Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL I DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 03 de enero de 2007

196° y 147°

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador recibió llamada telefónica por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado H.A.F., del abonado telefónico número 0276-3468615, a la 10:00 horas de la mañana del día de hoy, mediante el cual solicita la aprehensión del ciudadano D.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.626.258, nacido en fecha 11 de marzo de 1979, soltero, obrero, residenciado en la Aldea El Volador, casa sin número, vía casa el Padre, Michelena, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito en perjuicio del ciudadano E.A.H.C.. Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tal tipo penal, de la magnitud del daño social causado, y a fin de evitar un perjuicio mayor, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aprehensión del ciudadano D.A.S.A., con el bien entendido que será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Y así se decide.-

Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano D.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.626.258, nacido en fecha 11 de marzo de 1979, soltero, obrero, residenciado en la Aldea El Volador, casa sin número, vía casa el Padre, Michelena, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.H.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

1C-7869-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL I DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 03 de enero de 2007

196° y 147°

Siendo las diez horas de la mañana, esta Juzgador recibió llamada telefónica por parte del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abogado H.A.F., del abonado telefónico número 0276-3468615, mediante el cual solicita la aprehensión del ciudadano D.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.626.258, nacido en fecha 11 de marzo de 1979, soltero, obrero, residenciado en la Aldea El Volador, casa sin número, vía casa el Padre, Michelena, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio E.A.H.C. por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se AUTORIZA SU APREHENSIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

1C-7869-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL I DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 03 de enero de 2007

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y

MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, miércoles tres (03) de enero del 2007, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde fue trasladado desde la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano: DELFIN ALCANGEL S.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de noviembre de 1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.258, hijo de G.A. de Salvador (v) y I.S.S. (v), residenciado en la Aldea El Volador, casa sin número, antes de la quebrada Guaches, Estado Táchira, teléfono 0414-7124980 (Concubina M.D.R.), por parte del ciudadano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, abogado H.F., a quien se le concedió el uso de la palabra para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: Presento al Ciudadano DELFIN ALCANGEL S.A., dentro del lapso de ley y solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de privación. Asimismo se deja constancia que se recibieron de la oficina de alguacilazgo diecisiete (17) folios útiles consistentes en oficio de presentación del aprehendido y actuaciones policiales, que son fundamento de la solicitud, la cual sustentará oralmente en la audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DELFIN ALCANGEL S.A., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira han transcurrido SEIS HORAS y TRIENTA MINUTOS, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano DELFIN ALCANGEL S.A., manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó que no tiene abogado de confianza, por lo que pide se le nombre un defensor público penal, y estando presente en esta audiencia la defensora pública de guardia abogada B.X.P., expuso: “Me doy por notificada y acepto el cargo recaído en mi persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda fijar la celebración audiencia de mantenimiento o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad. Siendo la cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (04:55 p.m.), se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de medida de privación judicial preventiva, precalificando los hechos, como el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de E.A.H.C., reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez, le impuso al imputado DELFIN ALCANGEL S.A., el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien en forma libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Salí de mi casa de darle el feliz año a mi mamá y papá, eran la una de la mañana, y me dirigí a donde mi esposa, para darles el feliz año a mi mujer e hijas, y en esas con alegría agarré a mi hija y me la lleve hacia un sitio donde había una fiesta, luego allí había varias personas, y estaba el muchacho ahí, yo con sin problema ninguno, con el primo de él de nombre Arfilio anteriormente, yo sin mediar palabras con ellos, me tomé unas cervezas, y deje mi botella allá, luego me regrese con la niña alzada, y mandaron al muchacho para que supuestamente me jodiera, pero yo no le paré, el me siguió y entonces escuche el ruido de una botella, y me asusté con la niña, entonces seguí de patrás y llegando a la casa al patio el fue a lanzarme y bote a la niña, y luego entonces instantáneamente yo saqué la cuchilla y se la metí, y entonces ahí en esas la mujer salió gritando y mi cuñada, recogieron la niña y la mujer fue a meterme a dentro, pero yo no quise y arranqué a correr, en ese momento escuche un tropel de personas que llegaron a la casa de la mujer, le pegaron, no fue muchos golpes pero le pegaron, quizás para que yo saliera, pero no estaba, también le pegaron a mi cuñada, de ahí salí a huir porque escuché rumores de que me iban a matar, y me pierdo para otro campo para Treviños, no estaba huyendo de la policía, sino de los carajos que me querían linchar, yo me sentía asustado por mi hermano, porque también se podían aprovechar de él, porque yo lo que hice fue en defensa propia, llamé y me dijeron que me fuera, pero hable con la guardia y un señor que es abogado me dijo que me presentara, y que dijera la verdad, y de eso esta de testigo mi mujer y mi cuñada, me presenté al Comando y le conté al Comandante lo que había pasado, y no pude irme para mi trabajo, para solucionar el problema, para que esos muchachos no se metan después con mi familia y conmigo mismo, yo tengo una lista de todos los muchachos que me quieren matar por lo que pasó, la cual presentó a este Tribunal, y mi papá me dijo que los demandaran para evitar problemas. Arfilio fue el que envió a esas personas, porque el solo no es capaz de hacer nada, porque el es primo hermano del muchacho que me siguió, yo me presente libremente pague hasta una carrera, todo lo hice por defensa de mi niña y la mía, es todo”. (Se recibe de manos del imputado una hoja donde se reflejan escritos una serie de nombre de personas y se agrega a la causa). Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, procede a realizar preguntas al imputado: 1.-Diga usted, por cuantas personas fue agredido? Contestó: “Una sola persona”. 2.-Diga usted, con que tipo de objeto esa persona, a la cual usted lesionó lo atacó? Contestó:”Con un pico de botella”. 3.-Diga usted, cual fue el motivo de esa agresión? Contestó:”Porque yo tenía problemas con el primo de él de nombre Arfilio Guerra”. 4.-Diga usted, donde puede ser ubicado el arma blanca que utilizó para el hecho? Contestó:”Yo lo que recuerdo fue que la metí y salí corriendo”. 5.-Diga usted, cual era la longitud de la hoja de esa arma? Contestó:”Era un cuchillo de cocina para picar carne, con la longitud de diez pulgadas”. 6.-Diga usted, si tiene testigos de lo que esta narrando? Contestó:”Si mi cuñada de nombre A.D.R., mi mujer M.D.R., el señor R.M.”. No fue más preguntado. La abogada defensora procedió a preguntar: 1.-Diga que le dijo la persona que resultó lesionada? Contestó:”El me llamaba y me decía Chivo espere, yo seguí y el iba detrás de mi, escuché cuando partió la botella yo bote la niña para que no le pasara nada y fue cuando me defendí”. El Tribunal procedió a preguntar: 1.-Diga usted, que distancia había desde su casa hasta donde ocurrieron los hechos? Contestó:”Le pongo yo como una cuadra”. 2.-Diga usted, si durante toda esa cuadra lo llamó? Contestó:”Si me decía Chivo parate, parate, y llegando a la casa de mi mujer fue que partió la botella”. 3.-Diga usted, si el solo lo siguió en la cuadra? Contestó:”Si, el solo”. No fue más preguntado”. El Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la declaración rendida por mi defendido en la cual manifiesta que actuó para resguardar su vida, así como la de su hija y por cuanto el mismo esta amparado por el principio de presunción de inocencia y la afirmación del derecho de libertad, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes consideraciones: Es un ciudadano venezolano, tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, dice tener buena conducta predelictual, y si bien es cierto, estamos en presencia de un delito cuya pena máxima excede de diez años, no menos cierto es, que la conducta asumida por mi defendido el cual se entrega voluntariamente desvirtúa a criterio de esta defensa el peligro de fuga, y me acojo a lo solicitado por el Representante Fiscal de que se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, es todo”. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso:”Por error involuntario señala que en el escrito donde se solicita la ratificación de privación, solo se señala el delito de homicidio, siendo también que se encuentra determinado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, pues como muy bien lo refiere el imputado utilizó un cuchillo de considerable longitud, y es por ello que ratifica la solicitud de privación de libertad, aún y cuando aplaude la actitud del imputado el cual es el deber ser de todo ciudadano, al haberse presentado por cuenta propia a ponerse a derecho, pero también lo es que el delito de homicidio tiene una pena considerable, y en consecuencia de ello que pide se le mantenga la privación de libertad, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DELFIN ALCANGEL S.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de noviembre de 1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.258, hijo de G.A. de Salvador (v) y I.S.S. (v), residenciado en la Aldea El Volador, casa sin número, antes de la quebrada Guaches, Estado Táchira, teléfono 0414-7124980 (Concubina M.D.R.), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de E.A.H.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de esta forma ratificada la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Se fija como centro de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Táchira, para lo cual líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.F.

FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.I. P.D.

DELFIN ALCANGEL S.A.

IMPUTADO

ABG. B.P.

DEFENSORA PUBLICO PENAL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA 1C-7869-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL I DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, miércoles tres (03) de enero de 2007

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL:

CAUSA 1C-7869-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.F..

• IMPUTADO:

• DEFENSOR: Abg. B.P.

• DELITO:

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Presentación Física del aprehendido y Mantenimiento o Sustitución de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio

Público vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte y ratificada por el Tribunal dentro del lapso legal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de diciembre de 2005, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, recibieron llamada radiofónica por parte del Funcionario E.R., adscrito a la red de emergencia 171 de esta ciudad, informando que a la sala de emergencia del hospital de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando varias heridas por arma de fuego, falleciendo posteriormente, quedando identificado como J.S.R.M.. En las afueras de la morgue se encontraba la señora C.M.C., quien manifestó ser la concubina del occiso y expreso que se encontraba acompañada de su esposo y dos amigos en las inmediaciones de la Avenida R.P., urbanización S.B., cuando un sujeto conocido como Ilan el tuerto se presentó de repente y la empujo hacia un lado efectuándole varios disparos al occiso, igualmente informando que todo había sucedido porque hacia un año su esposo había tenido una discusión con el imputado por un arma de fuego, donde al sostener un forcejeo se escapó un disparo y resulto lesionado dicho ciudadano, expresando que a raíz de ese inconveniente siempre lo amenazaba con quitarle la vida.

DE LA AUDIENCIA

La Fiscal del Ministerio Público, señaló los fundamentos en los cuales basa su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que los hechos a que se refieren las actas que conforman la presente causa, se subsumen en la precalificación jurídica de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.S.R.M., reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado; así mismo, solicita que la presente causa se ventile por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por último, solicita se aplique en el presente caso decrete.

El imputado en autos, manifestó: “Ratifico la declaración que rendida hoy en la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”

Por último, la defensa hace las siguientes consideraciones: “Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en virtud de que habiéndose presentado mi defendido voluntario por ante la Fiscalía del Ministerio Público y asumida su responsabilidad en hecho imputado, considera esta defensa que ha quedado demostrado fehacientemente su voluntad de acogerse a un proceso penal con las garantías del derecho penal moderno lo que evidencia que no hay peligro de fuga, ni de obstaculizar la investigación por el contrario él ha coadyuvado para esclarecer los hechos, por otra parte considera esta defensa que estamos en presencia de una situación de hecho y de derecho conocida en la doctrina penal como legitima defensa putativa en virtud de que había un precedente que e hoy occiso había ocasionado una lesión con arma de fuego a mi defendido, es posible que se determine un exceso en la defensa circunstancia que pido desde ya a la Honorable representación fiscal pondere al momento de presentar su acto conclusivo, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CONTRAMAESTRE R.I.A., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1, Al folio ocho, corre inserta Acta Policial, de fecha 25 de Diciembre de 2006, en la cual la ciudadana C.M.C., manifestó a los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ser la concubina del occiso y expreso que se encontraba acompañada de su esposo y dos amigos en las inmediaciones de la Avenida R.P., urbanización S.B., cuando un sujeto conocido como Ilan el tuerto se presentó de repente y la empujo hacia un lado efectuándole varios disparos al occiso, igualmente informando que todo había sucedido porque hacia un año su esposo había tenido una discusión con el imputado por un arma de fuego, donde al sostener un forcejeo se escapó un disparo y resulto lesionado dicho ciudadano, expresando que a raíz de ese inconveniente siempre lo amenazaba con quitarle la vida.

  1. - Al folio veinte, corre inserta declaración del imputado rendida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “…el 25 de diciembre del 2005 baje a visitar a mi madrina que yo le digo tía, que vive en el M.T., como a eso de la 12:30 o 1:00 p.m, me baje por la simón bolívar porque las calles estaban trancadas habían juegos de los niños, jugando futboll no había pase de los carro, cuando bajo por la vereda yo me encuentro a él con otro muchacho que yo nunca había visto, secundino tenía un arma en la mano creo que se la estaba mostrando al otro joven, mi reacción fue cuando yo vi., fue quitarle el arma porque como ya me había pegado un tiro creí que me iba a matar forcejamos el arma y en esa el arma se cae y yo le di a secundino un puntapié en el estómago, el arma cayo a cierta distancia, yo la logré agarrar y en mi defensa propia le disparé, salí corriendo el arma la bote en mi camino y me fui para la casa de una amistad que vive cerca de la casa de mi madrina, no sabia si le había pegado los tiros sino hasta el otro día que me dijeron que había muerto.

    De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.S.R.M..

    DISPOSICION LEGAL APLICABLE

    Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  2. - Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.S.R.M..

  3. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta de investigación policial, la ciudadana C.M.C., quien manifestó ser la concubina del occiso, expreso que se encontraba acompañada de su esposo y dos amigos en las inmediaciones de la Avenida R.P., urbanización S.B., cuando un sujeto conocido como Ilan el tuerto se presentó de repente y la empujo hacia un lado, efectuándole varios disparos al occiso, igualmente informó que todo había sucedido porque hacia un año su esposo había tenido una discusión con el imputado por un arma de fuego, donde al sostener un forcejeo se escapó un disparo y resulto lesionado dicho ciudadano, expresando que a raíz de ese inconveniente siempre lo amenazaba con quitarle la vida; aunado a la declaración rendida en esta misma fecha por el imputado Contramaestre R.I.A., Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde manifestó que agarró el arma y en su defensa disparó el arma.

  4. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, y a la magnitud del daño causado, existiendo en consecuencia peligro de fuga.

    En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CONTRAMAESTRE R.I.A..

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CONTRAMAESTRE R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.606, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de V.E.R.M. (v) y L.A.C.T. (v), estudiante, residenciado en el Barrio R.P., avenida principal, casa Nº 2-15, La C.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.S.R.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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