Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMagaly Esther Lopez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-030197

Corresponde a este Tribunal de Control N° 09, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2004, a favor del ciudadano D.E.G.D., venezolano de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.436.035, de profesión u oficio técnico medio en equipos médicos residenciado en el Barrio San José carrera 6 con calle 4 N° 6B-30 Barquisimeto Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal Observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 10 de Diciembre fue aprehendido el ciudadano D.E.G.D. ampliamente identificado, por funcionarios adscritos a la prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Coordinación policial, donde deja constancia de la detención del ciudadano en mención, donde recibieron llamada de la Doctora K.Z., Prefecta del Municipio Iribarren, para que se dirigieran hasta ese despacho con el fin de traslar a un ciudadano que intentaban casarse utilizando unos documentos (carteles de matrimonio, constancia de soltería etc.) que les fueron otorgados por las distintas autoridades públicas a quienes se les solicitó, aparentemente bajo testimonio falso y suministrando datos inciertos en cuanto a su estado civil, ya que dicha Prefectura Civil de la Parroquia Catedral se tenía la documentación (acta de Matrimonio) solicitado y expedida por el jefe civil de la parroquia Unión en la que consta que dicho ciudadano era casado; al llegar al sitio se entrevistaron con la P.D.. B.E., Jefe Civil de la Parroquia Catedral, indicando que dicho ciudadano pretenda casarse por segunda vez, quedando detenido y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que bien estimo este Tribunal por la comisión del delito de falsa Atentación ante un funcionario público y falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 321 y 243 del Código Penal y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.

Asimismo se le hizo lectura del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le preguntó si esta dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió si, declarando el ciudadano D.E.G.D., ampliamente identificado donde manifestó: que cuando la Juez le dijo que si era casado el contestó que no el había contraído matrimonio hace años atrás pero ya había introducido todo los recaudos para el divorcio hace 10 años y que el se había casado con su tía para no entrar al servicio militar, y una funcionario le había dicho que hace 10 años que por un artículo de la ley en cuatro años se divorciado, de igual forma manifestó que hace 1 año había conocido a Heidy y decidieron casarse no le manifestó a su novia que años antes se había casado pensaba que ya se había divorciado, cuando los contrayentes estaban en la Prefectura se le acercó una funcionaria y los pasó al cubículo y les dice que ya los va a casar la misma bajo, y luego la vio que estaba hablando con la familia de mi novia, cuando empezó el acto la prefectura le preguntó que si era casado la cual respondió que no sacando un acta de matrimonio donde se había casado con su tía dio que todo eso lo hacía por desconocimiento la prefecto le dijo que le había metido que no iba a firmar el libro porque yo había dicho que era soltero, la prefecto le dicho que no lo hizo firmar el libro por que si lo he hecho lo mandaba a Uribana, no tenía nada de la tramitación del divorcio por que como me había dicho que todo salía en cuatro años y pensó que la ley era así que lo registraban su mi cédula y aparecía lo del tramite del divorcio con su tía. Luego dijo que había sacado la carta de soltería en la alcaldía y por ahí fijaron los carteles. Dijo que el acta de matrimonio con su tía una muchacha un día jueves hasta el viernes fue que hicieron llegar el acta, no sé de donde la sacó era amiga de una ex novia de el, entraron los familiares de la novia y los de el pero primero los detuvo abajo y se asomaba y veía que todas las secretarias estaban paradas y los miraba todo el mundo. A Belkys que aparece en el testimonio le dice “ud no hable aquí la que hable soy yo” su hermano buscó a la ex novia y ella le dijo que no era ella si no su amiga.

Luego se le cede la palabra al defensor Público Abogado A.M., quien expone las actas de los folios 5, 6 y 8, no están firmadas por el funcionario, su defendido fue a casarse, el pero que no iba hacer válido el matrimonio por cuanto era con una tía y el hizo todos los tramites ante las autoridades para anular dicho matrimonio, de igual forma manifestó que su defendido no tiene conducta predelictual ni penal, el artículo 200 del Código Penal los funcionarios tienen la obligación de denunciar la prefecto tenia conocimiento previo del acta de matrimonio, puso al escarnio público a la novia actual de su cliente, de igual forma el artículo 208 del Código Penal, establece que los funcionarios públicos cuando tengan conocimiento de un hecho punible debe dar parte a la autoridad competente por lo que incumplió con este artículo, asimismo solicito que se le mande un profundo razonamiento por este error cometido, de igual forma se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento ordinario, posteriormente el Fiscal del Ministerio Público pidió la palabra exponiendo que solicita que se mande copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior a los efectos que se investigue lo manifestado por el imputado en cuanto a la posible omisión que pudo incurrir la funcionario público tal y como lo establece el artículo 208 del Código Penal.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 12 de diciembre del presente año, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la U.R.D.D., a partir del día 13-12-04 y la prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del Tribunal, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público que se apertura una investigación a la ciudadana B.R.E.B.J.C. de la Parroquia Catedral por cuanto la mismo pudo incurrir en un delito de abuso de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos previsto y sancionado en el artículo 208 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior de esta ciudad.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por os artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de falta Atestación ante un funcionario público y falso testimonio previsto y sancionado en los artículos 321 y 243 del Código Penal, a favor del ciudadano D.E.G.D., plenamente identificado remítase copia certificada a la Fiscales Superior.

Manténgase las actuaciones en el Artículo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.

El Juez de Control N° 09

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Méndez

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