Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 05 de marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos DURAN R.C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-7.953.258, de 48 años de edad, nacido el 22-08-61, de oficio Obrero, Hijo de Elisa Rosales(f) y R.D. (f) domiciliado en el Sector San Josecito, Urbanización L.T.d.P., calle 6 número 15, Municipio Torbes del Estado Táchira. cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:

… (omisis) luego observamos un ciudadano en el suelo inmovilizado, quien habia sido capturado por vecinos del sector y era señalado porla ciudadana antes nombrada como el autor del robo, le manifestamos nuestras sospechas relacionadas con las tenencias de objetos y/o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole su exhibición, materializando dicha inspección no encontrándole nada de interés policial, quedando identificado como C.J.D.R. …(omisis)… el ciudadano MALAVER MORAO J.R., nos hizo entrega de una bombona de gas de 9 Kg. de la empresa autoras, una chaqueta marca puma de color blanco, azul amarillo y rojo, una chaqueta sin marca de color amarillo, negro azul y rojo, una chaqueta sin marca talla 30, de color blanco, azul y rojo, una chaqueta sin marca de color blanco, azul y rojo, talla M, un frasco de colonia de color plateado, marca JLO…(omisis)…

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados DURAN R.C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-7.953.258, de 48 años de edad, nacido el 22-08-61, de oficio Obrero, Hijo de Elisa Rosales(f) y R.D. (f) domiciliado en el Sector San Josecito, Urbanización L.T.d.P., calle 6 número 15, Municipio Torbes del Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de F.M.J.P., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos ciudadanos DURAN R.C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-7.953.258, de 48 años de edad, nacido el 22-08-61, de oficio Obrero, Hijo de Elisa Rosales(f) y R.D. (f) domiciliado en el Sector San Josecito, Urbanización L.T.d.P., calle 6 número 15, Municipio Torbes del Estado Táchira el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del F.M.J.P., si bien es cierto que se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en el articulo 453 ordinal 3° del código penal es de cuatro (04) a ocho (08) años, observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto se observa el deteterioro de la salud del imputado en razón de las heridas preexistentes que tiene en su cuerpo y conforme a su información posee un enmallado interno a fin de sostener sus órganos asimismo, estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de presentar dos (2) familiares que en el presente caso serán las dos (2) hermanas del imputado cuyos nombres son A.D.R. y B.D.R., quienes deberán presentar y consignar ante este Tribunal constancia de residencia y trabajo respectivamente, ya que las mismas se encargarán del cuidado y vigilancia del imputado, asi como de hacerlo cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos DURAN R.C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-7.953.258, de 48 años de edad, nacido el 22-08-61, de oficio Obrero, Hijo de Elisa Rosales(f) y R.D. (f) domiciliado en el Sector San Josecito, Urbanización L.T.d.P., calle 6 número 15, Municipio Torbes del Estado Táchira quienes encuadran en la tipificación penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del F.M.J.P., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DURAN R.C.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-7.953.258, de 48 años de edad, nacido el 22-08-61, de oficio Obrero, Hijo de Elisa Rosales(f) y R.D. (f) domiciliado en el Sector San Josecito, Urbanización L.T.d.P., calle 6 número 15, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.M.J.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de presentar dos (2) familiares que en el presente caso serán las dos (2) hermanas del imputado cuyos nombres son A.D.R. y B.D.R., quienes deberán presentar y consignar ante este Tribunal constancia de residencia y trabajo respectivamente, ya que las mismas se encargarán del cuidado y vigilancia del imputado, asi como de hacerlo cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. De igual forma las ciudadanas mencionadas anteriormente unas vez verificado los documentos presentados por ante esta Instancia Penal firmarán la correspondiente acta compromisoria a efectos de emitir este Tribunal la respectiva Boleta de Libertad del imputado de autos, 3.- obligación de someterse al Proceso y 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles. - Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez cumplidas las exigencias del Tribunal.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. H.M.M.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. P.P.

SECRETARIA

CAUSA 5C-11241-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR