Decisión nº UG012007000231 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2004-000139

ASUNTO UP01-R-2007-000048

IMPUTADO: D.E.Z.Z.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. G.R.A.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana Abg. O.J.V.S., Defensora Pública Quinta del Estado Yaracuy, en su carácter de defensora del Ciudadano D.E.Z.Z., con fundamento en el Artículo 447, Numeral 6° y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Junio de 2.007, en esta misma fecha presentó formal Inhibición el Juez Superior Abg. D.S.S.J..

En fecha 19 de Junio de 2.007 se Convoca a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a fin de dar continuidad en el proceso.

En fecha 20 de Junio de 2.007, la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó su Excusa por cuanto en el presente asunto relacionado en la causa principal decidió y se pronunció acerca de su Responsabilidad Penal.

En fecha 20 de Junio de 2.007, vista la Excusa presentada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, para conocer del presente asunto, es por lo que se acuerda Convocar a la Abg. J.A.A. a los fines de Constituir la Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha, la Abg. J.A.A., Aceptó la convocatoria a fin de formar parte en el presente asunto.

En fecha 21 de Junio de 2.007, se admite el presente recurso de apelación. En la misma fecha la Ponente consigna proyecto de Sentencia ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La apelante alega que, el acta de redención de pena es consignada en el Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2.007, pero es en fecha 26 de Marzo de 2.007, cuando el Tribunal dicta el auto correspondiente. Aduce que, para el momento de realizarse la redención de la pena, su representado tenía acreditados todos los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio de L.C., faltando sólo los Antecedentes Penales, los cuales el Tribunal ordenó solicitar mediante correo especial. Por error material del Tribunal, el trámite de los mismos de demora y son consignados en fecha 09 de Abril de 2.007, con la respectiva solicitud de L.C..

Agrega que, en fecha 12 de Abril de 2.007, se aboca al conocimiento del asunto un nuevo Juez, quien abre una articulación probatoria entre el Tribunal y la Fiscalía con competencia penitenciaria, con lo cual subvierte el proceso y el papel del Juez.

Señala que, en fecha 26 de Abril de 2.007, el Tribunal celebra audiencia, para la cual no se notifica a la defensora que lleva el caso, sino a la Defensora Tercera. La defensa del caso es notificada apenas veinte minutos antes de la audiencia, en la cual se requería su presencia por cuanto se debía discutir si el penado llenaba o no los requisitos para el beneficio.

Manifiesta que la audiencia se realiza en la Comandancia de Policía, sin participación de todas las partes, expertos y testigos necesarios para discutir sobre el otorgamiento del beneficio. Pese a estas deficiencias, el Tribunal se pronuncia y niega el beneficio solicitado.

Señala que, el Tribunal vulnera los Artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo procesal observado en la tramitación del beneficio y la inobservancia de los preceptos legales que regulan el otorgamiento de la L.C..

Agrega que el Tribunal valora un informe contradictorio con otro que reposa en autos, a lo cual se agrega que, el informe valorado por el Tribunal es desconocido por el funcionario que supuestamente lo suscribe, mediante escrito consignado en autos.

Además, el Tribunal, en forma inconsulta y sin mediar solicitud alguna, traslada al penado desde la Comandancia de Policía donde había sido recluido por razones de seguridad, a la cárcel de Tocorón, con lo cual lo priva del apoyo familiar y lo expone a un riesgo mayor para su vida e integridad personal.

Acompaña a su recurso de apelación, recaudos marcados de la “A” a la “X” los cuales corren a los folios que van del doce (12) al ochenta y seis (86) ambos inclusive.

SEGUNDA

Los Abogados I.R.C.C. y R.G.P.P., Fiscal Undécima y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Como punto previo, solicitan se declare extemporáneo el recurso por cuanto la decisión que niega el beneficio es de fecha 26 de Abril de 2.007, y la defensa apela de otra decisión de fecha 07 de Mayo de 2.007, la cual es inapelable, por ser sólo un pronunciamiento del Tribunal acerca de una solicitud de la defensa.

Con relación al retardo procesal alegado por la defensa, lo que se está juzgando es la conducta del penado y no el retardo del Tribunal. Afirma que no existe vulneración constitucional alguna en la tramitación de los antecedentes penales.

Señala que no hay vulneración del debido proceso, pues por ser lógico que el nuevo Juez se tomara su tiempo para conocer del asunto. Agrega que el Ministerio Público consignó informe disciplinario según el cual el penado participo en hechos de violencia donde resulto muerto un recluso.

Además señala, que el Tribunal no puede inmiscuirse en la distribución de asunto entre las diferentes Defensoras Públicas, agrega que las cartas de buena conducta a favor del penado son anteriores a los hechos mencionados en el Informe Disciplinario.

Concluye señalando que el traslado del penado a Tocaron se realizó para garantizar integridad personal.

TERCERO

De la revisión de la presente actuaciones se observa que en fecha 26 de Abril de 2.007 se realiza la Audiencia convocada con la finalidad de resolver acerca del Beneficio de L.C.. Ahora bien los fundamentos escritos del pronunciamiento emitido en dicha audiencia son Publicados en fecha 07 de Mayo de 2.007.

Al respecto se observa que el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente

.

Del texto trascrito, se colige que si bien el pronunciamiento mediante el cual se niega el Beneficio de L.C. es emitido en Audiencia de fecha 26 de Abril de 2.007, el auto fundado fue Publicado en fecha 07 de Mayo de 2.007 y es contra dicho auto que obra el presente Recurso de Apelación, razón por la cual esta Corte en fecha 21 de Junio de 2.007, dictó auto mediante el cual Admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa contra la publicación de fecha 07 de Mayo de 2.007.

Con relación al Beneficio de L.C., esta Corte de Apelaciones observa que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el pendo no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta

.

Ahora bien, en el caso analizado, se encuentran cumplidos todos los requisitos previstos en la norma trascrita para el otorgamiento del Beneficio de L.C.. En las actuaciones consta que el Penado D.E.Z.Z., no registra antecedentes penales; a su favor existe informe favorable expedido por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así mismo, no le ha sido revocado, ni se le a otorgado con anterioridad fórmula alternativa de cumplimiento de pena; y a favor del penado cursa Certificación de Buena Conducta expedida por las Autoridades Penitenciarias.

En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 2 del referido Artículo 501, esta Corte de Apelaciones observa que, resulta procedente la aplicación de lo previsto en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido

.

En el caso analizado, no se ha admitido formalmente acusación alguna contra D.E.Z.Z., por la comisión de un nuevo delito, solo cursa en autos el informe de fecha 18 de Marzo de 2.007 suscrito por el C.L.S., mediante el cual deja constancia de la presunta participación de D.E.Z.Z. en los hechos de violencia registrados en esa misma fecha en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, en los cuales resultó muerto un interno.

De conformidad a la norma antes trascrita, dicho informe es improcedente para privar al solicitante del beneficio al cual tiene derecho, por cuanto solo se trata de una actuación administrativa, cuya validez, dicho sea de paso, deberá ser establecida en su oportunidad por el Órgano competente, por cuanto a los Folios 55 y 56 de las actuaciones cursa Informe de fecha 18 de Marzo de 2.007, suscrito por H.E.M., Director Encargado del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual hace constar que se desconoce quien es el agresor del interno fallecido, en el cual se deja constancia que en esa misma fecha resultaron heridos los Internos W.M.B.M., J.L.Q.A. y Naumber de J.A.R., desconociéndose quienes son los agresores; y al Folio 63 cursa escrito firmado por el C.L.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.282.536, mediante el cual manifiesta que: “DESCONOZCO PLENAMENTE SIN LUGAR A DUDAS TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DEL INFORME DE FECHA 18/03/2007, que anexo al presente y que fue consignado por Ministerio Público. Ciertamente estaba de guardia ese día pero jamás vi quien causo la muerte de ese Interno y las lesiones a los otros allí mencionados”.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Tribunal concluye que el auto apelado, no se encuentra ajustado a Derecho por cuanto ha sido dictado con inobservancia de los Artículos 501 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se corresponde con lo previsto en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

… El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Juez Profesional M.E.Á.R. que para en el futuro de cumplimento a los lapsos procesales y procure analizar los asuntos sometidos a su consideración a la luz de los preceptos constitucionales mencionados en la presente sentencia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. O.J.V.S., contra el Auto Publicado en fecha 07 de Mayo de 2.007, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 02, a cargo de la Juez Abg. M.E.Á.N. el Beneficio de L.C. solicitado a favor del Penado D.E.Z.Z.. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, y de conformidad con los Artículos 501 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se CONCEDE al Penado D.E.Z.Z., venezolano, nacido en fecha 12 de Marzo de 1.977, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.710.994, soltero, Técnico Superior Universitario en Educación Integral, el BENEFICIO DE L.C.. Así mismo, se imponen al Penado las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Yaracuy, o cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Continuar su formación Universitaria, con miras a lograr su Titulo de Licenciado. 3.- Continuar las prácticas deportivas. 4.- No frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 5.- Informar al Tribunal acerca de las actividades estudiantiles y deportivas realizadas. Notifíquese a las partes. Se ORDENA HACER TRASLADAR AL PENADO, ante esta Corte de Apelaciones el día Viernes 22 de Junio de 2.007 a las 09:00 de la Mañana, a los fines de imponerlo de las condiciones establecidas en la presente decisión. Expídase la correspondiente orden de libertad, una vez aceptadas dichas condiciones.

Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2.007. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. G.R.A.G.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg.E.L.C.L.A.. J.A.A.

Juez Superior Juez Superior Accidental

La Secretaria

Abg. O.O.

Ail.-

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