Decisión nº 080-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-20663-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000403

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 080-15

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho N.D.M.A., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra el fallo No. 2C-015-15, dictado en fecha 06.01.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se revisó de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en la misma fecha en contra del ciudadano D.E.G.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.H..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 11.03.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.03.2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE

La profesional del derecho N.D.M.A., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de narrar los hechos acaecidos en el presente asunto, el Ministerio Público denunció que en el caso bajo análisis la juzgadora de instancia incurrió en el vicio de errónea aplicación del derecho, pues la a quo motivó su pronunciamiento judicial, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente en la misma fecha sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo el argumento de que los funcionarios encargados del traslado, así como el director del Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco, manifestaron la imposibilidad de recibir en esa sede policial al imputado de autos, cuestionando posteriormente la aplicación por parte de la juzgadora de instancia de la disposición contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la legislación procesal penal venezolana, establece la provisionalidad de las Medidas de Coerción Personal, por cuanto las mismas sirven como instrumento cautelar para garantizar el objeto y los f.d.p., y por ende, el mismo Decreto-Ley adjetivo penal establece, que dichas providencias judiciales pueden ser examinadas y revisadas por los jueces, con ocasión a la pertinencia del mantenimiento de las mismas, por lo cual, consecuencialmente podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas cuando las particularidades de cada caso así lo ameriten, alegando que el único motivo que debe valorar el Juez para decidir la sustitución o revocación de la medida cautelar, y el procedimiento que origina dicho examen o revisión puede ser a solicitud del imputado o de oficio.

Adujo quien apela, que las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por ser excepciones a la garantía procesal del juzgamiento en lilbertad, consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éstas como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio “rebus sic stantibus” , cuya traducción en latín se expresa como “estando así las cosas”, que significa que la vigencia de las medidas desprenden de la existencia del proceso que originó su decreto.

Igualmente, señaló la recurrente, que la medida cautelar de Privación judicial preventiva de libertad es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra la legislación procesal, por cuanto se traduce en el arresto de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad, estando las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida definidas en los artículos 236 y siguientes del decreto ley adjetivo penal.

En ese orden de ideas, luego de realizar un análisis a los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto penal adjetivo, y como en el caso bajo estudio se configuran dichos presupuestos, el Ministerio Público, adujó que en el fallo impugnado la juzgadora de instancia afirmó que en virtud de la imposibilidad de mantener al imputado de autos detenido en la sede del cuerpo aprehensor, y en virtud de la hora, era ajustado a derecho proceder a revisar de oficio la medida decretada en contra del mismo, considerando ello como motivo suficiente para sustituirla, pues tal como ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia patria, a los fines de revisar las medidas cautelares decretadas en contra de un imputado, deben variar las circunstancias que dieron origen a la misma, situación que a su criterio no se evidencia en el presente caso, por cuanto tal como fue verificado por la propia jurisdicente se encontraron fundados y serios elementos que presumen la participación del imputado de autos en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aunado al hecho que el mismo presenta conducta predelictual, situación que fue verificada por la Representación Fiscal mediante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , siendo que el ciudadano D.E.G.L. posee causa activa en el Juzgado Primero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el juzgado Sexto Estadal en Función de Ejecución de Penal y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo tanto, lo procedente en derecho era mantener la medida impuesta, por tanto la misma era pertinente para continuación del proceso, para así garantizar el ceñimiento del encartado de autos al proceso penal.

Luego de citar, el extracto del fallo No. 1494, de fecha 15.10.2008, así como de la doctrina nacional representada por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, el Ministerio Público adujo que el mantenimiento de las medidas cautelares versa en la necesidad de mantenimiento de la misma, y mientras no hayan variado las circunstancias de hecho o de derecho que fundamentaron el dictado en primer orden de la medida cautelar en cuestión, el juzgador mal puede en ese momento procesal revisar y sustituir la medida, y los mismos fundamentos que motivaron a la imposición de la medida de coerción personal, razón por la cual para afianzar su criterio, cita el contenido del fallo No. 2426, de fecha 27.11.2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: La profesional del derecho N.D.M.A., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se anule la decisión No. 2C-015-15, dictado en fecha 06.01.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho N.P.F., defensor público Vigésimo Tercero con Competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano D.E.G.L., procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Adujo la defensa, que la pretensión del Ministerio Público en su recurso de apelación es evidentemente parcializada pues solo responde a un interés punitivo y deja de lado las amplias facultades cautelares que dispone la Jueza para asegurar las resultas de un proceso, alegando que la finalidad de las medidas cautelares es la realización del proceso y no como solapadamente pretende que use el Ministerio Público como pena anticipada o simple elemento punitivo, como medida de seguridad.

Manifestó la defensa técnica, que lo importante de las medidas cautelares es lograr la realización del proceso, y en tal sentido el Tribunal tiene las más amplias facultades para lograr el éxito del mismo, y eso es aplicable independientemente del delito que se impute, por lo que logrado el fin de las medidas cautelares es irrelevante la medida o la forma en que el Tribunal logró el objetivo, pues hasta este momento la medida ha sido cumplida satisfactoriamente y de esta forma salvaguarda la finalidad del proceso, no siendo necesario el cambio de la misma.

Alegó que el Tribunal tiene competencia plena para revisar o no la medida de privación de libertad o cautelar sustitutiva a la misma, alegando que el Ministerio Público no puede estar de espalda a realidades sociales y a realidades que afectan a todos los operadores de justicia, sobre lo cual el Tribunal dejó circunstancia ampliamente en las actas, especialmente en la negativa y en la imposibilidad que su defendido fuese recibido en ningún centro de arrestos, siendo esto una razón para tomar una decisión.

PETITORIO: El profesional del derecho N.P.F., defensor público Vigésimo Tercero con Competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano D.E.G.L., solicita se confirme el fallo No. 2C-015-15, dictado en fecha 06.01.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 2C-015-15, dictado en fecha 06.01.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se revisó de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en la misma fecha en contra del ciudadano D.E.G.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.H..

Contra la referida decisión, la profesional del derecho N.D.M.A., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpone recurso de apelación de autos al considerar únicamente que la juzgadora de instancia incurrió en el vicio in procedendo de la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no podía revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la misma fecha 06.01.2015, bajo el frágil argumento de que los funcionarios encargados del traslado, así como el director del Cuerpo de Policía Municipal del San Francisco, manifestaron la imposibilidad de recibir en esa sede policial al imputado de autos.

Ahora bien, tal como se desprende de los folios treinta y cuatro al treinta y nueve (34 al 39) de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06.01.2015, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano D.E.G.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.H., al considerar llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ingreso del encartado de autos en el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” (Uribana) del estado Lara, debiendo el mismo permanecer preventivamente en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien fue el órgano policial que practicó la detención, hasta tanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaran el traslado del encartado de autos hasta la sede del mencionado recinto penitenciario.

Realizadas las consideraciones anteriores, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó la Jueza de Control a los fines de acordar en fecha seis (6) de Enero de dos mil quince (2015), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado D.E.G.L., observándose lo siguiente:

“…(omisis)…Observa este Tribunal que en esta misma fecha 06 de Enero de 2014, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, el Ministerio Público presentó al imputado D.E.G.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eisdem, en perjuicio del ciudadano H.J.H..

En dicha audiencia oral, luego de las formalidades de ley, este Tribunal entre otros pronunciamientos, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y , ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado D.E.G.L., identificado en actas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eisdem, en perjuicio del ciudadano H.J.H., acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” (Uribana) del Estado Lara, debiendo permanecer preventivamente en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien fue el órgano policial que practicó la detención, hasta tanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realicen el traslado con toda la seguridad que el caso amerite hasta la sede del mencionado recinto penitenciario; para lo cual se ordenó oficiar a los referidos organismos policiales a los fines de informarle lo ordenado por este tribunal, igualmente se acordó seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA (DE OFICIO)

Analizadas las actas, se observa que en fecha 06 de Enero de 2015, donde este Tribunal como ya se refirió, entre otros pronunciamientos, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.E.G.L., identificado en actas, de conformidad con los Numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano H.J.H., acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” (Uribana) del Estado Lara, debiendo permanecer preventivamente en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien fue el órgano policial que practicó la detención, hasta tanto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realicen el traslado con toda la seguridad que el caso amerite hasta la sede del mencionado recinto penitenciario, y siendo que los funcionarios encargados del traslado, así como el Director del Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco ha manifestado que es imposible recibir en esa sede policial al imputado, en vista de que ya no tiene espacio donde puedan permanecer mas detenidos en espera de que el C.I.C.P.C realice el traslado al Centro Penitenciario de Uribana, circunstancias que hacen imposible el cumplimiento de la medida cautelar ya decretada, asi (sic) mismo visto lo avanzado de la hora nocturna, no contando con apoyo por parte de otro cuerpo policial que se encargue del resguardo del mismo, siendo que se encuentra la causa en la fase insipiente de investigación, y en respeto a la Seguridad Jurídica y al debido proceso que se le debe a todo justiciable; así como a las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien aquí decide, que debe de oficio examinar y revisar dicha medida cautelar privativa de la libertad del imputado D.E.G.L., identificado en actas; en virtud de que para este momento el órgano policial encargado de su traslado y custodia ha manifestado no estar en capacidad de recibir y resguardar al procesado, decisión que se toma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual consistirá en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del mismo, con rondas de patrullaje, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la potestad de examinar las medidas impuestas prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal PenalY (sic) ASÍ SE DECIDE.…(omisis)…”. (Resaltado de instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, evidencia esta Alzada que, la jueza a quo sustentó su pronunciamiento judicial, en el acta levantada en fecha 06.01.2015, inserta a los folios cuarenta y siete al cuarenta y nueve (47 al 49) del presente asunto, donde se deja constancia de los siguientes acontecimientos que rodearon el caso en particular:

“…(omisis)…En el día de hoy, martes seis (06) de Enero de 2.015, siendo las nueve de la noche (9:00 p.m.), en cumplimiento de jornada de guardia ordinaria estando presentes la Jueza suplente Abg. M.M.P., titular de la cedula de identidad No. V-7.797.433, la secretaria suplente ABG. S.L., igualmente el supervisor Alguacil R.A.H.M., titular de la cedula de identidad No.V-12.948.121, y las asistentes A.H., M.J.G. y L.M., se procede a dejar constancia de la situación presentada con relación a los procedimientos recibidos en el día de hoy durante la jornada de guardia, los cuales quedaron distinguidos con la nomenclatura 1.- 2C-20663-15 presentación del detenido D.E.G.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del H.H., culminando la audiencia a las 4:00p.m.; y 2.- 2C-20664-15 presentación del detenido A.A.R.F., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del N.R.; y delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de G.B. culminando la audiencia a las 5:00p.m., en los cuales este Tribunal luego de realizada las audiencias de presentación decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ambos imputados, de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la sede del Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” (Uribana) del Estado Lara, debiendo permanecer preventivamente en la sede del cuerpo de Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, ya que los procedimientos de aprehensión fueron practicados por dicho cuerpo policial, tal y como se acordó en reunión de fecha 09/12/2014 con todos los directores de los distintos cuerpos de seguridad del estado Zulia, de lo cual se recibió Circular No.CJPZ-048-14 de fecha 19/12/2014, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual se anexa copia a la presente. Ahora bien una vez que el departamento de Alguacilazgo realiza las diligencias administrativas con el cuerpo policial Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (Polisur) para el traslado de los detenidos hasta dicha sede, es informado el ciudadano Alguacil R.H., por el funcionario de guardia encargado de los traslados adscrito a “Polisur” siendo aproximadamente las 6:00p.m., que no los iban a venir a buscar por cuanto ya no cuentan con espacio en la sede para retener mas detenidos, por lo que éste se dirige al Tribunal para informarle tal novedad, ante dicha circunstancia procede la jueza a realizar una serie de diligencias que a continuación se detallan: . - Siendo las 6:05p.m. se efectúan (07) llamadas telefónicas al Comisario Mavarez, adscrito a Polisur al teléfono móvil 0424-6200474, no siendo contestadas las mismas. . - Seguidamente siendo las 6:20p.m. se realizan (04) llamadas al teléfono aportado por el funcionario de apellido Sisiruca, adscrito a Polisur, con el numero 0412-2626426 para el traslado de los imputados no siendo contestadas las llamadas; .- Siendo las 6:30p.m. se realiza llamada a la Policia Nacional Bolivariana al teléfono 0261-7657466, siendo atendida la llamada por el oficial Túa a quien se le solicita por vía de colaboración recibir los detenidos, informando que debía ser autorizado por el Comisionado T.G. aportando el teléfono 0424-1100200, no siendo contestada la llamada, por lo que nuevamente se realiza contacto telefónico con el oficial Tua, quien pide se le vuelva a llamar en 10 minutos, por lo que siendo las 6:45 se vuelve a llamar y manifestó que al consultar con su superior, este le indicó que no es posible prestar la colaboración por cuanto en la sede no hay seguridad ni salubridad para albergar detenidos. .- Seguidamente siendo las 6:48p.m. se insiste en llamar al Comisario Mavarez jefe de Polisur al teléfono 0424-6200474 no siendo contestada la llamada. .- Así mismo se efectuó llamada a la Fiscal de Flagrancia Dra. M.L., teléfono 0424-6040273, haciendo de su conocimiento la problemática planteada, y a la vez de ser posible su intervención con el cuerpo policial para lograr el traslado de los imputados. .- Siendo las 6:55p.m. se realiza llamada al encargado de los traslados de Polisur al numero aportado 0412-2626426, contestada la llamada por quien dijo ser el funcionario que estaba recibiendo guardia y que no estaba en conocimiento de las novedades que presentara el departamento para la hora que estaba recibiendo, que volviera a llamar en minutos. .- Siendo las 6:58 se hizo contacto telefónico con el Comisario H.R., jefe de Polisur, al teléfono 0412-3150316 quien luego de varios intentos, contestó y al ordenarle vía telefónica que enviara la unidad para el traslado e ingreso de los detenidos en la sede de Polisur, ya que por directrices de la Presidencia del Circuito ése era el acuerdo al cual habían llegado en la reunión realizada con los cuerpos de seguridad, éste manifiesta que tiene ordenes de no recibir mas detenidos por cuanto no tiene espacio donde retenerlos ya que cuenta solo con un calabozo con capacidad para 20 detenidos, y en el mismo tiene 48 detenidos, lo que le ocasiona un peligro para los detenidos y para ellos mismos por lo que no podía recibir a estos detenidos, manifestando además que él iba a llamar a la Presidenta del Circuito para exponerle igualmente sus motivos. .- Vistas las circunstancias planteadas se realizó llamada siendo las 7:40p.m. con el Dr. Alcalá Rhode, jefe de la Policía del Municipio Maracaibo, planteando la situación y solicitando a la vez la colaboración de retener en esa sede a los detenidos, manifestando el mismo que no estaba recibiendo más detenidos porque la sede estaba colapsada y que el C.I.C.P.C. no estaba realizando los traslados a Uribana, por lo que no podía prestar la colaboración. .- Como última opción siendo las 8:20p.m. se hizo contacto con la sub-directora del Reten El Marite (Betzaida) quien de igual manera manifestó que tenía ordenes precisas de no recibir detenidos en ese centro de detenciones preventivas. Se deja constancia que igualmente se realizó llamada a la Presidenta del Circuito para informarle sobre las anormalidades presentadas por el cuerpo policial del Municipio San Francisco. En este sentido, y ante todas las diligencias realizadas para solucionar el problema que se estaba presentando con el lugar de reclusión de los imputados D.E.G.L. y Á.A.R.F., se acordó levantar la presente acta y resolver mediante Decisión por separado. Es todo…(omisis)…”. (Destacado original).

Con respecto al examen y revisión de las medidas de coerción personal establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la norma in comento, se entiende que corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y sí pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el examen y revisión de medida cautelar, que:

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

. (Negritas de esta Sala. Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Conforme a la mencionada norma y la jurisprudencia, corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y sí pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Aunado a ello, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Hechas las consideraciones anteriores, y del análisis al fallo impugnado, esta Sala de Alzada observa que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de coerción personal impuesta en la misma fecha 06.01.2015, en base a que la privación judicial preventiva de libertad decretada era de imposible ejecución por parte de los órganos aprehensores, y de los diversos funcionarios policiales en el ámbito estadal de recibir en calidad de detenido al encartado de autos, pese a los esfuerzos y requerimientos pertinentes realizados por la juzgadora de instancia en dicha oportunidad para ejecutar eficazmente su pronunciamiento judicial; no obstante, los hechos objeto del proceso seguían siendo los mismos que imputó el Ministerio Público en la misma fecha, razón por la cual erró la inferida Jueza de instancia en realizar un examen de la medida de coerción personal impuesta a escasas horas, cuando en el acto de imputación formal, fue solicitado y decretado el mantenimiento de la medida de privación de libertad decretada, no habiendo cambiado los elementos de convicción que motivaron el decreto original.

Asimismo, constata esta Alzada que la Jueza a quo inobservó e inaplicó el principio de autoridad del Juez o Jueza contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como se evidenció en el caso de autos, las autoridades policiales y de seguridad estadal, incumplieron una orden directa de la Jueza de Control Constitucional, debiendo tomar la juzgadora de mérito las acciones pertinentes para ejecutar su pronunciamiento judicial, notificando al Ministerio Público inmediatamente del incumplimiento o desacato en que incurriesen los funcionarios actuantes, tal como lo prevé el artículo 5 del texto penal adjetivo el cual dispone:

Artículo 5º. Autoridad del Juez o Jueza. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, esta obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.

. (Resaltado de esta Alzada).

Por tanto, estiman pertinente estos jurisdicentes señalar que el artículo 253 Constitucional y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que los Jueces en el ejercicio de sus funciones cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos por ellos dictados, siendo autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que a juicio de esta Alzada, en el caso de marras la actuación judicial se apartó de lo establecido en la doctrina en relación los motivos que hacen ajustado el examen y revisión de la medida de coerción personal a favor del imputado de autos.

Por ello en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho N.D.M.A., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra el fallo No. 2C-015-15, dictado en fecha 06.01.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se revisó de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en la misma fecha en contra del ciudadano D.E.G.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.H.; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en relación a la medida de coerción personal decretada, y SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 06.01.2015, en contra del ciudadano antes mencionado; así como la imputación formal efectuada en la misma fecha, por parte del Ministerio Público, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.D.M.A., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 2C-015-15, dictado en fecha 06.01.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se revisó de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en la misma fecha en contra del ciudadano D.E.G.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.H..

TERCERO

SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 06.01.2015, en contra del ciudadano antes mencionado; así como la imputación formal efectuada en la misma fecha, por parte del Ministerio Público, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L. Ponente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 080-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-00403. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

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