Decisión nº 273-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-033188

ASUNTO : VP02-R-2014-000931

DECISIÓN N° 273-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado a la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano D.D.J.N.C., contra la decisión N° 1057-14, dictada en fecha 02 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado D.D.J.N.C., de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R.R..

Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO D.D.J.N.C.

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado a la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano D.D.J.N.C., interpuso su escrito recursivo, en los siguientes términos:

En la primera denuncia titulada la “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN”, expresó el apelante, que la Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por el representante del imputado, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el derecho a la defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por el apelante en el acto de presentación de imputado, y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control, cercenando totalmente el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin análisis alguno, la solicitud realizada por las Fiscales del Ministerio Público, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que se está frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen en actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, sin embargo, carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar las razones del por qué no le asistía la razón a la defensa, incurrió la Juzgadora en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de su representado, respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, violentándose así, no sólo el derecho a la libertad personal y a la defensa que ampara a su patrocinado, sino a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ilustrar sus argumentos el recurrente, citó criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación de los fallos, para luego agregar que en el caso sub-iudice, el Tribunal declaró la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a través de una decisión que carece de motivación, en vista que no se realizó un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no se pronunció acerca de la l.p. peticionada por la defensa.

Estimó el representante del imputado, que el vicio de motivación afecta la legalidad de la decisión, conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se trata de decisiones que dictan una medida de coerción.

Esgrimió, quien ejerció el recurso interpuesto, que con una decisión escasamente motivada, se pretende desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno, sin un razonamiento lógico-jurídico suficiente, que pueda superar el derecho constitucional más sagrado después de la vida, como lo es la libertad, pues solo se justifica una medida de privación, cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso.

Planteó el abogado defensor, que la decisión recurrida no solo viola el debido proceso y el derecho a la defensa, sino que es el más claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente, en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el Juez ponderar las circunstancias del caso, la gravedad del delito y la sanción probable.

Indicó el profesional del derecho, que la Jueza de Instancia, ni siquiera indicó por qué se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo señaló que existe la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad.

Señaló el recurrente, que la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inobservó normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

Manifestó la defensa, que la Juzgadora no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso, al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, solo enunció los supuestos elementos de convicción que aportó la Representación Fiscal, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a su representado, en virtud de no tener una respuesta oportuna a sus peticiones y configurarse la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuanto a través de una decisión infundada se le decreta una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sino haciendo transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa; en tal sentido, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se decrete la l.p. de su defendido, debido a que la decisión de la Jueza Octava de Control se encuentra viciada de motivación, siendo esto contrario a lo establecido en las leyes procesales de la Carta Magna.

En la segunda denuncia titulada “HECHO PROPIO DE LA VÍCTIMA COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD”, alegó el abogado defensor, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido, establecidos en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerlo de una medida privativa de libertad sin estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además sin fundamentar la decisión, pues no tiene una expresión clara y precisa, respecto a las razones que le asisten a la Juzgadora para considerar cumplidos los extremos del mencionado artículo 236 ejusdem, lo cual era de impretermitible cumplimiento.

Expresó el Defensor Público, que la Jueza de Control al momento de fundamentar su decisión no explicó de modo claro cuáles son los extremos de ley que consideró llenos al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, simplemente se limitó a esbozar como elementos de convicción el acta policial, el acta de inspección de la vía, informe de accidente de tránsito, acta de notificación de derechos e informe técnico, entre otros, los cuales no son suficientes para demostrar la comisión del delito, puesto que se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, habida cuenta que existe evidentemente una situación determinante y completamente excluyente de toda responsabilidad penal como lo es el hecho propio de la víctima de autos.

En cuanto a la calificación jurídica, se pregunta la defensa ¿Cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su defendido en el delito de HOMICIDIO CULPOSO?, ya que el artículo 409 del Código Penal se refiere a este tipo penal, con unos supuestos de hecho claros y específicos como lo son: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones…”.

Consideró el recurrente, que en el caso de autos, no existe una adecuación del delito que pre-calificó la Jueza de Control con los hechos denunciados, por tanto, se opone a la calificación jurídica, ya que de la misma acta policial se evidencia claramente que su representado, no realizó ninguna conducta inapropiada, ni inobservó ninguna n.d.t., por ello, no se puede imputar a su representado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por inexistencia de los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 409 del Código Penal, sin embargo, la Jueza a quo se conformó con una calificación jurídica alegada por la Fiscalía y no tomó en cuenta la declaración del funcionario testigo presencial del hecho y muchísimo menos los alegatos de la defensa.

Refirió el profesional del derecho, que el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica, es el primer paso, que debe seguir dentro del proceso lógico-jurídico para establecer el extremo legal previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, en este sentido, el legislador ordena que se establezca, la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse en la Teoría General del Delito y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no.

Arguyó el apelante, que en el caso bajo estudio, en aplicación del principio iura novit curia, debió la Jueza considerar la errónea aplicación del delito de HOMICIDIO CULPOSO imputado, por cuanto, no se dejó constancia en el procedimiento policial que a su defendido se le hubiese percibido una conducta que hiciera presumir al funcionario testigo del hecho que el mismo haya realizado alguna conducta no permitida para atribuirle la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, sino que el dicho de un funcionario policial solo es tomado en cuenta para decretar una medida cautelar cuando el mismo hace un señalamiento directo en contra del procesado, violentándose de esta manera el principio de buena fe dentro del proceso penal, por lo que bajo este marco de consideraciones, solicitó el defensor sea declarado, la imposibilidad de acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no puede establecer la presunta ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Afirmó el recurrente, que cuando la Jueza de Control procede a pronunciarse sobre el segundo supuesto previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción, se apoya en las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, sin mencionar que hechos le hicieron presumir que existen elementos suficientes de convicción para considerar a su defendido como presunto autor del delito imputado, por lo que en vista de la ausencia de fundados elementos de convicción, en específico, la falta de declaraciones de otros testigos de los hechos, y la ausencia de recolección de evidencias materiales con base a la normativa legal que asegure la obtención lícita de la prueba, la Jueza de Control, debió forzosamente concluir que no se encuentra suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó el defensor del ciudadano D.D.J.N.C., que en el caso bajo análisis, no puede acreditarse la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor del referido hecho punible por imprudencia, negligencia o impericia en su arte o industria y mucho menos inobservancia.

Precisó el representante del imputado, que la Jueza de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos, no hizo referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado a decretar solo lo solicitado por los Representantes Fiscales, amparándose en la corrompida frase “fase incipiente del proceso”, inobservando normas de orden público.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida, y se proceda a otorgar la libertad inmediata del ciudadano D.D.J.N.C., por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano D.D.J.N.C., el cual se encuentra integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrase llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnado adicionalmente, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la motivación de la resolución impugnada.

A los fines de la mejor compresión de la presente decisión, y evidenciando quienes aquí deciden, que los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo, los cuales cuestionan la medida de coerción impuesta al ciudadano D.D.J.N.C. y la calificación jurídica atribuida a los hechos, se encuentran estrechamente vinculados, esta Sala de Alzada, procede a resolverlos de manera conjunta, en los siguientes términos:

Con la finalidad de resolver las pretensiones de la parte recurrente, expuestas en los a lo largo de su escrito recursivo, específicamente, en los particulares primero y segundo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman importante destacar, las siguientes actuaciones insertas a la causa:

Al folio cinco (05) de la pieza principal, se evidencia Acta Policial, de fecha 31 de julio de 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Técnica de Accidentes Penales, dejaron constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada:

…siendo las 11:30 horas de la mañana del día 31 de JULIO (sic) del 2014, encontrándonos en labores de servicio en la unidad patrullera 0719 nos fue informado por el Centro de Operaciones Policiales, sobre la ocurrencia de un hecho de transito (sic), AVENIDA 100 SABANETA ADYACENTE A LA ESTACIÓN URDANETA DEL METRO DE MARACAIBO, hecho ocurrido a las 11:00 am (sic) de la mañana aproximadamente…este escenario es una recta prolongada con dos canales de circulación en un solo sentido…sobre ella ocurrió un hecho de transito (sic) de tipo ARROLLAMIENTO A PEATON (sic) CON MUERTO. Ocurrido a las 11:00 am (sic) aproximadamente; quien suscribe al saber del caso procedió a estructurar el planímetro correspondiente y el resto de las diligencias enmarcadas en las leyes correspondientes y conocida (sic) y en función de esta (sic) indentificamos activo y pasivo..(sic) vehiculó (sic) Nro. 01 Placas: 77TVBA (sic) Marca: Ford, Modelo: F-600 (sic) Tipo: CISTERNA, Clase: CAMIÓN (sic) Año: 1979, Color: BEIGE, Uso: CARGA, conducido por el ciudadano DELBIS (sic) DE JESUS (sic) N.C. (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.215.635…se desplazaba por la calle 100 sabaneta (sic) sentido: oeste-este y en su recorrido coincidió con un peatón que ante (sic) del hecho estaba en calidad de conductor quien minutos antes estaba siendo atendido por un funcionario de la Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia…siendo este funcionario testigo presencial de lo ocurrido ya que segundos antes efectuaba labores de rutina de carácter preventivo y policiales y al momento en que el mencionado peatón baja de su vehículo por la puerta izquierda y estando apeado sobre la calzada fue arrollado muriendo en el acto todo esto generado de manera simultánea en la actitud de bajar de un vehículo luego de esto considerándose (sic) peatón es arrollado por el camión arriba mencionado…es de hacer notar que el oficial GEOVANI MARCANO…informó a la comisión actuante que la interacción entre su actuar y la del hoy occiso no es otra que haberle notado síntoma evidente de haber ingerido licor motivo por el cual lo invita a detener su vehículo persuadirlo para que no continúe conduciendo en el estado en que observaba…posterior a esto la unidad del departamento de ciencia forense quien realizo (sic) el levantamiento del cadáver en los parámetros ya conocidos, luego se procedió a enviar el vehículo al estacionamiento LA (sic) Maracuchita C.A (sic) según lo establecido en el Artículo (sic) 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre…Posterior a esto se traslado (sic) el conductor Nro. 1 al Comando de tránsito terrestre (sic) Unidad 71 Zulia y posteriormente al centro de coordinación policial (sic) Zulia de la Policía Nacional Bolivariana no sin antes haberle leído los derechos fundamentales de acuerdo al debido proceso…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al folio seis (06) del expediente, corre inserta Acta de Inspección Técnica de la Vía Relacionada con Suceso de Tránsito con Persona Fallecida, Expediente N° 0167-2.14, levantada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales, de fecha 31 de julio de 2014, en la cual dejaron asentada la siguiente conclusión:

…Tomando en cuenta las definiciones contempladas en el respectivo marco legal en la inspección en el lugar del hecho se recabó la siguiente información:

a.- El área donde ocurrió el hecho, avenida 100 sabaneta (sic) adyacente a la estación Urdaneta, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, es una vía del tipo avenida, con intersección, y posee en su totalidad un ancho de vía de 07, 10 metros zona urbana.-

b.- La vía se ubica en sentido oeste-este y viceversa.-

c.- El pavimento está compuesto de mezcla asfáltica, y se encontró en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento, demarcado.

d.-El perímetro donde ocurrió el hecho es en su totalidad urbano.-

Anexos: Se anexan impresiones fotográficas del lugar de los hechos para cotejar el escenario inspeccionado

.(El destacado es de la Sala).

Se constata al folio ocho (08) del asunto, Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Técnica de Accidentes Penales, en el cual se señaló que las condiciones de seguridad del vehículo conducido por el ciudadano D.D.J.N.C., eran buenas, que el oficial de la policía no verificó ninguna infracción por parte del conductor, que la vía estaba en buenas condiciones y no habían obstáculos que limitaran el campo visual y las maniobras del conductor.

Riela al folio doce (12) del expediente, entrevista rendida por el ciudadano G.J.M., Oficial Jefe de la Policía del estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2014, por ante la Oficina de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales, quien indicó:

…EL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2014 APROXIMADAMENTE A LAS 11:15 AM (sic) ME ENCONTRABA DE SERVICIO COMO INVESTIGADOR DE LA PARROQUIA C.D.A. Y MANUEL DAGNINO CUANDO ME TRASLADABA EN COMPAÑÍA DE LOS OFICIALES EBERT GAVIRIA Y A.Á. A BORDO DE LA UNIDAD 075, POR LA AVENIDA 100 SABANETA A LA ALTURA DE PUNTO CRIOLLO, FUE EN EL MOMENTO QUE MI COMPAÑERO EVER GAVIRIA QUE ERA EL CONDUCTOR LE HABLO (sic) POR EL MEGÁFONO A UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA ACCIDENTADO EN LA VIA (sic) LE INDICO (sic) QUE SE MONTARA DENTRO DEL VEHICULO (sic) QUE EL (sic) Y JUNTO CONMIGO LE ÍBAMOS A EMPUJAR EL VEHÍCULO HASTA ORILLARLO A LA ACERA EN ESE MOMENTO ME BAJO DE LA UNIDAD RADIO PATRULLERA Y EL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA EN UN VEHÍCULO DODGE DART DE COLOR B.S.A. (sic) HACIA (sic) DONDE ESTABA YO HABLÁNDOME PALABRAS LA CUAL NO ENTENDÍA AL ACERCARME A EL (sic) PUDE NOTAR QUE ESTABA BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, CUANDO DE PRONTO PASA UN VEHÍCULO CAMIÓN TIPO CISTERNA Y EL CIUDADANO NO TENIA (sic) CONTROL DE SU CUERPO Y SE HECHO (sic) ATRÁS PERDIENDO EL EQUILIBRIO QUEDANDO EN MEDIO DE LA VIA (sic) Y EL CAMIÓN LO ARROLLO (sic) INTENTE SUJETARLO PERO ME FUE IMPOSIBLE YA QUE SI ME ACERCABA UN POCO MAS (sic) YO TAMBIÉN SERIA (sic) ARROLLADO, SEGUIDAMENTE PRESTAMOS LOS PRIMEROS AUXILIOS AL CIUDADANO ARROLLADO EL CUAL QUEDO (sic) TENDIDO EN EL PAVIMENTO SE REPORTO (sic) A UNA AMBULANCIA DEL 171 PARA QUE PASARA AL SITIO DEL HECHO Y LLEGARON MINUTOS DESPUES (sic) EL CUAL DETERMINARON QUE EL CIUDADANO NO POSEIA (sic) NINGUN (sic) TIPO DE SIGNOS VITALES… Diga ud, a que atribuiría la causa que originó el hecho? Imprudencia del conductor del vehículo Dodge Dart el cual fue arrollado por su estado de ebriedad…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al folio Trece (13) de la causa principal, se constata Informe Técnico, levantado por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales, en fecha 01 de agosto de 2014, en cuya minuta explicativa señalaron:

“…Este hecho ocurrió en el lugar y fecha arriba señalado; y siendo el escenario como se menciono (sic) sobre él (sic) una comisión perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia entre ellos el Oficial Geovanny Marcano…, le manifestó a la comisión actuante que al visualizar al ciudadano J.R. Ramírez…en calidad de conductor le noto (sic) síntomas evidentes de haber ingerido licor lo cual motivo (sic) su persuasión invitándolo a que se detuviera “lo hizo luego bajo (sic) del vehículo”, ya siendo peatón coincidió con el vehículo en marcha trayendo como consecuencia en (sic) fallecimiento del mismo todo esto en presencia del oficial arriba (sic)”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Al folio catorce (14) del asunto, riela Experticia de Reconocimiento de Seriales, levantada por el experto adscritos a la Oficina de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales, en la cual se concluyó:

SOBRE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS PUEDO CONCLUIR LO SIGUIENTE: EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA ORIGINAL DE SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

.

Al folio dieciséis (16) de la causa, riela Experticia de Funcionamiento Mecánico, levantada por el experto adscritos a la Oficina de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales, la cual arrojó la siguiente conclusión:

SOBRE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS PUEDO CONCLUIR LO SIGUIENTE: EL VEHÍCULO NO PRESENTO (sic) FALLAS MECANICAS (sic) ANTES DEL ACCIDENTE

.(Las negrillas son de la Sala).

Consta al folio diecisiete (17) del asunto, croquis contentivo del levantamiento del accidente, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre.

Se evidencia al folio veintisiete (27) del expediente, declaración rendida por el ciudadano D.D.J.N.C., en el acto de presentación de imputados, quien manifestó:

…bueno yo iba en la vía, y como a treinta metros estaba el carro a mano derecha, faltarían como 10 metros para yo llegar al vehículo, en ese momento llego (sic) una patrulla de la regional, el señor se baja y el policía le hace seña al señor que pase por la patrulla, el señor de (sic) se baja y se para por detrás de la maleta del señor (sic), y a l (sic) que voy pasando la cabina del camión, y yo miro a ver si están todavía en el sitio, ya voy pasando que ha había pasado la mitad del camión, cuando miro para atrás vi fue al señor que se lanzo (sic) por los cauchos de atrás del camión, de allí yo me estacione (sic) delante, me baje (sic) a auxiliarlo y de allí mas (sic) nada me agarraron y me metieron en la patrulla…

.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por otra parte, resulta pertinente traer a colación los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, para determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, según los hechos antes señalados, con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código adjetivo (sic). Ahora bien, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las actas policiales se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.R.R., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado (sic) es autor o partícipe del delito que se le imputa. Observando de igual manera, que la presunción razonables de peligro de fuga, puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de la medida solicitada por la representación fiscal, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 8 (sic) años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero (sic) del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que (sic) el Imputado (sic) podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que (sic) informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practica las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA (sic) en Fase de Control (sic), tiene que discurrir (sic) que la Medida (sic) ha (sic) ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta…Ahora bien, a los fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se declara con lugar y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y (sic) en concordancia con el artículo 355 Ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas; Asimismo (sic) se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, con la aplicación del Procedimiento Especial; esta Juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y tomando en cuenta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), al no existir en actas el peligro de Fuga (sic) y considerando la magnitud del daño causado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.R.R., por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de cinco (05) años en su límite máximo así como a las políticas criminales implementadas (sic) el Gobierno Nacional llamadas Celeridad Procesal, de igual modo no existiendo peligro de obstaculización del proceso, aunado al hecho de que (sic) el imputado ha suministrado dirección de posible ubicación; En (sic) relación al petitum de la Defensa Pública, donde solicita la L.P. (sic) a favor de su defendido por los argumentos antes esgrimidos, esta juzgadora pasa a resolver con base al derecho a la vida consagrado en Nuestra Carta Magna, así como los elementos de convicción que subsisten en el acta policial de fecha 31-07-2014 (antes ilustrados), donde se indica de modo, tiempo y lugar las circunstancia en que se suscitaron los hechos, aunado a la Inspección Técnica de la vía, relacionada con el suceso de transito (sic) con persona fallecida, por lo que esta juzgadora le hace del señalamiento que verdaderamente estamos en una fase incipiente del proceso, pudiendo ser esta una medida provisional que solicita el Ministerio Público, a los fines de esclarecer en el porvenir de la misma, las circunstancias y el modo que dieron muerte al hoy occiso, así como el acta de defunción (sic), por lo que la misma se declara sin lugar, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR lo PETICIONADO por el MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia ACUERDA DECRETA (sic) LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados (sic) de actas y DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DELBIS (sic) DE JESUS (sic) N.C.…

. . (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden, que el delito imputado por el Ministerio Público, al ciudadano D.D.J.N.C., es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imputación que fue avalada por la Juzgadora en el acto de presentación de imputados, no obstante, en las actas que integran la causa, hasta este estadio procesal, no existen los elementos de interés criminalistico que comprometa la responsabilidad del imputado de autos en el hecho que se le endilga, pues el mismo no actuó con imprudencia, negligencia o impericia, ni tampoco inobservó alguna señal de tránsito, puesto que se desplazaba por la Calle 100 del sector Sabaneta, la cual es conocida por ser una vía de rápida circulación, y al ciudadano J.R.R., le fue ordenado por una comisión de la Policía Bolivariana de Venezuela, se bajara de su vehículo Dodge Dart, al presumir que se encontraba bajo los efectos de ingesta alcohólica, situación que fue corroborada por los mismos al acercársele, y es por tal motivo que el occiso perdió el equilibrio y fue arrollado cuando pasaba el camión conducido por el ciudadano D.D.J.N.C., quien incluso, se bajó a prestarle los primeros auxilios al observar por el retrovisor del camión que lo había arrollado con las ruedas posteriores del mismo, por tanto, no se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, los cuales son de impretermitible cumplimiento para el dictamen de cualquiera de las medidas de coerción personal consagradas en el ordenamiento jurídico, evidenciándose además, que la Juzgadora en su fallo desacreditó el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y si no están colmados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la l.p. del imputado de autos.

Esta Sala observa, que de la narración de los hechos no quedó determinada la responsabilidad del ciudadano D.D.J.N.C., puesto que inclusive el funcionario G.J.M.M., testigo de los hechos afirmó en su declaración, que lo acontecido obedeció a la imprudencia del conductor del vehículo Dodge Dart, el cual fue arrollado por su estado de ebriedad, adicionalmente, la vía estaba en buenas condiciones y señalizada, el conductor del camión cisterna no cometió infracción alguna, y el vehículo no presentaba desperfectos técnicos, y en el croquis del accidente no se evidencia que el ciudadano D.D.J.N.C., haya marcado los frenos, ya que el mismo venía desplazándose con normalidad sin conseguir ningún obstáculo en la vía, situaciones que quedaron asentadas en las actas.

Por lo que en sintonía con lo anteriormente expuesto y dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano D.D.J.N.C., resulta procedente el decreto a su favor de la l.p. e inmediata planteada por la defensa.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

En consonancia con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de afirmación de libertad en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de esta Alzada).

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expuso lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 727, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano D.D.J.N.C., y por tanto, no encontrarse colmados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho REVOCAR la medida de coerción dictada mediante decisión N° 1057-14, de fecha 02 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, se declaran CON LUGAR los motivos primero y segundo contenidos en el escrito recursivo. Ordenándose a la Instancia realizar lo conducente para dar cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer motivo explanado por el recurrente en su escrito recursivo, alegó la falta de motivación de la decisión recurrida, no obstante, del análisis realizado por quienes aquí deciden, a la integridad de la resolución, evidencian que la misma no adolece de falta de motivación, sino del vicio de contradicción, puesto que con los elementos que integran la causa no resultaba procedente el dictado de una medida de coerción, además la Juzgadora desacreditó el peligro de fuga y de obstaculización, situación que acarrea la l.p. del ciudadano D.D.J.N.C., y si bien se pronunció sobre la petición de la defensa en torno a la libertad sin restricciones de su representado, no lo hizo de manera congruente, por tanto, violentó la tutela judicial efectiva, puesto que no brindó soluciones racionales y entendibles, que permitieran conocer su criterio, cumpliendo con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la Jueza a quo, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, ya que no estableció de manera clara y acertada, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Las decisiones de los Jueces deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular y en el caso bajo análisis, con los elementos aportados por el Ministerio Público, no resultaba ajustado a derecho, el dictamen de una medida de coerción, por tanto, la decisión apelada no es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de examinados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, por tanto, lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado a la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano D.D.J.N.C., contra la decisión N° 1057-14, dictada en fecha 02 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia se decreta la L.P.I. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano D.D.J.N.C., quedando sin efecto la medida cautelar impuesta, ordenándose a la Instancia realizar lo conducente para dar cumplimiento a la presente decisión, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, le corresponderá continuar con la investigación, a los fines de lograr el establecimientos de los hechos, para el dictamen del acto conclusivo a que haya lugar, sobreseimiento, archivo o acusación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho J.C.L.M., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado a la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano D.D.J.N.C., contra la decisión N° 1057-14, dictada en fecha 02 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia se decreta la L.P.I. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano D.D.J.N.C., quedando sin efecto la medida cautelar impuesta, ordenándose a la Instancia realizar lo conducente para dar cumplimiento a la presente decisión, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, le corresponderá continuar con la investigación, a los fines de lograr el establecimientos de los hechos, para el dictamen del acto conclusivo a que haya lugar, sobreseimiento, archivo o acusación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

ABOG. C.I.G.U.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 273-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró boleta de libertad.

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000931. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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