Decisión nº 142-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Abril de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-004983

ASUNTO : VP03-R-2016-000297

DECISIÓN N° 142-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados E.R.P.S., Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso y JEANNETTET ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado D.J.U., indocumentado, en contra de la decisión N° 166-16, de fecha 24-02-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.U.N., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 11 de Abril de 2016, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los apelantes interpusieron su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Alegaron los defensores públicos que, la decisión del Juez de Instancia de dictar la medida privativa de libertad en contra de su defendido, sin encontrarse llenos los extremos de ley, violenta los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron los recurrentes que, si bien cierto, el Tribunal de Instancia declara sin lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de sus representados, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad.

Sostienen los apelantes que, por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pues la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, la medida de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia, tal como lo establecen los artículos 9, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió, quien ejerció el recurso interpuesto, que la idea del legislador no es que el imputado cumpla la pena antes del dictamen de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, por lo que la prisión preventiva es admitida solo excepcionalmente y con muchas restricciones, y no debe quedar a criterio del Juez la aplicación de los artículos 9, y de las disposiciones señaladas, pues éstos son de obligatorio cumplimiento, en razón al control de la constitucionalidad a que esta sujeto.

Consideró la parte recurrente, que mantener a su representado privado de libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, al daño social, siendo evidente que en el caso de marras, la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y más cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren los apelantes que, las inexistencias de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para la procedencia de la privación judicial de la libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, pues el Juez de Instancia dictó la medida privativa de libertad, violentando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al respecto, traen a colación la obra Derecho Constitucional Venezolano, Tomo I, páginas 558 y 559, del Constitucionalista Venezolano, Profesor A.B.C..

PETITORIO:

Los abogados E.R.P.S., Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso y JEANNETTET ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, solicitaron se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión N°. 166-16, de fecha 24-02-2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando una medida menos gravosa a su defendido, igualmente sea desestimado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por los abogados E.R.P.S., Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso y JEANNETTET ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano D.J.U., al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que hace procedente, en criterio de los representantes del imputado de autos, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa.

Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes a pocos minutos de haberse cometido el hecho observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el Ministerio Público y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud del daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de los hechos punibles, por lo que sumado a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etpa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado D.J.U., plenamente identificado en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular Y DEL SEÑALAMIENTO EXPRESO DE LA VICTIMA COMO SE EVIDENCIA EN EL ACTA POLICIAL que riela en el folio tres de la presenta causa o asunto penal de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis…) Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos D.J.U., plenamente identificado en actas, es autor o participe del hecho ya que el mismo fue aprehendido a pocos metros del sitio del suceso, con los objetos que fueron reportados como robado a escasos minutos por la víctima y que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL…quien narra el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos objeto del presente p.p., …2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS… 3.- DENUNCIA… 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA… 5.- REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS…6.- OFICIO N° CZPOI.GNB.N11-DESUR -ZULIA-SIP 117… 7.- FIJACION FOTOGRAFICA …(Omissis…) ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existen una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el ROBO y el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, que es un delito que se acrecienta cada día más en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándose en la fase incipiente de la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano D.J.U., supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de J.C.U.N. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO …En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por el ciudadano defensor público, por contrario imperio se declara SIN LUGAR, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este juzgador cercenarle al representante del Ministerio Público su derecho de investigar y aunado a que existe un señalamiento expreso de la víctima…

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano D.J.U., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.

En este sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa publica en el caso de marras, en relación a que su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, ahora bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado D.J.U., en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.U.N. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZONALNO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala de Alzada, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como: el Acta de investigación penal, de fecha 23-02-2016, suscrita por efectivos militares adscritos al punto de atención al ciudadano, de la primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando de Zona para el orden interno N°11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos:

”…cuando visualizamos a un ciudadano quien nos hacía señales con sus manos para que nos detuviéramos, por lo que procedimos a detener la unidad y atender el llamado de dicho ciudadano quién se identificó como J.C.U.N.…manifestándonos que minutos antes un sujeto al que apodan el cholo lo había despojado de su bicicleta de color azul sometiendo con un arma blanca (cuchillo) y lo había amenazado de muerte, indicándonos la dirección por donde se había ido y la vestimenta que tenia puesta,… procediendo a patrullar la zona, visualizando a una cuadra del lugar…a un ciudadano… el cual coincidía con las características suministradas por la víctima…manifestando que era el sujeto al que apodaban el cholo quien minutos antes lo había despojado de su bicicleta color azul la cual tenia a un lado de su cuerpo, por lo que procedimos a darle voz de alto, tomando el ciudadano un actitud sospechosa haciendo caso omiso a la orden dada por la comisión, por lo que se produjo una persecución dando alcance a escasos metros del lugar, una vez aprehendido... se le solicitó a dicho ciudadano que de forma voluntaria accediera a mostrar los posibles objetos que pudiese tener adheridos a su cuerpo o entre sus piernas de vestir, manifestando el mismo de forma nerviosa no poseer nada malo oculto, por lo que el S1 NIETO R.J., le informó que se le iba a practicar una inspección de personas amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole durante la inspección corporal a la altura de la cintura entre su cuerpo y la bermuda lo siguiente: UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE COLOR NIQUELADO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, una vez culminada la inspección corporal se le solicitó su documentación personal (cédula de identidad) manifestando dicho ciudadano no poseerla y no saber leer ni escribir y dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.U.N.,…acto seguido por encontrarnos en un procedimiento en flagrancia le informamos al ciudadano J.C.U.N., que sería detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano…” (Negrita de Sala)

- Denuncia, de fecha 23-02-2015, rendida por el ciudadano J.C.U.N., por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el orden interno N° 11, donde señalo:

“…aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, salí de mi casa con destino a una tienda denominada “señora Ligia” ubicada a dos cuadras de mi casa en el barrio mi esperanza…en mi bicicleta nro. 20, de color azul, cuando iba llegando a la tienda denominada “señora Ligia” un (01) sujeto a quien le dicen cholo que es vecino del barrio se me acerco y se me paro frente de mi, yo me detuve y le dije que por que se me había atravesado y sin mediar palabra saco un cuchillo y se me fue encima y me lo puso en el cuello y me dijo que le entregara la bicicleta o si no me cortaba la garganta, yo le dije que se calmara que yo le iba a entregar la bicicleta pero que no me fuera a cortar y me baje de la bicicleta y se la entregue y me dijo que lo denunciaba el me iba a buscar y me iba a matar o si no me mataba a mi hijo, yo le dije que yo no iba hacer nada y de inmediato arranco en la bicicleta hacia la otra cuadra, dos minutos después iba pasando una comisión de los guardia nacional y les hice señas con las manos para que se detuviera, una vez que se detuviera les conté lo que había pasado …y les dije la dirección en que el sujeto al que apodan el cholo había agarrado y como andaba vestido, …pasábamos por la otra cuadra el sujeto al que apodan el cholo estaba parado en una esquina con mi bicicleta al lado y yo inmediatamente les dije a los funcionarios que ese era el sujeto que me había robado y que la bicicleta que tenia a un lado era la mía….” (Resaltado de Sala)

- Acta de inspección técnica y reseña fotografica, de fecha 23-02-2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

- Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial: “ 01) UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE COLOR NIQULADO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON …”

En tal sentido, se desprende de las actas de investigación penal, así como de la entrevistas rendidas por la victima, que el imputado D.J.U., presuntamente, era la persona que portando una arma blanca, tipo cuchillo, se le acerco a la víctima, cuando se dirigía en su bicicleta una tienda ubicada cerca de su residencia, y bajo amenaza de muerte lo despojo de su bicicleta, huyendo del lugar posteriormente; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico en el acto de presentación de imputados, en este caso los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, el representante Fiscal como titular de la acción penal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos, y presentar el respectivo acto conclusivo, en consecuencia no existe ninguna violación de derechos constitucionales ni legales.

Es evidente entonces que, la impugnación por parte de la defensa publica, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el Juez de Instancia afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Dentro de este orden de ideas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por lo que le corresponde al Ministerio Publico en el transcurso de la investigación solicitar el restos de los actos investigativos, con el fin de determinar la culpabilidad ó no del imputado de auto

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos; en consecuencia considera esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la defensa pública en lo denunciado, y por consiguiente se declara Sin Lugar la solicitud de desistimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, hasta tanto culmine las investigaciones en el presente asunto y presente el Ministerio Publico el respectivo acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.R.P.S., Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario fase de Proceso y JEANNETTET ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado D.J.U., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 166-16, de fecha 24-02-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.U.N., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del código Penal, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.R.P.S., Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario fase de Proceso y JEANNETTET ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensores del imputado D.J.U..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 166-2016, de fecha 24-02-2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 142-2016

EL SECRETARIO,

J.A.A.M.

JFG/la.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-004983

ASUNTO : VP03-R-2016-000297

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-20165-000297. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.A.M.

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