Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002839

ASUNTO : RP01-P-2010-002839

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado P.J.A., actuando con el carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01-04-2005, en virtud denuncia, por hecho punible atribuido a el imputado PERSONAS DESCONOCIDAS; y tipificado como el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano; y como víctimas: S.M.G.G., 15191340, residenciado en bolivariano, calle el hueco, cerro el mirador casa S/N; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado como los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, sancionados con pena de prisión de quince días treinta meses, cuya acción prescribe por 03 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de cinco años (05) y diez meses, tiempo suficientemente amplio, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa en el folio uno (01) denuncia, en fecha 01-04-2005, interpuesta por la ciudadana S.M.G.G., 15191340, residenciado en bolivariano, calle el hueco, cerro el mirador casa S/N, por ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 10:00 de la mañana, donde manifestó que: “el día 30-03-2005, fue a visitar a un familiar cercano en el hospital centra de esta ciudad, venia caminando hacia la parada de autobuses, y pudo observar que detrás de ella venía un carro color plateado, luego se montó en un carro que trabajaba de libre, y cuando iban por el ince del hospital, se atravesó el carro plateado y se bajo un tipo y le ordenó que se bajara del taxi y se montara en el otro carro, luego tomaron la vía de los chaima, y uno de los sujetos que se monto con ella en la parte de atrás del vehiculo le decía que le dijera a su familia que dejara eso así, y después de ruletearla, la dejaron en una esquina de Caigüire”, ubicado en la población de cahcopata, me encontraba en compañía de R.M., en esos momentos se presento Á.G., me golpeo con un palo en la ceja derecha, yo sangraba, Salí corriendo y llegue hasta mi casa y mi papa me llevo hasta el ambulatorio y de allí hasta el hospital de araya donde me atendieron”; en el folio seis (06), se observa inspección del lugar donde ocurrieron los hechos; se encuentra demostrada la comisión punible tipificada como delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, sancionado con prisión de quince días treinta meses, a prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso cinco (05) años y diez meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en contra del imputado PERSONAS DESCONOCIDAS; por hecho punible tipificado en los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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