Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Cumaná, 10 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006427

ASUNTO : RP01-S-2004-006427

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del: GRUPO ESCOLAR RENDON, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 09 de Febrero de 1971, se presenta Denuncia por parte del Ciudadano: I.J.M.D., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-535.093 y residenciado en la Urb. Fundación 1° Transversal, No 8, en su carácter de Director del Grupo Escolar Rendón, donde se señala: “…vengo a denunciar que en horas de la noche del día de ayer para amanecer hoy, personas extrañas se introdujeron en la escuela y se llevaron un aparato de sonido, marca no recuerdo, con micrófono y cornetas, valorado en dos mil quinientos bolívares y una máquina sumadora eléctrica, marca MONROE, modelo 150, serial 97361, valorada en mil ciento cincuenta bolívares. ”

No cursa en las actuaciones que componen el expediente ningún acto de investigación para determinar a presunta participación de un sujeto en el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

No se ha individualizado a Sujeto alguno como presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del: GRUPO ESCOLAR RENDON, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público donde aparecen como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, se determina que ha quedado demostrado a través de la denuncia de la victima que se cometió un hecho punible, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalia como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del: GRUPO ESCOLAR RENDON, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Remítase a Archivo Es todo, terminó se leyó y conformen firman.

La Jueza Quinto de Control

M.M.S..

El Secretario de Control,

Abg. Aulio Durán La Riva.

Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control,

Abg. Aulio Durán La Riva.

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