Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Nelida Arias Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000304

ASUNTO : SP11-P-2008-000304

Visto el escrito, presentado por el abogado H.A.F.R., actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 22 de enero de 2008, el funcionario J.C.A.G., Comandante de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, quien deja constancia acerca de la presunción de presunto acaparamiento de bienes de la cesta básica en el local comercial M.M. y Comercial Temancar, frente a una farmacia, a tres cuadras de la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira, motivo por el cual solicita sea tramitadas las respectiva orden de Allanamiento. En consecuencia, fue practicada la respectiva orden de allanamiento en el lugar indicado, siendo incautada la cantidad de 79 bultos de pasta corta, marca Ronco 500 mgs de 12 unidades cada uno: 57 bultos de pasta larga marca MIlani de un kilo de doce unidades, 72 bultos de pasta corta marca MIlani de un kilo de seis unidades cada uno, 66 bultos de pasta larga marca rondo de quinientos cincuenta miligramos de doce unidades cada una; 12 cajas de aceite marca Nautur Oil, de un litro de doce unidades cada una; 20 cajas de aceite marca Branca de 0,1 litros unidades cada una; diez cajas de atun marca Corsiario entero de ciento cuarenta por treinta y seis miligramos; 06 cajas de atun Corsario entero de ciento setenta por veinticuatro gms; 16 cajas de atún marca Corsario desmenuzado por veinticuatro gms; 13 cajas de atún marca Corsario de cuatrocientos por doce gms; 19 cajas de atún marca Corsario desmenuzado cuatrocientos por doce gms; 11 cajas de atún marca Margarita de ciento cuarenta por treinta y seis gms; 11 cajas de atún marca California de cuatrocientos por doce gms; 22 cajas de atún marca Corsario desmenuzado de ciento cuarenta por treinta y seis gms; 03 cajas de atún marca Eveva, de cuatrocientos por doce gms; 05 cajas de sardina marca Chaima de cuatrocientos por doce gms; 04 cajas de atún marca Eveva, ciento setenta por veinticuatro gms; 04 cajas de atún marca Marinisima, de ciento setenta por veinticuatro gms; 05 cajas de atún marca California de ciento cuarenta por treinta y seis gms; 01 cajas de atún marca Eveva de ciento cuarenta por treinta y seis gms; 10 cajas de mayonesa marca Kraft, de cero un kilogramo de doce unidades cada una; 68 cajas de mayonesa marca Kraft de cuatrocientos cuarenta y cinco gms de doce unidades cada una; 55 bultos de azúcar marca Cazta, de cincuenta kilogramos cada uno; 04 cajas de fideos marca Ronco de doscientos cincuenta gms de doce unidades; 03 cajas de aceite marca Mazeite de quinientos centímetros cubicos; 01 cajas de atún marca Lemon de ciento cuarenta por treinta y seis gms; 02 cajas de atún marca Bahía Linda de ciento cuarenta por veinticuatro gms.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. -Acta de investigación penal, de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el funcionario J.C.A.G., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, donde deja constancia de actuaciones relacionadas con un presunto acaparamiento.

  2. -Resultas de la orden de allanamiento practicado en el local comercial denominado Carlton Saw Chain, ubicado entre los locales comerciales M.M. y Comercial Temancar, frente a una farmacia a tres cuadras de la aduana principal San Antonio, Estado Táchira, donde fueron incautadas la cantidad de mercancía ya reflejada en los hechos.

  3. -Fijación fotográfica que acompaña al acta policial ya descrita.

  4. -Acta de retención de la mercancía ya referida de fecha 22 de de enero de 2008.

  5. -Dictamen pericial de fecha 14 de marzo de 2008, practicada a la mercancía objeto de retención, donde se deja constancia de sus características, así como el valor en Aduanas, además de la retención para la importación y exportación de esta mercancía.

  6. -Copia certificada del registro de comercio perteneciente al establecimiento comercial Abastos Betajais, al cual pertenece originalmente la mercancía en cuestión.

  7. -Actas policiales en las cuales se deja constancia de haber verificado el contenido de todas y cada una de las facturas de compra de mercancía a nombre del ciudadano I.J.G.B..

  8. -Acta de disposición de mercancía de fecha 19 de mayo de 2008, donde el Ministerio Público ordena al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, proceda a realizar la venta de los productos objeto de retención, debiendo enviar a la sala de evidencias el resultado monetario de dicha venta, previa practica de experticia grafotécnica.

  9. -Acta policial donde se deja constancia de la venta de la mercancía objeto de retención, siendo recaudado un total de dieciocho mil ciento veintitrés con setenta y ocho bolívares fuertes, anexa a la misma los bienes aptos y no aptos para el consumo humano.

  10. -Experticia Grafotécnica N° 2199, practicada a la cantidad de dieciocho mil ciento veintitrés con setenta y ocho bolívares fuertes, determinando la autenticidad de cada uno de os ejemplares.

  11. -Acta de destrucción de productos de la cesta básica, donde se deja constancia de los productos perecederos no aptos para el consumo humano.

  12. -Experticia Técnico contable N° 1174, donde se deja constancia de la correspondencia entre los soportes (facturas) aportados por el ciudadano solicitante, los asientos de libros contable y la mercancía que fueron objeto de retención.

Ahora bien de las actas que conforman la presente causa, se observa tal y como lo manifiesta el Ministerio Público en su pedimento, que ha quedado demostrado el origen lícito de la mercancía objeto de retención e igualmente que dichos víveres los tenía el ciudadano I.G.B., en su establecimiento comercial, para la comercialización lícita no teniendo un destino distinto que no fuera el de abastecer a la colectividad de estos bienes, hecho este que llevó al Ministerio Público ha realizar la entrega de los mismos a su legítimo dueño, todo lo cual se demuestra de las diligencias de investigación practicada por el órgano investigador, al confrontar las facturas que fueron aportadas por el ciudadano I.G.B., con los libros contables llevados por dicho ciudadano en el establecimiento, siendo esta practicada por un experto en la materia adscrito a la Aduana Principal.

Lo que hace procedente en derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público, por cuanto no quedó demostrado un hecho punible, como lo era el presunto delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, el hecho objeto del proceso no se realizó, al no ser típico el hecho investigado. Y así decide.-

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, quedando exento de responsabilidad alguna el ciudadano I.G.B..

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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