Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-008048

ASUNTO : EP01-R-2014-000119

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D.

IMPUTADO: D.R.U.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO E.B.P..

VICTIMA: SORELIS COROMOTO G.O. (MADRE DE LA OCCISA M.D.L.Á.R.).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA M.C.M..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (ADMISIBILIDAD).

I

SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. E.B.P. EN FECHA 17/10/2014

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado E.B.P., en su condición de defensor privado del acusado D.R.U.M.; contra la decisión dictada en fecha 13/10/2014 y publicada en fecha 14/10/2014, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó parcialmente admisible la acusación Fiscal, declarando inadmisible por extemporánea la acusación particular privada y ordenándose auto de apertura a juicio. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

PRIMERO

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada del acusado siendo este el abogado E.B.P..

SEGUNDO

Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de despacho, suscrito por la abogada Iriannys Rodríguez en su condición de Secretaria del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio ciento dos (102) del presente recurso.

En cuanto a la tercera causal de inadmisibilidad referida a que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código o de la Ley, esta Instancia Superior observa que el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.B.P., en su condición de defensor privado del ciudadano D.R.U.M.; contempla cinco denuncias en las cuales plantea NULIDADES ABSOLUTAS, para finalmente en el denominado PETITUM requerir, PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de nulidad y de apelación de autos debiéndose decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio… SEGUNDO: En el supuesto negado de no decretarse la NULIDAD ABSOLUTA solicita se declare con lugar el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico procesal penal.

En relación a estas dos solicitudes, nulidad absoluta y que se declare con lugar la apelación, se observa que tales puntos controvertidos no son recurribles, como tal lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., expresa la jurisprudencia patria que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables.

El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del DR. F.A.C.L. modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, al respecto se estableció que:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la trascripción anterior, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación.

Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisión podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a desvirtuar la imputación fiscal.

Aprecia esta Alzada, que en el presente caso tampoco debe admitirse el recurso de apelación, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, tal como lo afirma el abogado E.B.P. y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de las Garantías Constitucionales y legales, entendiéndose como gravamen irreparable, aquel que está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981:

Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal

.

Es así como, ya se concluyó en líneas anteriores, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable ya que la decisión tomada en audiencia preliminar no puede poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que nos encontramos en la fase intermedia, que no es otra, que aquella que depura el proceso y realiza el estudio de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas e incorporadas en la etapa de juicio oral y público y que además la calificación jurídica pudiese cambiar, en base a lo probado en el Juicio oral y público, en aras del esclarecimiento de la verdad.

Observa además esta Instancia Superior, que la defensa en una técnica muy confusa solicita se declare CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada y por otro lado, en caso negado de nulidad se declare con lugar el recurso de apelación, pedimentos estos que fundamenta en el artículo 439 numeral 5º de la N.A.p., es decir: “5. Las que causen un gravamen irreparable…”.

En cuanto al punto de NULIDAD ABSOLUTA, aprecia esta Instancia Superior, que la defensa plantea en sus cinco denuncias NULIDADES ABSOLUTAS, nulidades estas que al ser observadas por el recurrente no fueron planteadas ante el Tribunal de Primera Instancia; situación esta que genera una causa de inadmisibilidad toda vez que solo pueden ser recurribles aquellas decisiones que declaren sin lugar las nulidades invocada en primera instancia, que de entrar a pronunciarse esta Sala Única violaría a la defensa el principio de la doble instancia, toda vez que, independientemente del efecto que produzca la decisión, no tendría alguna de las partes el sagrado derecho a recurrir ante una instancia superior; aunado a ello, no observa este Tribunal Colegiado que tal situación genere un gravamen irreparable a acusado, por cuanto, las nulidades absolutas pueden ser planteadas ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, en expediente No. 2012-000401, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., dejo sentado lo siguiente:

…Omissis. Sobre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).

En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala la nulidad de dos (2) decisiones, la primera dictada el nueve (9) de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la desestimación de la denuncia; y la segunda, el dispositivo de la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación. Dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es un medio de impugnación contra decisiones, razón por la cual la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada como punto previo al recurso de casación. Así se decide.

Aunado a ello, esta Tribunal Colegiado estima prudente traer a colación el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 del 04/03/2011, donde se dejó sentado que:

Omissis…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

Por último, y como corolario de lo anterior es preciso señalar dos situaciones en cuanto a las solicitudes de la defensa privada:

PRIMERO

Las nulidades absolutas pueden plantearse en cualquier estado y grado de la causa.

SEGUNDO

El último aparte del artículo 314 de la N.A.P., establece en cuanto al auto de apertura a juicio:

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.P., en su condición de defensor privado del ciudadano D.R.U.M. contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Control en fecha 13/10/2014 y fundamentada en fecha 14/10/2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 último aparte ambos del Código orgánico Procesal penal. Así se decide.

II

SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA SORELIS COROMOTO G.O. EN FECHA 20/10/2014

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SORELIS COROMOTO G.O., en su condición de madre de la occisa M.D.L.A.R.G.; contra la decisión dictada en fecha 13/10/2014 y publicada en fecha 14/10/2014, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó parcialmente admisible la acusación Fiscal, declarando inadmisible por extemporánea la acusación particular privada y ordenándose auto de apertura a juicio. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

PRIMERO

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la víctima representada en ésta oportunidad por la ciudadana SORELIS COROMOTO G.O., en su condición de madre de la occisa M.D.L.A.R.G..

SEGUNDO

Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de despacho, suscrito por la abogada Iriannys Rodríguez en su condición de Secretaria del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio ciento dos (102) del presente recurso.

TERCERO

Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SORELIS COROMOTO G.O., en su condición de madre de la occisa M.D.L.A.R.G., debe ser declarado admisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.P., en su condición de defensor privado del ciudadano D.R.U.M., contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/10/2.014 y fundamentada en fecha 14/10/2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 último aparte y 314 último aparte ambos del Código orgánico Procesal penal; SEGUNDO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana SORELIS COROMOTO G.O., en su condición de madre de la occisa M.D.L.A.R.G.; contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Control en fecha 13/10/2014 y fundamentada en fecha 14/10/2014, mediante la cual decretó parcialmente admisible la acusación Fiscal, declarando inadmisible por extemporánea la acusación particular privada y ordenándose auto de apertura a juicio; TERCERO: se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal

Dr. H.E.R.Z.

La Juez de Apelaciones La Juez de Apelaciones Temporal

Dra. V.M.F.D.. M.R.D.

Ponente

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Asunto: EP01-R-2014-000119

HR/VMF/MRD/JG

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