Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002660

ASUNTO : RP01-P-2010-002660

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado M.A.R.A. y A.F.E., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal noveno y fiscal auxiliar noveno Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por acta policial, de fecha 06-06-2008, por hecho punible que atribuye como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción; y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado sexto de Control, con previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 06-06-2008, siendo las 12.34 del medio día, compareció ante la Guardia Nacional, el ciudadano J.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.154.398, residenciado en un pueblo de chaguaramal, calle principal, casa Nº 41, maturín estado Monagas.

Ahora bien, se observan que en el expediente cursa en el folio dos (02) denuncia, de fecha 06-06-2008, formulado por el ciudadano J.C.M., el deja constancia que: “el día 26-02-2008, siendo las 7:30 horas de la mañana, me encontraba en la casa del ciudadano L.A., Acarigua, Cumanacoa, Estado Sucre, realizando un trabajo de carpintería necesitaba llevar madera con que trabajaba la cual era 700 cm3 de madera de la especie (cedro) me traslade a la carpintería del señor J.G., donde el tenía las herramientas necesarias para cepillar la madera, estando en el sitio llego una comisión de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en un vehiculo verde toyota, integrada por tres efectivos militares. Donde procedieron hacerme retención de la madera sin darme ningún tipo de explicación de porque lo hacían fui trasladado al comando de la guardia nacional de cumanacoa, donde fui recibido por el sargento S.V., quien me dijo que estaba encargado del puesto, un guardia que no logre identificar me dijo vente a las dos para ver si te entregamos la madera, llegue a las dos de la tarde y me dijeron que no se podía entregar la madera porque ya habían pasado el oficio al ambiente, luego me llamo el guardia de nombre Roa, quien me realizó el expediente,… llegaron a una viviendo y el vendedor que me iba a mostrar para que me vendieran la madera, la cual era una mujer enseguida yo note que la madera era de ellos… hicimos negocio de seis doblones de 20x15 de la especie cedro por quinientos mil bolívares…”; en el folio veintiocho (28) cursa entrevista del ciudadano J.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 2.656.951, con domicilio en el barrio las colinas, calle principal, en la carpintería y ebanistería Guevara C.A., cumanacoa; se ha podido observar que si bien esta demostrado que se cometió un hecho punible, no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, contra el imputado PERSONAS DESCONOCIDAS; por la presunta comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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