Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001868

ASUNTO : LP01-P-2009-001868

RESOLUCIÒN DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada el veinticuatro de Marzo de dos mil nueve (24/03/2009) de calificación de flagrancia, en la causa seguida en contra del ciudadano: D.R.A.R., por la presunta comisión de unos de los delitos Previstos y sancionados en La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas (posesión).

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:

DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Fue aprehendido en flagrancia, el día veinte y uno (22) de Marzo del 2009, por una comisión policial en el sector Sabaneta, T.E.M., cuando se trasladaba en una moto, color morado, y al notar la presencia policial procedió de manera rápida a ocultarse en las adyacencias del Supermercado lucky, ubicado en la estación de Servicio de Sabaneta, por lo que procedieron a interceptarlo exigiéndole la respectiva documentación personal y documentos de propiedad de la moto que conducía manifestando el mismo no tener ningún tipo de documento de propiedad, igualmente se procedió a realizarle una inspección personal en presencia del testigo GUERRERO CARRERO RUBÈN DARÌO, SACANDOLE DEL BOLSILLO DEL LADO DERECHO DEL PANTALON, UNA BOLSA PLÀSTICA DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA de un envoltorio grande de color transparente e internamente color rojo, contenia restos vegetales de marihuana y una caja de fósforos que al abrirla contenìa cinco (5) envoltorios de restos vegetales de marihuana, en papel aluminio, igualmente dinero en efectivo 190,00 bolívares fuertes. Portal razón se puso a disposición del Ministerio Público el ciudadano, D.R.A.R., venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro.-15 695.320 Comerciante, de 25 años de edad, Residenciado en la carrera 07 con calle 02, Sector el corozo Municipio T.E.M.. Quien fue aprendido en fecha veinte (20) de los corrientes siendo aproximadamente las 09:35 P.M. horas de la noche, por la presunta comisión de unos de los delitos Previstos y sancionados en. La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas (posesión), por cuanto se le incautó la cantidad de DOCE (12) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. O.S.S., el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, califico el hecho como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal Venezolano. Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete al imputado de autos una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas. Se deja constancia que el imputado resultó de la experticia química, positivo en orina para marihuana. Se incaute el celular, la moto y el dinero encontrado. Solicitó la destrucción de la droga incautada. Así mismo, consigno en 19 folios útiles, legajo de actuaciones penales, es todo.

EL IMPUTADO

D.R.A.R., nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/10/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.320, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en carrera 7, con calle 2, casa nº 7-6 número, Tovar, Estado Mérida, Teléfono: 0275-8733417 y 04247694096. Procedió el ciudadano Juez, a imponer a el imputado el contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículo 130 y 135 ejusdem, quien manifestó no querer declarar.-

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.D.L.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.075.295, inpreabogado bajo el nº 32.392, con domicilio procesal en avenida C.M., C.C: Oriana, local 4, Tovar, Estado Méridaquien manifestó: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público y solicito que se le realice experticia psiquiatrica a mi defendido, para que se evidencia que se trata de un consumidor de droga. Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

  1. Acta policial en la cual se narran los hechos como se aprehendió en flagrancia al imputado DIOENL R.A.R..

  2. Entrevista al testigo Instrumental GUERRERO CARRERO RUBÈN DARÌO,.

  3. Registro de cadena de custodia de evidencias Nº 078-09, de fecha 21-03-09.

  4. Registro de cadena de custodia de evidencias Nº 079-09, de fecha 21-03-09.

  5. Acta de Inspección Nº 157, de fecha 21 de marzo del año 2009.-

  6. Reconocimiento legal Nº 9700-201-058, de fecha 21 de marzo del año 2009.-

  7. Experticia Botánica Nº 9700-067-0580, de fecha 21-03-2009.-

  8. Experticia toxicologica en vivo Nº 900-067-0581, la cual arrojó positivo para MARIHUANA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.

A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, del imputado D.R.A.R., tiene su domicilio en la jurisdicción en una la Residenciado en S.A., Calle 1, casa N° 0-48, Parroquia Spinetti Dini, M.E.M.. y un trabajo estable, en tal sentido, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y comparte el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público de decretar una medica cautelar por cuanto ésta tiene el monopolio de la acción penal y este Tribunal, no puede arrogarse atribuciones que no les son dadas, para decretar otra que le cause un gravamen irreparable. Como se señaló, en audiencia, es una persona primaria, no tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera imponerse es de baja monta; e incluso pudiéramos estar en presencia de un consumidor, ordenándose la experticia psiquiatrita para determinar el grado de consumo.

Asimismo, motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN L.M.D.E.P. Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San J.d.C.R.", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa .- Por último, la cantidad de droga incautada arrojó un peso neto de, DOCE (12) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.-

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto la fiscalía manifestó que no existían mas diligencias que practicar, pidió que se siga tramitando la presente causa por el procedimiento abreviado. En consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión.

DECISIÒN

EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado D.R.A.R., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes por ante la Fiscalía 8º del Ministerio Público, ubicada en T.d.E.M.. QUINTO: Se acuerda la incautación del dinero, el celular y la moto, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hasta tanto se presente el acto conclusivo por lo que se ordena oficiar a la ONA en la ciudad de Caracas, con la finalidad de poner en conocimiento de la incautación preventiva. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga, conforme al artículo 119 de la ley especial. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidroga de la ciudad de Caracas SEPTIMO: Se acuerda la realización de experticia psiquiatrica al imputado para el día miércoles 01/04/2009 a las 08:00 am. Ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense del CICPC. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público Líbrese la correspondiente boletad de Libertad.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05:

ABG. C.L.M.Z.

LA SCRETARIA

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