Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 7 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005877

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 5, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos.

  1. - La Fiscal 3 del Ministerio Público Abogado M.G., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basados en el acta policial, en la cual resulto aprehendido el ciudadano DIXON J.G.H., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Art. 223 del Código Penal Vigente, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, a que bien tenga el Tribunal, solicita además que se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante.

  2. - El imputado J.D.G.H., quien manifiesta ser titular de la Cedula de Identidad N º 25.570.518 y aparentemente tiene otra cedula cuyo N º es 25.517.518, de 18 años de edad, soltero, hijo de A.J. y Z.C.H., de ocupación caletero y estudiante en la Misión Ribas, residenciado en Barrio La Apostoleña, Sector 02, calle principal, casa N º 24. Teléfono: 0251-454-3930, fue impuesto de establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

  3. - Por su parte la defensora pública Zarelly Zambrano (actuando sólo por este acto por el defensor público M.P.), expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicito Reconocimiento Medico Legal. Es todo.”

  4. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano J.D.G.H., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el Artículo 223 del Código Penal Vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de julio de 2009 a las 02:15 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la comisaría La Paz dejan constancia en acta policial nº 020-07-09 que se encontraban en labores de patrullaje y en el barrio la Apostoleña sector 1, calle 2 adyacente a la gallera visualizaron a un ciudadano que se encontraba en la vía pública ingiriendo bebidas alcohólicas, a quien se le orienta en relación a las disposiciones del decreto 684 dictado por la Gobernación del estado Lara, notando que hizo un gesto de ocultar algún objeto entre su vestimenta, se le explicó que sería objeto de una inspección de personas y en ese momento asumió una actitud agresiva contra la comisión policial, vociferando toda clase de insultos y amenazas contra los integrantes de la comisión y sus familiares para tratar de impedir la actuación policial, lanzando puntapiés y golpes contra la comisión policial llegando al extremo de introducirse debajo de la unidad policial para retar a los funcionarios que arrancaran con el allí, inmediatamente sale un grupo de personas de forma agresiva lanzando golpes a puños y agrediendo de forma física y verbal a dicha comisión, debiendo utilizar técnicas policiales no letales para contrarrestar la agresión al tiempo que sacaban al ciudadano debajo de la unidad policial (folio 03).

SEGUNDO

Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ultraje violento, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, además que la vestimenta que portaba en la audiencia de presentación coincide con la descrita en el acta policial.

Sin embargo, considerando el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el máximo de la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres años, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad al ciudadano J.D.G.H., y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince días (15) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara iniciando dichas prestaciones el día de hoy.

CUARTO

Tomando en consideración que del acta policial y de la constancia médica se evidencia que el imputado no presentaba lesiones aparentes y que en audiencia esta juzgadora a través de la inmediación pudo observar que el mismo presentaba lesiones en diferentes artes de su cuerpo, se acordó el Reconocimiento Medico Legal para el día 07-07-09 a las 08:00 a. m.

QUINTO

Se ordenó oficiar al Tribunal de Control N º 2 en la causa KP01-P-2008-10222 y al Tribunal de Control N º 3 en la causa KP01-P-2009-2837.

Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano

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