Decisión nº 126-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de Abril del años dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-004145

ASUNTO : VP03-R-2015-000563

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 126-15

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 12.143, en su condición de defensora privada del ciudadano DIONAN A.L.M.; contra la decisión signada con el No. 014-15, de fecha 23.02.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 último aparte, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.Á.S.L..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diez (10) de Abril del año dos mil quince (2015), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha trece (13) de Abril del año dos mil quince (2015), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano DIONAN A.L.M., interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Arguye la apelante, que la Jueza de instancia con dicha decisión se encuentra legislando en el proceso, pues evidentemente se manifiesta dicho vicio cuando se le impuso a su defendido la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de forma indefinida contraviniendo con ello el criterio del legislador venezolano en cuanto a que las medidas cautelares en el proceso penal son de carácter provisional y no perentorio, ya que se encuentra aplicándole a su defendido una pena anticipada sin haber sido este condenado a través de un juicio oral y público.

En ese orden de ideas, refiere la impugnante, que en fecha 05.12.2013 la Fiscalía cincuenta (50) del Ministerio Público interpuso escrito de Solicitud de Prórroga para la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la recurrida le acordó a su patrocinado la prórroga de un año para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal a su representado.

Adujo quien apela, que a partir de la fecha de la prórroga el juicio oral y público ha sido diferido seis veces por no haberse hecho efectivo el traslado de su defendido y una vez por no haber dado despacho el Tribunal, siendo iniciado el juicio oral, en fecha 07.05.2014, realizando un recorrido procesal de las audiencias de debate, manifestando que se contabiliza un total de dieciséis diferimientos por el no traslado efectivo de su defendido a la sede del Tribunal, y seis oportunidades puesto que el Tribunal no dio despacho, situaciones éstas que no fueron tomadas en cuenta por el legislador para decidir sobre la solicitud presentada por la defensa, todo con el ánimo de desconocer que también el despacho judicial, incurrió en retardo, con lo cual a su juicio, la juzgadora de instancia violentó los derechos y garantías de su defendido.

Asimismo, adujo la recurrente, que del análisis de las actuaciones y específicamente de la recurrida, se desprende que la misma se fundamentó en los artículos 49.1, 257, 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomar en cuenta dichas normas para favorecerlo y no perjudicarlo como efectivamente lo hizo, fundamentando dicha decisión en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 2001 y 2008, criterios estos que han sido modificados, todo con el fin de aplicarlos para mantener ilegítimamente privado a su defendido cayendo en el extremo de aplicarle al mismo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su defendido se encuentre en dicho supuesto, evidenciándose con ello el afán que tiene la a quo en mantener en forma definitiva y contraria a derecho a su defendido privado de su libertad, incurriendo la misma en un exceso de justicia, ya que no atendió a los fines constitucionales legítimos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la recurrida debió garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, racionable (sic) y confiable, garantías éstas que permitan la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que a los jueces les establece limitaciones al poder en el ejercicio del estado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estos derechos constitucionales han sido violentados por la recurrida, ya que no tuvo una causa justificable e imputable a su defendido para negarle la libertad, lo que constituye un vicio trascendental que afectó su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales, previstos en la ley adjetiva penal.

Asimismo, la defensa aduce, que el Tribunal atribuyó a su defendido la dilación procesal de los dieciséis diferimientos por los cuales no ha sido trasladado a la sede del mismo, siendo que de las actas que rielan al expediente no existen actas suscritas por el director del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite” donde señale que su defendido se ha negado a comparecer al juicio, es decir que el mismo se encuentre contumaz, ya que su patrocinado se encuentra impedido de trasladarse por su propia voluntad debido a que se encuentra supeditado su traslado al órgano administrativo del sitio de su reclusión explanando una serie de situaciones con respecto a los traslados desde los centros de arrestos al Tribunal.

Por otra parte manifestó la recurrente que, el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada a su defendido, no es la naturaleza esencial del proceso, ni la finalidad de la pena, debido a que el mismo legislador venezolano establece que son medidas cautelares preventivas y no permanentes ya que se está obligando al mismo a cumplir una pena anticipada sin habérsele dado la oportunidad de defenderse.

La defensa técnica señaló, que debe tomarse en consideración que el legislador venezolano establece mecanismos donde las medidas judiciales preventivas de libertad decretadas, pueden ser revisables y de ser procedente sustituidas por otras menos gravosas, alegando que la Juez profesional de oficio y cada tres meses está en la obligación de revisar la necesidad de mantener la privación preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 242 en concordancia con los artículos 250 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas que dichas disposiciones legales no lo fundamentó la recurrida al momento de decidir, ya que las mismas fueron impuestas provisionalmente por el legislador venezolano para obtener la finalidad del proceso, a menos que se demuestre de que la privación es la única medida que se le puede aplicar a su defendido y no se encuentra demostrada ninguna circunstancia que le haga procedente mantenerle dicha medida, razón por la cual a respecto del decaimiento de las medidas de coerción personal cita un conjunto de criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional y de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, denunció la defensa la violación por parte de la instancia del contenido del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo el contenido de los artículos 11.1 de la Declaración Universas de los derechos humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la a quo le da un tratamiento de culpable a su representado, pues acordó mantenerlo privado de su libertad tomando en consideración la gravedad del delito, lo que evidencia que la recurrida violentó el debido proceso, ya que realizó consideraciones anticipadas de que el mismo es culpable del hecho que se le imputa en el proceso, sin tener certeza ni base para afirmar tales circunstancias debido a que su patrocinado no ha tenido oportunidad de a través del Juicio Oral y Público demostrar su inocencia.

PETITORIO: La profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano DIONAN A.L.M., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto, declare con lugar el mismo y se revoque la decisión No. 014-15, de fecha 23.02.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho J.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada en los siguientes términos:

Luego de citar parte de las denuncias realizadas por la defensa privada, el Ministerio Público manifestó que antes de ponderar las razones que alegó la defensa para interponer el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del contexto constitucional, como son el principio de Juicio Previo y Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o partícipe de un hecho punible, no menos cierto resulta que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso reforzados en las leyes que entraran en vigencia con posterioridad a la carta maga, que defienden todos los derechos y garantizan a las personas que han sido víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando vean lesionados o vulnerados sus derechos, citando el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, señaló la defensa, que el ciudadano DIONAN A.L.M. fue puesto a la orden del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el lapso legal establecido en la norma contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas luego de su detención garantizándole de este modo sus derechos constitucionales, pues tuvo acceso al Juez natural, a un abogado defensor, siendo informado en su momento de las razones que originaron su detención y que posteriormente motivaran la imposición de la medida judicial de privación de libertad.

El Ministerio Público con relación a la tesis de la recurrente, atinente a la presunta inobservancia por parte de la a quo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que dicha norma establece una excepción, por lo que no puede abstraerse la juzgadora de instancia, de la realidad del proceso contra el acusado Dionan A.L., cuando al mismo se le atribuye su responsabilidad sobre delitos graves, tal como lo es en el presente caso el tipo penal de Homicidio Calificado a Título de Determinador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, contemplando una sanción de quince (15) años de prisión como término mínimo, por lo que sería un riego para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos.

Adujo la representación fiscal, que la Jueza Décima de Primera instancia en funciones de Juicio, en su decisión, precisó que la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, se apoyó en las jurisprudencias esgrimidas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal, explanando que el fallo No. 301, de fecha 18.06.2009, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, sobre el cual descansó el fallo recurrido, ha establecido que debe tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, citando el fallo No. 1712, de fecha 12.09.2001, emanado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, a criterio del Ministerio Fiscal, la decisión recurrida se encuentra apegada a derecho, tanto a la norma constitucional como a la del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso bajo examen conforme a la gravedad de los delito no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues se está ante la presencia de un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y público y sus consecutivas audiencias, aunado a que estos hechos son pluriofensivos y atentativos contra la humanidad y la integridad de las personas.

PETITORIO: La profesional del derecho J.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada Leslis Moronta López, en su carácter de Defensora y actuando en representación del acusado DIONAN A.L.M..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 014-15, de fecha 23.02.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado DIONAN A.L.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 último aparte, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.Á.S.L..

En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que en el presente caso, la Jueza de Juicio, le causó un gravamen irreparable a su defendido, al desconocer el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto el Ministerio Público solicitó la prórroga legal para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, en fecha 05.12.2013, dicha prórroga venció, siendo que las causas por las cuales no se ha realizado el debate oral no son imputables al encausado de autos, pues la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la falta de traslado desde el sitio de reclusión y a los días en que el juzgado no despachó.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estos jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Alzada que, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23.02.2015, en atención a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano DIONAN A.L.M., realizada por parte de la hoy recurrente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó la decisión recurrida en base a lo siguiente:

…(omisis)…Se observa del recorrido procesal antes transcrito que posterior a la Decisión que acordó el lapso de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se han realizado dieciséis (16) diferimientos del acto fijado para dar inicio al juicio oral y público, en los cuales se observa en doce (12) de ellos, el no traslado del acusado de autos sin justificación alguna de la falta de traslado, a pesar que el Tribunal libró los oficios correspondientes solicitando el oportuno traslado, y así mismo una vez que se dio inicio al Juicio Oral y Público, se observa cuatro (04) suspensiones de la continuación del juicio, por el no traslado del acusado de autos, decretándose la interrupción del Juicio…(omisis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario y oportuno, hacer mención a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:…(omisis)…

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:…(omisis)…

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:…(omisis)…

Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual esta Juzgadora tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegando a este punto, es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:…(omisis)…

En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:…(omisis)…

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez o jueza, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

De manera que, si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir a liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarree probable sanción que supera los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad.

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:…(omisis)…

En razón, del recorrido procesal que hiciere esta Juzgadora al analizar cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, considera que si bien es cierto el lapso de prórroga del mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado DIONAN A.L.M., ha vencido, se observa que aún después de haberse acordado al lapso de prórroga, se levantaron siete (07) actas de diferimiento a causa del no traslado del mencionado acusado sin justificación alguna, para posteriormente dar inicio al Juicio Oral y Público, el cual luego de seis difermientos, de los cuales cuatro (04) fueron por el no traslado del acusado, se interrumpió el Juicio oral y público, debiendo ser fijado nuevamente para su inicio; y hasta la presente fecha se han levantado nueve (09) actas de difermiento mas, a causa del no traslado del mencionado acusado sin justificación alguna, para un total de dieciséis (16) diferimientos imputables al acusado de auto, debiendo igualmente esta Juzgadora ponderar que al acusado de auto, se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 en su último aparte, ambos del Código Penal, siendo este delito altamente reprochado por la sociedad, y que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria, será muy alta, superando en demasía los diez años a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que existe peligro de fuga.

Todo lo cual, comporta indiscutiblemente, no sólo un peligro de fuga, sino también de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, ante los hechos imputados al acusado, siendo necesario el mantenimiento de la Medida Privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.

Asimismo tomando la en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., lo siguiente:…(omisis)…

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para las víctimas de los delitos, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Tales circunstancias hacen oportuno citar por encuadrable, Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 246 de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO quien sostiene lo siguiente: …(omisis)…

Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida.

En el mismo orden de idead, se desprende que el acusado de autos se encuentra legítimamente privado de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fue acusado así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; aunado al hecho de que efectuada una revisión a las actas que conforman la causa, se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Juez de Control; considerando oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio reiterado del M.T. de la República, por medio de la publicación mas reciente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012, Expediente N° 11-0584, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, de cuyo contenido se observa:…(omisis)…

En el presente caso, se advierte que tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso concreto se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 en su último aparte, ambos del Código Penal, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 3 y 4 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa,

Así mismo se observa del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:…(omisis)…

En este mismo orden de ideas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, e igualmente, a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso.

En consecuencia, encontrándose determinado que el motivo por el cual a pesar del lapso de prórroga acodado, hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, ha sido en su mayoría por la incomparecencia del acusado de autos, e igualmente tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el cual vulnera el bien tutelado mas sagrado para el ser humano como es la vida, es por lo que considera esta Juzgadora procedente declarar SIN LUGAR lo solicitado por la ABG. LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del acusado DIONAN A.L.M., mediante el cual solicita se decrete el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su representado, y en consecuencia mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que obra en su contra, sin antes destacar, que la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público es el día DIEZ (10) DE MARZO DE 2015, A LAS 11:30 A.M.), fecha en la que deberá llevarse a cabo el mismo, previa la total comparecencia de todas las partes, para lo cual se libró oficio solicitando el traslado del acusado de autos a través de la Sala Situacional de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE...(omisis)…

. (Destacado de esta Alzada).

De los fundamentos explanados por la Jueza a quo, se verifica que la negativa del Tribunal de Juicio ante la solicitud de decaimiento de la medida, se encuentra justificada, aún cuando se encuentra vencida la prórroga otorgada por un año, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, decretada por el juzgado de instancia en fecha 12.12.2013, tal como lo explanó suficientemente la juzgadora de instancia, existen razones que así lo justifican, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros.

Así las cosas, debe advertirse que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal A quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer y a las dilaciones indebidas suscitadas en la mayoría de los casos por la falta de traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando estos juzgadores que tal como lo manifestara la a quo, dichas dilaciones en nada afectan la intención del juzgador de realizar el debate oral y publico en el caso bajo estudio, sino por el contrario se desprende que en aras de garantizar las resultas del proceso y de velar por los intereses de todas las partes, al ser el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al acusado, considerado como grave, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción en contra del ciudadano DIONAN A.L., siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el M.T. de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado original del fallo).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).

En atención a lo anteriormente transcrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida de las partes en el proceso y la naturaleza del delito atribuido por la representación fiscal al encausado de autos, verificando este Tribunal colegiado, que la mayoría de los diferimientos acaecidos en el presente asunto se deben a la falta de traslado del imputado a las audiencias de juicio, por lo que dicha situación, si bien en nada afecta la intención del juzgador de juicio de realizar el debate oral y público, debe ser atendida con mayor énfasis a los efectos de realizar con la diligencia del caso, el contradictorio en el presente asunto.

De igual forma no escapa del análisis de esta Alzada, el hecho que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, corre inserto al folio doscientos cuarenta y siete y doscientos cuarenta y ocho (247 y 248) de la pieza segunda, acta de diferimiento de juicio, de fecha 11.07.2014, de la cual se desprende que el contradictorio se interrumpió en una primera oportunidad por la falta de traslado del imputado a las audiencias de juicio, evidenciando con ello estos Jurisdicentes, que la intención del juzgador de mérito ha sido en todo momento la realización del contradictorio seguido en contra del encartado de autos, no siendo atribuible la dilación indebida al Tribunal de mérito, quien en lo adelante deberá solicitar con mayor diligencia el traslado de acusado, a los fines de realizar con las garantías del caso, el debate oral y público en el presente proceso.

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente por cuanto la Jueza de Juicio, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado DIONAN A.L.M., desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa privada, no verificándose la denunciada incoada por la apelante. Y ASÍ DE DECLARA.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano DIONAN A.L.M.; contra la decisión signada con el No. 014-15, de fecha 23.02.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 último aparte, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.Á.S.L.; y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 12.143, en su condición de defensora privada del ciudadano DIONAN A.L.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión No. 014-15, de fecha 23.02.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al precitado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 último aparte, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.Á.S.L..

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 126-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000563. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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