Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

TRUJILLO, 6 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000283

ASUNTO : TP01-P-2008-000283

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fechas 22 de octubre y 3 de noviembre de 2008 la audiencia preliminar en el presente proceso seguido contra el ciudadano D.G.C., plenamente identificado en autos, con ocasión de la acusación interpuesta en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y realizado el correspondiente análisis de la acusación y de los elementos de convicción que la informan a los fines del control formal material de la acusación que corresponde al juez de control durante la fase intermedia en la audiencia preliminar, pasa este Tribunal a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio.

I

Identificación del Imputado

D.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.722.591, natural de Trujillo, nacido en fecha 01-12-76, de 31 años de edad, hijo de E.M.C. y Douala Barreto, ocupación Comerciante, residenciado en Pampan, avenida Las palmeras, en plena avenida, al lado del Supermercado Los Chinos, estado Trujillo.

II

Excepciones Opuestas

La defensa del imputado, abogado R.J.D.B., interpuso escrito presentado el 28 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y agregado a los autos el 29 de ese mes y año, en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expone alegatos relativos a la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal i); concretamente, que el delito de homicidio calificado no puede atribuírsele al imputado y que el Ministerio Público no indica en los medios de prueba la pertinencia o necesidad de éstos.

A su vez, la defensa planteó en forma oral que la cualidad de víctima en el proceso de la ciudadana M.d.C.B., quien se hallaba presente en el acto, no se encontraba acreditada en autos. Por tal motivo el Tribunal acordó suspender la audiencia preliminar para que el Ministerio Público produjera algún instrumento idóneo según el cual se acreditase en forma adecuada tal condición. Así lo hizo, consignando mediante oficio Nº 21-F09-2871-2008 del 22 de octubre de 2008, actas de nacimiento y de defunción en cuyos respectivos textos se indicaba que la mencionada ciudadana era la madre de la adolescente occisa, con lo cual quedó subsanada tal formalidad en cuanto a la debida demostración en el proceso de la condición de víctima de la ciudadana M.d.C.B..

Luego de la reanudación de la audiencia preliminar, la defensa continuó en el derecho de palabra y en tal sentido expuso en forma oral los alegatos relativos a las excepciones que fueron planteados en su escrito, acerca de que el delito de homicidio calificado no puede atribuírsele al imputado y que el Ministerio Público no indica en los medios de prueba la pertinencia o necesidad de éstos. Planteó además por vez primera y en forma oral, alegatos acerca de excepciones que no fueron señalados en el escrito interpuesto según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como que el Ministerio Público omitió señalar en su escrito de acusación la identificación del defensor del imputado y que no indicó el sitio o centro en el cual se encuentra bajo privación de libertad su representado; que en la acusación no se señala una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y que no se indica allí qué personas fueron testigos de éstos; que al indicarse como elemento de convicción del informe de protocolo de autopsia legal no se indica respecto de quién corresponde tal informe; que las declaraciones de los dos ciudadanos que fungieron como testigos de un acto de allanamiento son ofrecidos como si fueran testigos de los hechos en sí, lo cual es un error que, alega la defensa, el Ministerio Público no puede subsanar en el acto de audiencia preliminar por lo que pide que tales medios de prueba no sean admitidos; que en la acusación no se indica en forma clara en qué consiste la circunstancia calificante del homicidio, lo cual produce indefensión; y se opuso a que el Tribunal admitiera los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público mediante escritos presentados con posterioridad a la interposición del escrito de acusación.

El Tribunal, luego de a.l.a.d. la defensa así como las respectivas actuaciones, encontró que la defensa interpuso mediante escrito sólo dos alegatos: que el delito de homicidio calificado no puede atribuírsele al imputado y que el Ministerio Público no indica en los medios de prueba la pertinencia o necesidad de éstos. En relación con éstos, se verifica que ni en su escrito ni luego en la audiencia, en forma oral, la defensa suministró al Tribunal elemento alguno con base en el cual sustentar la aseveración de que la comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de la adolescente hoy occisa no pueda atribuírsele al imputado. Ello en todo caso constituye en forma evidente una de las finalidades de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual, mediante el principio de contradicción, serán examinados por las partes los medios de prueba y la defensa entonces tendrá la oportunidad de desvirtuar la presunta idoneidad de éstos para demostrar la tesis del Ministerio Público en cuanto a la culpabilidad del imputado.

En relación con el alegato de que en la acusación no se señaló la respectiva pertinencia o necesidad de cada uno de los medios de prueba, este juzgador observa que en el texto del escrito acusatorio sí se indica, luego de señalarse cada uno los medios de prueba, su pertinencia o necesidad; es decir, el Ministerio Público no se limitó a señalarlos sino que indicó en forma clara, aunque sucinta, la pertinencia del ofrecimiento: en el caso de las declaraciones de los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se indica que su ofrecimiento obedece a ratificar, ante el Tribunal de Juicio, el contenido y la firma de la respectiva acta de investigación y explicar el procedimiento a través del cual se hizo la diligencia y la conclusión a la que se llegó. En cuanto a la pertinencia del ofrecimiento como medios de prueba de las declaraciones de los testigos, se indicó que obedecía a explicar al Tribunal de Juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente atestiguados. En relación con los medios de prueba documental se observa que se indica también la finalidad que se persigue durante el debate con tales documentos: en el caso del acta de nacimiento, para acreditar la minoría de edad de la occisa y en el caso del acta de allanamiento, para acreditar las circunstancias de la actuación del órgano de investigaciones de la cual se determinaron elementos de interés criminalístico.

De esta manera las excepciones así opuestas por la defensa a través del escrito interpuesto en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y oralmente refrendadas en la audiencia preliminar se encuentran desprovistas de sustento por lo cual se desestiman, declarándose sin lugar y así se declara.

Ahora bien, en relación con los alegatos efectuados en forma oral en la audiencia preliminar con base en los cuales la defensa igualmente planteó excepciones, este juzgador encuentra que dichos alegatos fueron expuestos por vez primera en forma oral en la audiencia preliminar, sin que se aprecie que hayan sido señalados, aún de manera sucinta, en el escrito presentado por la defensa en la manera y oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni que tampoco hayan sido señalados al menos en un escrito interpuesto antes de la celebración de la efectiva celebración de la audiencia preliminar. En relación con tal circunstancia, el referido artículo de la ley penal adjetiva estatuye:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

[…]

De esta manera, la interposición mediante escrito de los alegatos que luego han de ser expuestos en forma breve en la audiencia preliminar, representa un requisito de forma que no puede considerarse un formalismo no esencial, sino que constituye una de las vías concretas establecidas legalmente para el debido ejercicio del derecho fundamental al debido proceso incardinado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mismo que constituye un derecho que, en los respectivos procesos judiciales, se ejerce no según el saber y entender de los sujetos procesales sino según los medios, formas y oportunidades expresamente señalados en la ley; esto es lo que en doctrina representa la llamada configuración legal del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina jurisprudencial relativa a cómo ha de entenderse el referido derecho fundamental dentro del proceso judicial; así, en la sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, se dispuso en relación con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

[…]

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

[…]

[Subrayado propio]

A su vez, la misma Sala, en sentencia Nº 2.532 del 15 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación con la interposición oral directamente en la audiencia preliminar de las facultades señaladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber sido previamente interpuestas mediante escrito en la oportunidad señalada en dicha disposición, expuso:

[…]

El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” –que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma- implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley.

[…]

[Subrayado propio]

Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó en forma expresa, en sentencia Nº 606 del 20 de octubre de 2005 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

[…]

La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...

.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

Hasta

“... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...

.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.

En el marco de la anterior doctrina jurisprudencial, este jurisdicente concluye que la admisibilidad de la interposición oral por parte de la defensa en la audiencia preliminar, de excepciones que previamente no interpuso por escrito presentado en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, implicaría convalidar el ejercicio de una facultad procesal fuera de la oportunidad expresamente señalada por la ley para ello, sin que el defensor haya suministrado al Tribunal alguna justificación objetiva y razonable para haber actuado de esa manera; esto es, para no haber opuesto las excepciones durante la fase intermedia en la oportunidad y forma establecida por la ley para así dotar del correspondiente contenido al derecho fundamental al debido proceso.

Tal admisión implicaría un evidente desequilibrio en contra de la parte acusadora, quien, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente debe presentar su acusación mediante escrito, ello a los fines de asegurar que la contraparte –parte acusada- disponga del tiempo adecuado para efectuar el debido análisis de la acusación y así evitar que se incurra en indefensión. De esta manera, así como es ineluctable la exigencia para el Ministerio Público –y para la víctima, de estimarlo esta conveniente- de presentar por escrito su acusación, también lo es la exigencia para la defensa de presentar por escrito, en caso de resolver ejercer tal potestad, los actos señalados específicamente en los numerales 1, 7 y 8 del artículo 328 de la ley adjetiva penal: la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 eiusdem y el ofrecimiento de los medios de prueba de resulten así pertinentes, para entonces salvaguardarse el principio de igualdad procesal entre las partes.

Como corolario de lo anterior, las cuestiones así alegadas por la defensa como nuevas excepciones omitidas en su escrito no son de una naturaleza tal que no hayan podido ser oportunamente alegadas en la oportunidad y formas señaladas en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, según lo alegado, dichas cuestiones surgen de la acusación fiscal, misma que estuvo a disposición de la defensa desde que fue agregada a los autos el 12 de marzo de 2008 hasta la efectiva celebración de la audiencia preliminar que comenzó el 22 de octubre de 2008; esto es, más de siete meses. Por tanto, no corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio acerca de las cuestiones planteadas por la defensa, ni tampoco se observan otras que por su naturaleza no hayan requerido la instancia de parte; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la oposición de tales excepciones ha de declararse inadmisible y así se declara.

Establecidas así las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en función de Control a plasmar de seguidas el texto del correspondiente auto de apertura a juicio, en virtud de que el imputado decidió no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, único medio procesal alternativo a la continuación de éste a la fase de juicio oral y público, que procede en este caso por el delito materia del proceso.

III

Relación de los Hechos

Según la acusación fiscal, los hechos materia del presente proceso son:

El 16 de diciembre de 2007, en horas de la noche, la adolescente D.C.B.B. (identidad omitida según lo ordenado por el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) salió como era su costumbre con el ciudadano D.G.C., quien era su novio, a bordo de una motocicleta propiedad de este último, marca Ava, modelo Ava Jaguar, color azul, año 2006, serial de carrocería 1Z115PA1XGHC6709, serial de motor HJ162FMJ060660709; se dirigieron a varios sitios de expendios de licor, estando en compañía de los ciudadanos L.A.R.S., C.R.N.B., E.D.A.S. y D.A.V.T.. Cuando se encontraban conversando en la urbanización San R.d.F.d.P., municipio Pampán de este Estado, la adolescente le dijo al imputado que quería irse, a lo que éste le contestó “bueno, vete pa´l coño”. Ella sale caminando pero al rato regresa corriendo y dice que unos hombres la querían violar, por lo que todos abordaron sus motos y fueron a seguir un carro en el que según lo manifestado por la adolescente, iban los hombres que querían violarla. Alcanzaron al vehículo en el sitio en que se encuentra la licorería “Los Rosales”, cruce de F.d.P., donde el imputado sacó un arma de fuego que tenía y disparó varias veces al aire; el carro arrancó del lugar, quedando allí el imputado con el arma en la mano, molesto. Luego decide irse junto con la adolescente hacia la residencia de esta, donde siendo aproximadamente las 4:30 a.m. del 17 de diciembre, frente a la residencia, la adolescente lloraba y el imputado le tomaba la cara con la mano y le apuntaba a la cabeza con el arma de fuego; la adolescente D.C.B.B. le dice al imputado D.G.C. que no la matara, a lo cual este último le dice “cómo que no te mate, maldita”; en eso acciona el arma, produciendo en la adolescente una herida en su cabeza por el paso del proyectil, lo que le causa la muerte por perforación de la masa encefálica; cae al suelo, el imputado mira para todas partes y empieza a pedir ayuda, gritando que unos motorizados la habían matado. Días antes la adolescente había manifestado que quería dejar al imputado pero este decía que prefería verla muerta antes de que lo dejara.

Tales hechos se sustentan en los treinta y seis (36) elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Público durante la investigación y que están indicados en el escrito acusatorio, entre los cuales para este juzgador resulta relevante destacar:

- Transcripción de novedad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, sobre la recepción de una llamada telefónica de un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo por la que se informa del hallazgo del cadáver de una persona adulta del sexo femenino de identidad desconocida, que luego se determinó ser el de la adolescente D.C.B.B.

- Acta de declaración rendida el 18-12-2007 por la ciudadana M.d.C.B. ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la que expuso las circunstancias de lo sucedido en la madrugada del 17 de diciembre de 2007 frente a su residencia, relativa a la muerte de la adolescente.

- Acta de Inspección Técnica Nº 1549 de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, efectuada en la vía pública, sector El Progreso, parte baja, Pampán, municipio Pampán, estado Trujillo, donde se deja constancia de las características del sitio en que se encuentra el cadáver de la adolescente, de cómo éste se hallo y la ropa que vestía, así como de las evidencias encontradas cerca del cadáver; de que se tomaron fotografías y que se removió el cadáver para ser trasladado a la morgue del Hospital “José Gregorio Hernández” en Trujillo, estado Trujillo, para la respectiva autopsia legal.

- Acta de Inspección Técnica Nº 1550 de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, efectuada en la sede de la morgue del Hospital “José Gregorio Hernández” en Trujillo, estado Trujillo, donde se deja constancia de las características externas del cadáver, de las ropas y heridas que presenta y de que se toman fotografías.

- Acta de Investigación Penal del 17 de diciembre de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, en la que se deja constancia de que se trasladaron al barrio El Progreso, parte baja, Pampán, municipio Pampán, estado Trujillo, donde practicaron pesquisas para establecer las personas que pudieron haber presenciado los hechos.

- Acta de Entrevista rendida el 17 de diciembre de 2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por la ciudadana M.T.B.F., quien manifestó ser la abuela de la adolescente occisa y expuso las circunstancias que presenció en el sitio y hora de los hechos, relacionadas con la muerte de la adolescente.

- Acta de Entrevista rendida el 17 de diciembre de 2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por el ciudadano G.J.B., quien manifestó ser primo de la adolescente occisa y expuso las circunstancias que presenció en el sitio y hora de los hechos, relacionadas con la muerte de la adolescente.

- Acta de Entrevista rendida el 17 de diciembre de 2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por la adolescente A.K.B.B., quien manifestó ser hermana de la adolescente occisa y expuso las circunstancias que presenció en el sitio y hora de los hechos, relacionadas con la muerte de la adolescente.

- Acta de Entrevista rendida el 17 de diciembre de 2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por la adolescente M.A.B.B., quien manifestó ser hermana de la adolescente occisa y expuso las circunstancias que presenció en el sitio y hora de los hechos, relacionadas con la muerte de la adolescente.

- Acta de Investigación del 17 de diciembre de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, donde se deja constancia de que el imputado entregó voluntariamente su vehículo clase moto y la vestimenta que portaba para la fecha del hecho, donde quedaría para ser sometidas a las experticias de rigor.

- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 060 del 17 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, donde se deja constancia de la inspección realizada sobre la moto propiedad del imputado y de las características que presenta y de que en el tubo de escape se observa en forma de salpicadura manchas pardo rojizas.

- Acta de Entrevista rendida el 19 de diciembre de 2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por el ciudadano M.S.A.U., quien manifestó ser testigo presencial de los hechos y relató cómo el imputado disparó en la cabeza a la adolescente y luego entregó el arma a dos motorizados que pasaron por el sitio.

- Oficio Nº 9700-165-2007-1898 del 21 de diciembre de 2007, suscrito por L.P.R., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, donde se deja constancia del examen realizado sobre el cadáver, de las características que presenta y de la herida que se observa en el cráneo.

- Oficio Nº 9700-165-2007-1898 del 21 de diciembre de 2007, suscrito por M.A., médico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, en el cual se detalla la autopsia efectuada en el cadáver de la adolescente, las características de la herida que presenta y se indica como causa de la muerte, perforación de masa encefálica debido a herida por arma de fuego a la cabeza.

- Acta de Entrevista rendida el 18 de enero de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por el ciudadano L.A.R.S., quien manifestó formar parte del grupo de personas que acompañaban al imputado y a la adolescente occisa antes de la muerte de esta última y expuso los hechos que presenció en relación con la discusión sostenida entre ellos dos y luego la actitud que observó en el imputado hacia la hoy occisa.

- Acta de Entrevista rendida el 18 de enero de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por el ciudadano C.R.N.B., quien manifestó formar parte del grupo de personas que acompañaban al imputado y a la adolescente occisa antes de la muerte de esta última y expuso los hechos que presenció en relación con la discusión sostenida entre ellos dos y luego la actitud que observó en el imputado hacia la hoy occisa.

- Acta de Entrevista rendida el 18 de enero de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por el ciudadano D.A.V.T., quien manifestó formar parte del grupo de personas que acompañaban al imputado y a la adolescente occisa antes de la muerte de esta última y expuso los hechos que presenció en relación con la discusión sostenida entre ellos dos y luego la actitud que observó en el imputado hacia la hoy occisa.

- Informe Pericial Balístico Nº 9700-069-DC-2951 realizado el 27 de diciembre de 2007 por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Trujillo, sobre una concha de proyectil recabada en el sitio del suceso donde se hallaba el cadáver de la occisa, determinándose que era calibre 7.65 mm., marca CAVIM.

- Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, en la que se deja constancia del allanamiento realizado en la vivienda donde reside el imputado, donde se encontraba la ciudadana M.I.L.C.C., quien manifestó a la comisión ser concubina del imputado, en la cual se encontró una caja de material sintético blanco con una inscripción en su exterior que se l.M.D.L.D., contentivo de diez balas calibre 7.65 marca CAVIM sin percutir.

- Acta de Entrevista rendida el 25 de enero de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por el ciudadano H.G.C.M., quien manifestó haber sido testigo del acto de allanamiento y expuso cómo se encontró en la vivienda allanada la caja de material sintético blanco con una inscripción en su exterior que se l.M.D.L.D., contentivo de diez balas calibre 7.65 marca CAVIM sin percutir.

- Acta de Entrevista rendida el 25 de enero de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, por el ciudadano F.J.Z.S., quien manifestó haber sido testigo del acto de allanamiento y expuso cómo se encontró en la vivienda allanada la caja de material sintético blanco con una inscripción en su exterior que se l.M.D.L.D., contentivo de diez balas calibre 7.65 marca CAVIM sin percutir.

Estima este juzgador que los hechos materia del proceso, que surgen de los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público fundamenta su imputación, ciertamente presentan adecuación típica con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa adolescente D.C.B.B., según fue indicado por el Ministerio Público en su acusación, por cuanto de los elementos de convicción recabados durante la investigación surge que el imputado mantenía una relación sentimental con la adolescente occisa, que antes del hecho habían sostenido una discusión relacionada con mantener o no la relación y que luego, siendo aproximadamente las 4:30 a.m., el imputado se aprovechó de circunstancias tales como la nocturnidad, la ausencia de otras personas en la vía pública debido a la hora y la superioridad sobre la víctima que le confería su condición de hombre y portar un arma de fuego, para asegurarse que aquella no tendría medios para defenderse de la agresión que le infligiría, lo cual constituye la circunstancia alevosa señalada en forma profusa en el escrito acusatorio. Así se declara.

IV

Pruebas Admitidas

El Tribunal admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación por encontrarlos útiles, pertinentes y necesarias para acreditar en el juicio oral y público su acusación. En relación con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escritos posteriormente presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 22 de abril –agregado a los autos en esa misma fecha- y el 29 de abril de 2008 –agregado a los autos el 2 de mayo de 2008-, el Tribunal considera que el ofrecimiento de tales medios de prueba luego de la presentación de la acusación pero antes de la efectiva celebración de la audiencia preliminar no menoscaba derecho alguno de la defensa ya que ésta dispuso de un tiempo suficiente hasta la realización del acto para el estudio y análisis de dichos ofrecimientos, con lo que en tal sentido no se configuró indefensión alguna. En consecuencia, se admiten igualmente tales medios de prueba por encontrarlos útiles, pertinentes y necesarias para acreditar en el juicio oral y público su acusación.

Tales medios probatorios surgen de los elementos de convicción usados por el Fiscal para fundamentar su acusación, siendo estos las declaraciones en el juicio de los funcionarios investigadores que durante la fase preparatoria practicaron las pesquisas relacionadas con la determinación precisa del hecho y sus circunstancias de comisión; las declaraciones de las personas que durante la investigación aportaron su conocimiento acerca de lo que presenciaron en relación con el hecho en sí, con lo ocurrido minutos y horas antes y con las circunstancias relativas a la relación sentimental que sostenían el imputado y la adolescente occisa. Igualmente los respectivos instrumentos escritos representados en las actas de inspección, los informes de inspección técnica criminalística, de experticia de reconocimiento técnico y balística y de autopsia médico legal, todos los cuales son detalladamente indicados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y que este Tribunal, por razones de elemental economía procesal y racional eficiencia en la actividad de juzgamiento, se abstiene de transcribirlos en el texto de este fallo este auto y así los hace suyos, dándolos por reproducidos, haciéndose la expresa salvedad de que la incorporación al debate de los textos de las actas de inspección e informes de experticia deberá ser hecha en la manera establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, conjuntamente con la deposición del respectivo funcionario que la suscribe.

En relación con los medios de prueba ofrecidos por la defensa, se observa que estos fueron indicados por escrito interpuesto en forma tempestiva en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indicó además la respectiva pertinencia o utilidad. En consecuencia, se admiten tales medios de prueba dejándose a salvo la apreciación y valoración que en la sentencia definitiva correspondan por el respectivo Tribunal de Juicio. Así se declara.

V

De la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Finalmente y en relación con la solicitud de la defensa de que se sustituya a su defendido la medida privativa de libertad por otra menos gravosa que le permita el ejercicio efectivo de tal derecho fundamental, este juzgador considera que la defensa no ha producido durante el proceso elementos idóneos o adecuados con base en los cuales pueda tenerse razonablemente desvirtuada la convicción de que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar más idónea para asegurar las finalidades del proceso, atendiendo a la entidad del hecho punible presuntamente cometido por el imputado, el cual reviste notoria gravedad por tratarse del delito que lesiona en forma irreparable el bien jurídico tutelado de mayor relevancia para el ordenamiento normativo venezolano: la vida humana, tratándose en este proceso de la de la adolescente, hoy occisa, D.C.B.B.

Por todo ello, la solicitud de la defensa ha de declararse sin lugar y así debe mantenerse la medida cautelar privativa de libertad, por no haber perdido su vigencia y proporcionalidad como la más adecuada para asegurar las finalidades del proceso y así se decide.

VI

Decisión

De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa según lo establecido en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMISIBLE las excepciones interpuestas por la defensa en forma oral en el acto de audiencia preliminar.

SEGUNDO

ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano D.G.C., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º (con alevosía) en concordancia en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente que en vida respondía al nombre de D.C.B.B.

TERCERO

ADMITE todas los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación y en los escritos posteriormente interpuestos.

CUARTO

ADMITE los medios de pruebas presentadas por la defensa en su escrito interpuesto según el encabezamiento del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de sustitución de la medida privativa de Libertad por otra medida menos gravosa y en consecuencia MANTIENE sobre el imputado D.G.C. la Privación Judicial preventiva de Libertad, por no haber perdido su vigencia como la medida cautelar más adecuada y proporcional para asegurar las finalidades del proceso.

SEXTO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, en la causa seguida al ciudadano D.G.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la hoy occisa adolescente D.C.B.B., en relación con los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2007, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente explanadas en el texto de la acusación.

Conforme al artículo 124 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, téngase en lo sucesivo en el proceso al imputado D.G.C. como ACUSADO.

Se emplaza a las partes a que en un lapso de cinco días concurran ante el respectivo Juez de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al que corresponda el trámite por distribución, y se instruye a la secretaria para que se efectúe la correspondiente remisión de la causa en su debida oportunidad legal, dejándose a disposición de dicho órgano jurisdiccional los objetos incautados que reposan en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, trasládese al imputado para imponerlo de la publicación del presente auto y remítase la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuida al Juez de Juicio correspondiente. Déjese copia. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Control Nº 2

Abg. D.F.C.

Secretaria

En fecha se libraron boletas de notificación y de traslado.

Secretaria,

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