Decisión nº 1C-20.783-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de Octubre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.783-16

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCALÍA: FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.L.H.A.

VÍCTIMA: G.R.L.S..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. R.M..

IMPUTADO: -D.E.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.517.578, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 11-03-1996, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, cerca de la Bodega El Clavo, casa N° 30, San Fernando, estado Apure.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, Dos (02) de Octubre del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 02:47 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: D.E.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.517.578, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente la defensora publica ABG. R.M., quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano D.E.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.517.578, quienes en razón de la actuaciones emanada de la Coordinación Policial , la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano para el ciudadano D.E.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.517.578, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solcito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra la defensora ABG. R.M., quien expuso: “ Primeramente me opongo a la flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido se presume inocente hasta tanto se esclarezcan los hechos, solito se le practique una prueba dactiloscópicas del Cuchillo, para el esclarecimientos de los hechos, de conformidad con los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y además se tomen en consideración las declaraciones de los testigos, además solicito a este Tribunal que se otorgue una medida menos gravosa y se siga el procedimiento como lo solicita el Ministerio Público, por cuanto no existe razonable peligro de fuga, por otro lado se le dé a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sean juzgado bajo libertad. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de la defensa privada; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano para el ciudadano D.E.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.517.578, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2, 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, para el ciudadano D.E.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.517.578, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía Municipal del estado Apure.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano para el ciudadano YERSON E.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.005.975.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: D.E.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.517.578, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado D.E.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.517.578. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía Municipal del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 3:34 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

Continúan Las Firmas……

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