Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IMPUTADO

DERIAN M.M.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-25.497.501, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada A.A.B.C., Defensora Pública Auxiliar Séptima

FISCAL

Abogado C.S., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

DELITO

Robo Propio.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.A.B.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal del estado Táchira, del imputado Derian M.M.D., contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2015 y publicado auto fundado en fecha 24 de abril de 2015, por la Abogada Y.P.M.D., Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 02 de julio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 06 de julio de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 052 al Tribunal de origen, a fin de solicitar la causa principal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2015, el Tribunal de Instancia dictó decisión, siendo publicado auto fundado el día 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según se desprende del sello húmedo estampado al folio seis (06) del cuaderno separado, la Abogada A.A.B.C., en su carácter de Defensora Pública del imputado Derian M.M.D., interpuso recurso de apelación contra la predicha decisión.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa de autos fundamenta el recurso intentado, en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

(Omissis)

En la presente causa, esta Juzgadora considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena mayor de los diez años, es por lo que conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga y por esto se decreta la medida Privativa de l.a.C.D.M.M.D., plenamente identificado en la causa penal N° SP21-P-2015-008230, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

Es por ello que la defensa considera que este requisito no es concurrente por lo siguiente:

Con respecto a la pena que pueda llegar a imponerse es cierto que supera los diez años, pero también es cierto que toda persona que este incursa en un proceso penal tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, aunado a ello el artículo 237 faculta al Juez para imponer medidas cautelares en la modalidad sustitutivas aun cuando la pena exceda de los diez años.

El peligro de fuga está vinculado directamente al arraigo del país del justiciable, cabe destacar que mi defendido tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, lo que hace posible su ubicación para notificarlo y lograr su comparecencia a todos los actos del proceso.

Con respecto al contenido del artículo 238 no existe sospecha cierta y fundada que mi defendido pudiera entorpecer la investigación ya que en la presente causa mi defendido no tiene intención de modificar u ocultar elementos de convicción o influir en alguna persona para poner en riesgo el resultado de la investigación ya que no tiene la posibilidad cierta que este tenga de alguna forma acceso a los posibles elementos de convicción y de prueba que sirvan de sustento para que el Ministerio Público pueda emitir un acto conclusivo.

Por otro lado para sujetar al proceso al imputado no se requiere necesariamente la aplicación de la norma en todo el sentido de la palabra, imponiendo medidas privativas de libertad, accediendo y analizando que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sean concordantes y concurrentes para la imposición de una medida. Es por ello que debe la Defensa (sic) destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de harta importancia para el caso en particular, así se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia (…).

(Omissis)

.

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento al ciudadano Derian A.M.D..

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la revisión en el sistema Juris 2000, se observa que en fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primeras Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA. PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DERIAN M.M.D., (…), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLCITUD DE LA DEFENSA Y SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.A.C.D.M.M.D., consistente en: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo, 2.- Someterse al proceso, 3.- Presentarse por el Tribunal de Ejecución correspondiente una vez le den inventario y entrada, 4.- Presentar un custodio que deberá consignar constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, 5.- Presentar C.d.T. o inscripción Militar, 6.- No acercarse a la victima, según el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL TELEFONO CELULAR VTELCA COLOR ROJO Y NEGRO, MODELO V8200, al solicitante W.R., titular de la cedula de identidad V- 17.818.739, de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Condena a DERIAN M.M.D., (…), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

(Omissis)

.

SEGUNDO

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que el imputado Derian M.M.D., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en razón a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, hecha por la Defensora Pública Penal, le fue otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del imputado, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.A.B.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal del estado Táchira, del imputado Derian M.M.D., contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2015 y publicado auto fundado en fecha 24 de abril de 2015, por la Abogada Y.P.M.D., Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada N.I.C. Abogado M.A.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-205/MAMS/chs.

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