Decisión nº 153-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 01 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-45860-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-000922

DECISIÓN N° 153-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Á.E.C.P., Defensora Pública Primera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en su carácter de defensora del ciudadano DIXÓN SEGUNDO MOLINA RÍOS, contra la decisión N° 381-2014 (sic), dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano DIXON SEGUNDO MOLINA RÍOS. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DIXÓN SEGUNDO MOLINA RÍOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.J.V. y LEANELA D.S.S., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, concatenados con los artículos 240 del Texto Penal Adjetivo y 44 de la Carta Magna. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía, en relación a la fijación de la rueda de reconocimiento del imputado de autos, la cual fue pautada para el día 05 de mayo de 2015.

Se ingresó la presente causa, en fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional J.L.L.B..

En fecha 21 de mayo de 2015, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos.

En fecha 25 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia y el estudio del presente asunto, a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien se incorporó a sus labores en esta Sala de Alzada, luego del disfrute de su período vacacional.

Por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho Á.E.C.P., Defensora Pública Primera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en su carácter de defensora del ciudadano DIXÓN SEGUNDO MOLINA RÍOS, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que al examinar la decisión recurrida, se evidencia que la Jueza en la misma enuncia sin realizar ningún tipo de análisis, los elementos que justifican la privación de libertad impuesta a su patrocinado, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; para ilustrar sus argumentos la defensa citó extractos de la recurrida.

Indicó la apelante, que el legislador patrio, estableció en el artículo 246 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el requisito de motivación en la decisión que decrete las medidas de coerción personal, y en el caso bajo estudio la Jueza de Control no se pronunció y mucho menos valoró ab initio, los presuntos elementos de convicción que sustentan la medida acordada, que debió hacerlo en cabal cumplimiento del artículo 246 (sic) del Texto Penal Adjetivo.

La defensa del imputado de autos, trajo a colación la opinión del autor E.P.S., extraída de su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la motivación de las decisiones judiciales, para luego agregar, que el Tribunal de Control debió nombrar y motivar, en base al acervo probatorio recabado hasta ese momento, por qué consideraba en esta fase incipiente del proceso llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda resolución judicial debe ser fundada y debidamente motivada, máxime si se trata de la restricción de un derecho tan protegido y garantizado por la mayoría de las Constituciones de los Estados Democráticos Modernos.

Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el procesado tiene derecho a conocer los hechos que le imputan, por lo que el Juez debe fundamentar las razones de derecho y justificarlas materialmente en su resolución, es decir, debe acreditar la existencia real del hecho punible y por sobre todas las cosas la vinculación del imputado con éste, así como también debe explicar por qué de las actas se desprenden los extremos de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, no basta como lo hizo la Juzgadora de Instancia, en cortar y pegar que existe el peligro de fuga y de obstaculización, ya que no solo estas circunstancias deben ser tomadas en cuenta para el decreto de la prisión preventiva, pues hay que tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la correcta aplicación de la ley, por cuanto en el proceso penal acusatorio, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente, la privación de libertad.

Señaló la Defensora Pública, que la Juzgadora de Control, debió razonar su decisión, establecer con claridad los motivos que la condujeron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y no hacer un simple enunciado, sin determinar el por qué consideraba que existían suficientes elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, expresar que elementos de convicción prueban la existencia del hecho punible atribuido, que hechos señalan la participación del imputado y que hechos indican la posibilidad real de peligro de fuga.

Estimó la profesional del derecho, que al ciudadano DIXÓN SEGUNDO MOLINA RÍOS, se le causó un gravamen irreparable, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al dejarlo en estado de absoluta indefensión, al no poder imponerse a través del auto impugnado, de manera clara y precisa, de los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron a la Juzgadora, para considerar que se encuentran cubiertos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer una ponderación de los mismos, y como consecuencia de ello, también se le dejó sin una tutela judicial efectiva y un debido proceso, derechos estos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó la representante del imputado de autos, que la Instancia al momento de dictar la decisión en la causa que se sigue a su representado, en ningún momento respetó, sino por el contrario vulneró flagrantemente su derecho a la presunción de inocencia, al considerarlo prima facie como autor del delito que le fue imputado, sin existir serios y suficientes elementos de convicción para ello.

En el aparte titulado “PETITORIO”, la defensa solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión impugnada, y ordene la libertad inmediata de su patrocinado, anulando los actos anteriores y posteriores al auto recurrido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

El Representante Fiscal procedió a transcribir extractos de la decisión N° 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2013, igualmente trajo a colación, las sentencias emanadas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fechas 11 y 13 de marzo de 2013, relativas a la naturaleza de la actividad jurisdiccional, a los presupuestos para el dictamen de una medida de coerción personal y a la motivación del fallo, respectivamente, para luego agregar, que el fallo impugnado debe confirmarse en todas sus partes, por estar debidamente motivado, además se está en una fase incipiente del proceso, donde la Fiscalía debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso, destacado que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos bajo los cuales ocurrió el hecho, además la Juzgadora motivó adecuadamente que la aprehensión se realizó bajo la figura de la flagrancia.

Refirió el Fiscal del Ministerio Público, que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen elementos de convicción para imputar el delito por el cual resultó aprehendido el ciudadano DIXÓN SEGUNDO MOLINA RÍOS, además existe la presunción de peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, por lo que con la imposición de la medida de coerción personal el proceso penal puede realizarse sin impedimentos, cumpliendo las exigencias de la justicia y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad, además, con el recurso interpuesto, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en el juicio oral y público, y la medida restrictiva de libertad, se justifica en razón de su necesidad y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la Juzgadora.

Afirmó, quien contesta el recurso interpuesto, que en el caso bajo análisis, se está en presencia de una decisión motivada, donde la Jueza analizó todos los elementos traídos por la Fiscalía.

En el aparte denominado “Pedimento”, el Representante Fiscal solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, en virtud que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe el delito imputado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos y la motivación del fallo impugnado, solicitando la apelante como consecuencia de ello, se le restituya la libertad plena a su patrocinado, así como la nulidad de las actuaciones anteriores y posteriores al auto impugnado; argumentos que esta Sala para a resolver de la manera siguiente:

El particular primero del escrito recursivo, está orientado, según los alegatos que expone la defensa, a rebatir el decreto de la medida privativa de libertad, impuesta por la Instancia al ciudadano DIXÓN SEGUNDO MOLINA RÍOS; por lo que a los fines de determinar si la imposición de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

…Del análisis realizado al contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 (sic). En este sentido, advierte el tribunal que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta de denuncia verbal de fecha 22 de Abril (sic) de 2015, formulada por la ciudadana M.J.M.V., quien en forma clara, precisa y circunstanciada explica los hechos que dieron origen al presente asunto…acta de entrevista tomada a la ciudadana LEANELA D.S. (sic) SOLANO, con la cual se corrobora lo denunciado por la ciudadana M.J.M.V.…acta de Policial (sic) sin número, en la cual se deja constancia del lugar, día y hora de aprehensión del imputado de autos…acta de los derechos de imputado…acta (sic) inspección técnica N° 0079-2.015, practicada en el lugar del hecho…registro de cadena de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se describen las evidencias físicas aseguradas…Fijaciones (sic) fotográficas del dinero robado…Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para el tribunal en esta incipiente fase del proceso, como es, (sic) fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él (sic) o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado (sic) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuanta que el hecho ocurrió en fecha 22 de abril de 2015, como es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas M.J.M.V. y LEANELA D.S. (sic) SOLANO; en segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano DIXON SEGUNDO MOLINA RIOS (sic), es coautor o copartícipe en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que el mismo, no solo fue reconocido de manera espontánea por la víctima, ya que la misma dice que si los vuelve a ver los reconoce por que (sic) los vio muy cerca de ella, le fue señalado a los funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Oeste, Parroquia S.B., Municipio Colón, para su aprehensión por la mencionada (sic) M.J.M.V., incautándole al momento de la aprehensión, los teléfonos celulares descritos por las hoy víctimas y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo el referido delito, de mayor entidad, por cuanto establece pena que excede en su límite máximo a los ocho años, ya que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable como la magnitud del daño causado, ya que el robo es un delito complejo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además de la propiedad, se(sic) puede atentar (sic) bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física a la vida, todo lo cual hace que concurra el peligro de fuga previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo (sic) también existe una presunción razonable que el ciudadano DIXON SEGUNDO MOLINA RIOS (sic), en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podría influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización, toda vez que, tanto la víctima como el imputado residen en la jurisdicción del Municipio (sic) Colón del estado Zulia, tal y como lo prevé el artículo 238, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la Detención Preventiva (sic) que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado (sic) con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DIXON SEGUNDO MOLINA RIOS (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas M.J.M.V. y LEANELA D.S. (sic) SOLANO. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva (sic) pedida por la Defensa Técnica del imputado, ya que estas (sic) resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Se califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano DIXON SEGUNDO MOLINA RIOS (sic), puesto que el mismo fue aprehendido a poco ocurrido el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario, como lo solicita el Ministerio Público. Se desestiman los descargos formulados por la Defensa Técnica, respecto de que (sic) su defendido no fue aprehendido en flagrancia, puesto que, como se dejó establecido, la aprehensión del imputado se produjo a poco de haber ocurrido el hecho y con objetos que de alguna menara (sic) hacen presumir con fundamento que es el autor, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado, en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano DIXÓN SEGUNDO MOLINA RÍOS, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano DIXÓN SEGUNDO MOLINA RÍOS, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la propiedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIXÓN SEGUNDO MOLINA RÍOS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que la Juzgadora a quo le violentó al ciudadano DIXÓN SEGUNDO MOLINA RÍOS, el principio de presunción de inocencia, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan que la Juzgadora estimó procedente la medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, por lo que este primer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, igualmente se refirió a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por la recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…

(Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente aclaran, quienes aquí deciden, que la representante del imputado, solicita en el petitorio de su escrito recursivo la nulidad de los actos anteriores y/o posteriores a la decisión recurrida, no obstante, en el desarrollo de su recurso no expone cuáles son las causales de tal planteamiento, y que actuaciones acarrean su solicitud de nulidad, no obstante, este Órgano Colegiado no evidencia del estudio de las actuaciones insertas en el cuaderno de incidencia, hasta este estado procesal, violaciones de rango constitucional que avalen la petición de la defensa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Á.E.C.P., Defensora Pública Primera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en su carácter de defensora del ciudadano DIXÓN SEGUNDO MOLINA RÍOS, contra la decisión N° 381-2014 (sic), dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena planteado por la recurrente a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Á.E.C.P., Defensora Pública Primera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en su carácter de defensora del ciudadano DIXÓN SEGUNDO MOLINA RÍOS, contra la decisión N° 381-2014 (sic), dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena planteada por la recurrente a favor del imputado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 153-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, se libró oficio y boleta de libertad.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000922. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) día del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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