Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 17 de Septiembre de dos 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2006-006941

JUEZ: ABG. J.G.

SECRETARIO: ABG. J.A.

ALGUACIL: D.E.

IMPUTADO: D.A.P. cédula de identidad Nº V- 17.035.385, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20/10/1985, de 24 años de edad, soltero, de Ocupación u oficio: Comerciante, grado de instrucción 3er año, hijo de M.A.P. y Padre Desconocido, residenciado en Carrera 25, entre Calle 28 y 29, Casa Nº 28-48, teléfono: 0424-5672121.- Presenta causas según JURIS: KP01-P-2007-1358, KP01-P-2009-226; KP01-P-2007-9010; KP01-P-2003-1570; KP01-P-2009-463.-

DEFENSA TÉCNICA ABG. ENDERSON YÉPEZ, IPSA Nº: 126.038

FISCAL Nº 10º: ABG. A.E. AROCHA (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALÍA 4º DEL M. P).-

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: ABG. S.C.L.

DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 8vo del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO EN LA AUDIENCIA

REALIZADA EN FECHA 03/09/2010,

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 03/09/2010, de los corrientes.

PRIMERO

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. A.C.M.P., presentó escrito en fecha 07 de Diciembre del 2006, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: D.A.P. cédula de identidad Nº V- 17.035.385, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20/10/1985, de 24 años de edad, soltero, de Ocupación u oficio: Comerciante, grado de instrucción 3er año, hijo de M.A.P. y Padre Desconocido, residenciado en Carrera 25, entre Calle 28 y 29, Casa Nº 28-48, teléfono: 0424-5672121., a quien se le atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Los hechos investigados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 06 de Diciembre del 2007, suscrita por los funcionarios AGTE. AGÜERO DARWIN y R.G., tripulantes de las Unidades M-010 y M651, adscritos a la Brigada Motorizada, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 02:35 de la tarde, encontrándose de patrullaje, recibieron un reporte vía radio, informando que en la calle 31 con carrera 19, específicamente en el local comercial denominado Farmatodo, requerían la presencia de la unidad policial debido a que tenían detenido al ciudadano D.A.P. cédula de identidad Nº V- 17.035.385, lo cual fue informado por el ciudadano M.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.910.527, Auxiliar de Farmacia, quien manifestó que el imputado de autos, había sustraído de la tienda DOS CREMAS NIEVEA, ocultándolas dentro de una bolsa que llevaba, y en el momento que salía de la tienda se activo la alarma, y por tal razón lo reviso el vigilante J.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.527.023, encontrándole UNA CREMA NIVEA VISAGE YOUNG, SCRUB AWAY, CREMA EXFOLIANTE FACIAL SUAVE DE 75 MIL., y UNA CREMA NIVEA VISAGE CREMA/LECHE LIMPIADORA DE 200ML Y UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO CON EL LOGOTIPO DEL LOCAL COMERCIAL CIUDADA TRAKI, el cual contenía UNA FRANELA MANGA CORTA DE COLOR ROJO, MARCA OTHER SPORT WEAR TALLA “U” ……” En tal sentido en fecha 16 de Julio 2010, la Representación Fiscal presenta ACUSACION FORMAL, en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80 EJUSDEM.,

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

El día 03 de Septiembre del año en curso, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del imputado D.A.P. cédula de identidad Nº V- 17.035.385, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80 EJUSDEM, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado D.A.P., quien fue impuesta por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Manifestando a viva voz me acojo al Precepto Constitucional”.

Manifestando la Defensa, Abg. ENDERSON YEPEZ, expone: “Rechazo y Contradigo el escrito de acusación formal, presentado por el Ministerio Público donde se señala a su representado responsables de unos hechos que en el debate oral y público demostraré su inocencia, así mismo se adhiere al principio de comunicad de las pruebas a las presentadas por el Ministerio Público, siempre que favorezca a su representado, de admitirse la acusación solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido.”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano ACUSADO de marras, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 452 ordinal 8vo del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “Admito los hechos que se me acusa y estoy arrepentido, ofrezco en este acto Acuerdo Reparatorio de 100 Bsf. En efectivo ya que se encuentra presente la Víctima, es todo”. Se le otorga la palabra a la Representación de la Víctima Abg. S.C.L. quien manifiesta a este Tribunal que esta de acuerdo en recibir como pago los 10 BsF. en efectivos y los recibe conformes en este acto, es todo. -CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras ofrece conforme al artículo 40 del COPP Acuerdo Reparatorio y cancela en efectivo la cantidad del 100 Bsf y son recibidos conformes en este acto por la representante de la Víctima. QUINTO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6°, y artículo 322 concatenado con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos D.A.P., mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad números 17.035.385, se Ordena el cese de todas las medidas impuestas en su oportunidad. Líbrese Oficios en las siguientes causas a fin de participarles de la presente decisión KP01-P-2007-1358, KP01-P-2009-226; KP01-P-2007-9010; KP01-P-2003-1570; KP01-P-2009-463.-.

Ahora bien, establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Control, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, al verificar que estén dados los supuestos previstos en los Numeral 1º y 2º del citado artículo, y toda vez que esta Juzgadora en audiencia se pudo demostrar que estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y al verificarse que la victima presto su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no existiendo oposición a la propuesta del acuerdo reparatorio formulado por el imputado, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es aprobar el mismo, y en virtud de que en la misma audiencia se dio cabal cumplimiento al referido acuerdo, se decreta la el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ende la Extinción de la acción penal respecto al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6°, y artículo 322 concatenado con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, a favor del ciudadano D.A.P., mayor de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad números 17.035.385. SEGUNDO: Se Ordena el cese de todas las medidas impuestas en su oportunidad. TERCERO: Remítanse en su oportunidad las presente actuaciones al archivo Judicial para su conservación y uso, una vez fenecido el lapso para ejercer los recursos de ley. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR