta Policial de fecha 31 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario R.A., adscrito a la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber hecho consulta de los datos del imputado D.V.B., quien es titular de la cédula de identidad N° V.-17.457.760 y que este presenta un registro policial según expediente signado con el número G-330.360 de fecha 01 de Enero de 2003, por la comisión del delito de Robo.

Con el Acta Policial de fecha 31 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes FUENTES RONALD y el Agente JORHE DUGARTE, adscritos a la Sub- Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber recibido llamado del funcionario DURAN REINALDO, adscrito a la policía del Municipio Plaza, quien informa sobre el deceso de una persona de sexo masculino en el Seguro Social de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda trasladándose ambos al lugar de los hechos.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA, REPRESENTADA POR LA DRA. C.H..

La defensa tendrá el Derecho de Preguntar y repreguntar a todos los testigos presentados por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO D.V.B. venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha: 12-08-1980, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.457.760, buhonero, hijo de: GLEDYS COROMOTO BUENAÑO (V) Y DESCONOCE NOMBRE DE SU PADRE domiciliado en: Castillito II, las clavellinas, casa S/N, escalera 3, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la víctima ciudadano SIBULO J.A., INDOCUMENTADO. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado anteriormente identificado. Se emplaza a las partes para que en lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Es todo Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE R.

Causa N°: 3C-00462-05.

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