Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001183

ASUNTO : LP01-P-2009-001183

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la celebración de la audiencia en fecha once de marzo de dos mil nueve, (11-03-2009) DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la presente causa, seguida al imputado D.B.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN, en perjuicio de YELITZA DÀVILA.

Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto fundado, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES

SE CALIFICO LA FLAGRANCIA

Los hechos por los cuales se declaro la aprehensión en situación de flagrancia según lo señalado en el carta que continuación se reseña:

…En esta misma fecha, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde, se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sargento Primero (PM) N° 130 Á.P., Cabo Primero (PM) N° 327 S.R. adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejidó, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 169, 205, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, dejan constancia de haber. realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-384, M-405, por la Plaza Matriz Avenida F.P. de la Parroquia Matriz de Ejido, observamos a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto modelo Jaguar de color anaranjado con franjas negras, que al notar la presencia policial aceleraron dándose a la fuga, inmediatamente procedimos con la persecución del vehiculo tipo moto dándole la voz de alto siendo interceptados en el callejón J.B. de la Parroquia Matriz, seguidamente el Sargento Primero (PM) N° 130 Á.P. les solicitó a los ciudadanos sus documentos de identificación y los del vehiculo tipo mqto, identificándose como: 1) BRICEÑO ALBORNOZ DEYVY, cédula de identidad N° V- 20.199.318, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/89, residenciado en los Guaimaros las Mesitas casa N° 23-B Municipio Campo Elías, quien vestía para el momento una franela de color anaranjado con rayas blancas, una gorra de color azul y pantalón jeans de color azul, 2.) AL TUVE PEÑA J.D., cédula de identidad N° V- 20.849.669, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/91, residenciado en los Guaimaros sector las Mesitas casa N° 38-B Municipio Campo Elías, profesión u oficio estudiante, vestía una franelilla de color gris y un pantalón jeans de color azul. el ciudadano Briceño Albornoz Deyvy presento Certificado de origen del vehiculo tipo moto Numero del Documento AX-064665,se describe la moto de la siguiente manera Placa DBF976, MARCA Único, Modelo"New

Jaguar año 2007, color naranja, serial de carrocería LDXPCKL0071A07707, serial de chasis LDXPCKL0071A07707, seguidamente Cabo Primero (PM) NO 327 S.R. le preguntó a los ciudadanos que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que los relacionaran con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no respondiendo la pregunta, por lo tanto el mismo funcionario policial le realizó la inspección personal encontrándole a el adolescente en el brazo derecho un (01) bolso de tela Jeans de color azul de mujer, procediendo a realizar una inspección ocular del mismo y se observo que no era de su propiedad por lo que se reviso el interior encontrando varias pertenencias entre ellas una (01) Cedula de Identidad con el nombre de D.V.Y., un monedero de color marrón contentivo de documentos personales, una (01) tarjeta de debito del banco Venezuela con el numero 5899415281454804, una (01) agenda de color marrón, una (01) franela amarilla con el logotipo de curso de formación cristiana, un (01) paraguas de color verde, rojo, azul y amarillo, un (01) celular Motorola de color gris serial SJWF0167BC W1 413CB AO, DEC: 05108896584, con su respectiva batería serial N° F3YDGTPHNFBF SNN5668A, procediendo a realizarle la inspección personal al ciudadano mayor de edad no encontrándole nada, en ese momento comenzó a repicar el teléfono celular que se encontró en el bolso y el Sargento Primero (PM) N° 130 Á.P. contesto la llamada manifestando una ciudadana que por favor le entregara el bolso, informándole de inmediato que se identificara quien dijo ser y llamarse Y.D., Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 11.462.066, de 36 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 17/12/72, profesión u oficio estudiante le informo el mismo funcionario que se tranquilizara, ella manifestó que dos ciudadanos a bordo de una moto le habían arrebatado el bolso, el mismo funcionario le comunico que se había recuperado el bolso por los funcionarios policiales notificándole que se trasladara hasta el comando de Ejido para que identificara el bolso con las pertenecías y a su vez a los ciudadanos y el vehiculo tipo moto, seguidamente se les hizo conocimiento a el ciudadano mayor de edad de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, de igual forma se le hizo conocimiento a el adolescente de sus derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, siendo trasladados hasta el Comando…”

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.B., quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentran involucrado el ciudadano D.B.A., a quienes identificó plenamente. Solicitó que se califique la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó el delito como ROBO LEVE O ARREBATÓN, conforme a lo establecido en el artículo 456 último aparte, en concordancia con el artículo 83 como del Código Penal Venezolano Vigente, Cooperador Inmediato. Solicitó el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Observado en el sistema Juris 2000, se verifico que es un persona primaria. Solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistente en presentaciones periódicas, por ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir del territorio o localidad donde reside el mismo; la prohibición de comunicarse acercarse a las víctimas; Cualquier otra medida que crea conveniente el Tribunal. Solcito copia del acta. No expuso más. Consigno en veintinueve (29) folios útiles actuaciones complementarias, las cuales fueron revisadas por la defensa y el imputado.

EL IMPUTADO

D.B.A. venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, de oficio obrero y mecánico, titular de la cédula de identidad N° 20.199.318, de 19 años de edad, soltero, hijo de B.d.C.A. y A.R.R.B., Sector Los Guayaros, La Mesita, casa Nº 23-B, de la Ciudad en Ejido del Estado Mérida, Celular: 0424-7101655, de la esposa. El ciudadano Juez, dirigiéndose al imputado lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándoles además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se les imputa, procediendo a continuación a preguntarle al ciudadano

DEFENSA TÉCNICA PÙBLICA

ABG. C.C., quién manifestó: “Solicita a favor de su representación se le otorgué medida cautelar sustitutiva de medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, por considerarla ajustada a derecho, por cuánto no tiene antecedentes penales, tiene domicilio fijo y trabajo estable. Los objetos fueron recuperados por la víctima. Es todo”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

  1. Está comprobada la comisión de varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando BRICEÑO ALBORNOZ DEYVY, conducía la moto que trasportaba al adolescente facilitando y realizando todo lo necesario para la consumación del hecho punible, y el adolescente despojó violentamente a la víctima Y.D., de sus pertenencias en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial.

  2. Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BRICEÑO ALBORNOZ DEYVY, es el autor o co- participe del delito imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos no obstante exceder el delito precalificado, el quantum de pena de tres años, estima quien juzga que el imputado no presenta conducta predelictual que lo pueda hacer acreedor de la medida restrictiva de libertad; tal y como lo dispone el artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la fiscalía solicitó se le concediere una medida cautelar, y este Tribunal no puede imponer una más gravosa, por pretender disponer de competencias que no le corresponden, por cuanto quien tiene el monopolio de la acción penal la controla o le corresponde al estado a través de la fiscalía del Ministerio Público, no obteniendo, otra opción que acordar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una orden de allanamiento debidamente autorizada, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización judicial y con la presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos. Finalmente, la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, impuestas según lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito penal cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir del territorio o localidad donde reside el mismo; la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, a su casa y a su lugar de trabajo y no cometer nuevos delitos.

DECISIÒN

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano D.B.A., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito como ROBO LEVE O ARREBATÓN, conforme a lo establecido en el artículo 456 último aparte, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, como Cómplice del mismo, en virtud de que existe otro ciudadano, un adolescente, quién era el que iba manejando la moto. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito penal cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir del territorio o localidad donde reside el mismo; la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, a su casa y a su lugar de trabajo y no cometer nuevos delitos. Librese boleta de libertad, el cual saldrá desde esta misma sala. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. QUINTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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