Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 27 noviembre de 2014

204° y 155°

Causa Nº 3899-14

Ponente: Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana DURBIS P.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.556.526, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y por la cual decreto medida privativa de libertad contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito COAUTORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 17 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3899-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 19 de noviembre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

RECURSO DE APELACIÓN

El 31 de octubre de 2014, el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana DURBIS P.C.B., interpone recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

PUNTO PREVIO.

La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión de la prenombrada ciudadana, por considerar que nos encontramos en presencia de un procedimiento viciado de una nulidad absoluta, dada por violación a Derechos y Garantías Constitucionales propio de mis defendidos, específicamente violación del dispositivo contemplado en los artículo 49 de Nuestra Carta Magna y por ende el artículo 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ciudadanos Magistrados establece también el artículo 25 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente. (…). Ciertamente la defensa señaló en la Audiencia de presentación, que la orden de aprehensión dictada por el A quo en fecha 1º de octubre de 2014 se encontraba desprovista del sello húmedo que da autenticidad a una decisión de tal carácter como lo es una orden judicial de aprehensión, omitiendo formalismos propios en actos de procedimiento contrariando el principio del Juicio Previo y DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 1º (sic) de nuestra ley penal adjetiva, así como el artículo 49 de la Constitución Nacional, conculcándose las garantías y derechos constitucionales aquí señalados (…).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 24-10-2014 (sic), oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representada, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2º (sic) y 3º (sic), y artículo 238, ordinal 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, como fue coautor en el delito de Extorsión (…), ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió. (…).

Cabe destacar el hecho de (sic) que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que limitó a citar la norma, señalando que mi asistida es co-autora del delito, no especificando la conducta realizada por mi representada en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, y es el (sic) quien dirige la investigación (…).

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesto por la Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto existen contradicciones en las declaraciones de las personas entrevistadas, dado que se evidencia que mi asistida nunca ha laborado en la residencia de las víctimas (…), como por ejemplo la situación de privación de libertad a la que estuvo sujeto el conyugue de la ciudadana L.B. (empleada de las víctimas), quien casualmente se encontraba recluido en el Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito”, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Publico, demuestre la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.

En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Publico imputa a mi representado los delitos de Co-autor en el delito de Extorsión (…), y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representada realizo (sic) dicho ilícito penal (…).

No se explica esta defensa como el Ministerio Público pretende hacer valer una triangulación telefónica como elemento de convicción, actuando en contravención del criterio esbozado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1242 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, el cual establece: (…).

Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representada tiene residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia y no tiene antecedentes penales.

(…) no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…).

PETITORIO

(…)

Por último solicito a este alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendida la libertad plena y sin restricciones, por cuanto la medida la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

(Folio 1 al 8 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 24 de octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, dictó entre otros, el siguiente pronunciamientos:

... (Omissis)…TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a la imputada DURBIS P.C.B., la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…), este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad , como es la presunta comisión del tipo penal de Coautora del Delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 05 septiembre de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora partícipe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de las circunstancias previstas en el artículo 238, cardinal 2º (sic) se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos podría influir para que los testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la justiciable DURBIS P.C.B., por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal ...

. (Folios 9 al 14 del cuaderno de incidencia).

A los folios 15 al 34 del expediente, cursa Resolución Judicial de la medida de privación judicial decretada en contra de la ciudadana DURBIS P.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.556.526.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

En PRIMER LUGAR, como “PUNTO PREVIO”, la defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fue objeto su defendida DURBIS P.C.B., al denunciar la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la ORDEN DE APREHENSIÓN librada el 1º de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control, adolece del sello húmedo el cual da autenticidad al referido acto.

A tal efecto, observa esta Alzada que del contenido del acta de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, celebrada el 24 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 111 al 116 del expediente), el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó lo siguiente:

Esta defensa como punto previo (…), la defensa evidenció que la orden de aprehensión carece de sello húmedo del Tribunal evidenciándose que carece del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que la orden de aprehensión, así como los oficios librados de la Orden de Aprehensión solicito se decrete la nulidad de la orden de aprehensión. En el supuesto de acoger la solicitud de nulidad solicitó se decrete la libertad sin restricciones…

.

Una vez concluida la exposición de las partes, el Juez de Control ante el presente pedimento expuso:

…COMO PUNTO PREVIO: Ante la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión Judicial librada por este Tribunal, en fecha 01 de octubre del presente año, a la cual hace referencia la Defensa por carecer de sello, en este sentido se evidencia del oficio emanado por este Órgano Judisccional (sic) se encuentra en sello húmedo, siendo fotocopiado, oficio que sirvió como orden judicial a los funcionarios aprehensores para ejecutar el mandato judicial librado por este Tribunal, es así que de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pasando en este acto a subsanar la omisión, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa…

.

Ahora bien, tal y como se constata en autos, folios 69 al 93 del expediente, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control, mediante decisión del 1º de octubre de 2014, declaró procedente la solicitud interpuesta por la Representante de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto, acordó Orden Judicial de Aprehensión en contra de la ciudadana DURBIS P.C.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana M.M., una vez, que consideró acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el Juez de Control ordenó librar “OFICIO Nº 1.738-14”, dirigido al Jefe del Departamento Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su inclusión en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) (folio 92), con el objeto de su ubicación, localización y aprehensión, la cual se materializó el 23 de octubre de 2014, por efectivos adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, momento en el cual fue impuesta de sus derechos procesales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Acta Policial Nº 116-14, cursante a los folios 101 al 103 del expediente).

Igualmente, se aprecia del contenido del “OFICIO Nº 1.738-14”, dirigido al Jefe del Departamento Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 92), el nombre y sello húmedo del Tribunal de Control que la expide, la persona contra la cual fue dictada la medida de privación judicial de libertad con Orden de Aprehensión ciudadana DURBIS P.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.556.526, el delito por el cual se dicta dicha medida: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; con la advertencia que una vez que se hubiese logrado su captura fuera presentado ante el Tribunal de Control respectivo a los fines de garantizar su derecho constitucional previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, considera la Alzada, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto la aprehensión de la ciudadana DURBIS P.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.556.526, no ha sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la inviolabilidad de la libertad personal consagrada en el artículo 44.1 Constitucional, toda vez que, su detención se produjo como consecuencia de una ORDEN DE APREHENSIÓN, librada en su contra, el 1 de octubre de 2014 por parte del Tribunal de Control, la cual consta a los autos debidamente sellada De igual manera la aludida ciudadana fue presentada dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión ante un Tribunal de Control, impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, estuvo asistida por un defensor y fue oída por el referido Juez, actuación que se ajusta en p.a. con la excepción prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con relación a lo supra alegado no le asiste la razón a la recurrente, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, peticionada por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.

En SEGUNDO LUGAR, la defensa denuncia la falta de motivación de la decisión por la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega, que la recurrida no realizó el análisis del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.

Arguye, que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido, no especificó la conducta realizada por su representada en el tipo penal, obviando el debido análisis de la conducta típica, denunciando, que el Tribunal de Control incurrió en el error al acordar dicha medida sin haber sido motivada por el Representante Fiscal.

Que, existen contradicciones en las declaraciones de las personas entrevistadas, dado que su asistida nunca ha laborado en la residencia de las víctimas.

Que, el Ministerio Público pretende hacer valer una triangulación telefónica como elemento de convicción, actuando en contravención del criterio esbozado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1242 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado.

Que, no se encuentra acreditado en autos el peligro de fuga, por cuanto su defendida tiene residencia fija y no tiene antecedentes penales; asimismo, denuncia que en la recurrida no se desprende las razones por las cuales el Tribunal consideró acreditado el numeral 2 del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, así como la consideración referida al Peligro de Obstaculización.

Peticiona, se declare con lugar el presente recurso, y se decrete la libertad plena y sin restricciones de su defendida, por considerar que la medida de coerción personal dictada en su contra carece de fundamento jurisdiccional.

Ahora bien, de las diversas denuncias realizadas por la defensa, se constata que estas se circunscriben a la falta de análisis del tipo penal precalificado y admitido por el Juez de Control, referido al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo, que el Representante Fiscal, menos aún el Juez de Instancia motivaron las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana DURBIS P.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.556.526.

Al respecto, observa esta Sala lo siguiente:

De la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, acordó dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, que permanecían vigentes la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en la oportunidad de acordar la orden de aprehensión que le fue solicitada.

Así tenemos, que los elementos de convicción indicados por la Oficina Fiscal son los siguientes:

ACTA DE DENUNCIA, del 5 de septiembre de 2014, interpuesta por el ciudadano J.D.D.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 7.004.162, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual expuso lo siguiente:

“…El día de ayer mi esposa y mi persona regresamos a Venezuela, ya que nos encontrábamos de viaje en el exterior, posteriormente y siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del día de hoy, mi esposa recibió a su teléfono celular (…), y al teléfono de mi casa (…), una serie de llamadas telefónicas por parte de un sujeto desconocido quien mediante amenazas de muerte y secuestro intentó intimidar a mi esposa para que canceláramos una fuerte cantidad de dinero, mi esposa rápidamente colgó llamada pero este sujeto seguía llamando, cabe destacar que la llamada era realizada desde los números 0412-1691090, 0414-56558334, y un tercer numero telefónico que aparecía como “Usuario no Identificado” (…), el envió una serie de mensajes de texto que nos decía que nos conocían, que sabia que habíamos llegado de viaje, que tenía un hijo y que una de mis cuñadas había sido secuestrada siendo ellos integrantes de la banda autora de ese secuestro, situación que me hizo presumir razonablemente que quizás haya algún familiar o amigo involucrado en el suministro de nuestra información (…).” (Folios 16 al 17 del expediente original).

ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana M.A.D.L.S.M., por ante por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso:

“…El día 05 de septiembre de 2014, a eso de las 08:30 horas de la mañana me encontraba en mi residencia, cuando comencé a recibir llamadas telefónicas desde los números: 0412-1691090, 0414-5655834, y un tercer numero telefónico que aparecía como: “Usuario no identificado”, por parte de una persona desconocida que amenazándome de muerte y secuestro a mi persona, hijo y esposo me exigió la cantidad de un millón (1.000.000.00) de Bolívares, a fin de desistir de su intención de hacernos daño, yo le dije que no nos molestara y le tranqué la llamada telefónica (…), indicándome que no atendiera más llamadas telefónicas, lo cual hice, en ese momento comencé a recibir varios mensajes de texto por parte de este sujeto desconocido quien dijo textualmente (…). Es por ello que mi esposo decidió ese mismo día formular la denuncia…”. (Folios 19 al 23 del expediente original).

ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana L.E.B.G., por ante por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso:

“…donde trabajo como “domestica” desde hace muchos años, creo que son como doce (12) años (…), que es mi jefa, me dijo que tenia que acompañarlos a un comando de la policía porque la están amenazando por teléfono y seguro me iban a preguntar algunas cosas…”. A preguntas formuladas respondió: Que se enteró que el día 05 de septiembre de 2014 la ciudadana M.A.M.S., recibió varias llamadas de muerte y amenazas por parte de un ciudadano; que el teléfono 4263538883, pertenece a su sobrina DUBIS (sic) P.C.B.; que en el día de ayer había marcado el referido número telefónico el cual fue atendido por su sobrina DUBIS (sic) CABARCA; que la misma vive en Petare, Barrio La Alcabala, parte alta, cerca del preescolar Fe y Alegría, y que dicha ciudadana es hija de su hermana B.B.. (Folios 24 al 26 del expediente original).

ACTA POLICIAL, del 15 de septiembre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que prosiguiendo con el curso de la presente investigación, y previa autorización del Ministerio Publico se procedió a solicitar a las empresas de telefonía celular Movistar, C.A, Movilnet, C.A., y Digitel C.A., los datos filiatorios, la relación de llamadas y mensajes de texto de los abonados involucrados en la investigación, obteniendo como resultado que la víctima había recibido llamadas por parte de los números telefónicos denunciados, asimismo se logró determinar que las llamadas realizadas por los presuntos extorsionadores provenían del Centro Penitenciario de Tocuyito en el Estado Carabobo. (Folios 35 y 36).

EXPERTICIA TÉCNICA TELEFONICA; levantada y suscrita por el 1TTE. DIAZ POLANCO C.E., Oficial adscrito a la División de Análisis de Información del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, contentiva de la asociación telefónica entre los abonados telefónicos: 2122870613, 4143120200, perteneciente a la víctima del presente caso y 4121691090, 4145655834, identificación de teléfono desconocido, utilizados por el presuntos extorsionador, obteniendo el siguiente resultado:

…ANALISIS FINAL: De acuerdo a la apreciación de quien suscribe, de la presente acta de asociación telefónica se puede emitir las siguientes conclusiones:

1. Que la ciudadana: M.A.M.S., (…), el día 05SEP14, Efectivamente recibió llamadas y mensajes (SMS), por parte de un recluso del Centro Penitenciario “Tocuyito”, ubicado en el Estado Carabobo.

2. Que la portadora del número telefónico: 426358883 (L-6), el cual es utilizado por la ciudadana DUBIS (sic) P.C.B. (…), mantuvo comunicación telefónica con el presunto extorsionador que efectuó las llamadas a la ciudadana: M.A.M.S. (…).

3. Que la ciudadana: DUBIS (sic) P.C.B. (…), mantiene una justificada vinculación telefónica con las empleadas de servicio de la ciudadana: M.A.M.S. (…), debido a sus nexos familiares, sin embargo, éste nexo familiar pudo haber sido utilizado por la ciudadana DUBIS (sic) P.C.B. (…), para obtener información personal de la familia: DIAZ DEL C.M. (VICTIMA).

4. Que existen buenas razones para creer que la ciudadana DUBIS (sic) P.C.B. (…), suministró información personal de la familia: DIAZ DEL C.M. (VICTIMAS). A reclusos del Centro Penitenciario Tocuyito, ubicado en el Estado Carabobo, para que éstos posteriormente los extorsionaran….

. (Folios 37 al 46 del expediente).

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., s/f, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada en el presente procedimiento, referido a: “…UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MASIVO (DVD), SERIAL MFP647QE17112367, CON CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 4.7 GB….”. . (Folio 50 del expediente original).

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., s/f, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada en el presente procedimiento, referido a: “…UN (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Z-10, de color negro (…), con su respectiva batería (…)….”. (Folio 51 del expediente original).

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., s/f, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la descripción de la evidencia incautada en el presente procedimiento, referido a: “…UN (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Z-10, de color negro (…), con su respectiva batería (…)….”. (Folio 53 del expediente original).

Con base a los elementos de convicción cursantes en autos y los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al momento de solicitar la Orden de Aprehensión en contra de la referida ciudadana y ratificados en la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 11.310.067, el cual no se encuentra prescrito tomando en consideración la data de los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por la referida ciudadana, se adecua a este tipo penal.

En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación de la imputada con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, lo que permitió mantener la medida de coerción personal dictada en su contra; resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara SIN LUGAR, la denuncia realizada por la defensa quien refiere que el Ministerio Publico no acredito los elementos para precalificar el delito investigado. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que la ciudadana DURBIS P.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.556.526, tomando en consideración su relación familiar existente con el personal de servicio que labora en el domicilio de los ciudadanos M.A.M.S. y J.D.D.C.P., ubicado en la Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda, obtuvo información personal de la citada familia la cual presuntamente suministró a reclusos del Centro Penitenciario de Tocuyito, Estado Carabobo, quienes a través de llamadas telefónicas realizadas al domicilio y teléfonos celulares de las víctimas, procedieron a amenazarlas con graves daños a sus familiares y bienes sino entregaba la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo cual quedó reflejado en la EXPERTICIA TÉCNICA TELEFONICA; practicada por efectivos adscritos a la División de Análisis de Información del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, contentiva de la asociación telefónica (cruce de llamadas), entre los abonados telefónicos perteneciente a la víctima del presente caso y los teléfonos utilizados por los presuntos extorsionadores.

Estima esta Alzada, que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que la sindicada en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadana DURBIS P.C.B., es presuntamente partícipe en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En este punto denuncia el recurrente, que el Ministerio Público, no individualizó la conducta desplegada por su asistida en el hecho investigado; al respecto advierte la Sala, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación de la imputada, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado, una vez agotada la misma, en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta prematuro individualizar de manera definitiva el grado de participación de la imputada en el hecho investigado al momento de la realización de la audiencia para la presentación de la aprehendida, es por ello, que su actuación provisionalmente se adecuó en el tipo penal mencionado, lo que no implica que pueda variar al recabar las resultas de la investigación que se adelanta, es por ello que se declara SIN LUGAR, la denuncia invocada por la defensa a este respecto. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de EXTORSIÓN, prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su límite máximo y el mismo atenta no solo contra la integridad física de las víctimas, sino también contra sus bienes, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Con relación al peligro de obstaculización, señaló que la imputada de encontrarse en libertad, pudiera influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, motivo por el cual contrariamente a lo señalado por la defensa si fue acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso, por lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa. ASI SE DECIDE.

Por último, en relación a lo denunciado por el recurrente, quien alega que existen contradicciones en las declaraciones de las personas entrevistadas, dado que su asistida nunca ha laborado en la residencia de las víctimas.

Al respecto conviene mencionar, que las entrevistas acreditadas en el presente caso, rendidas por las ciudadanas M.A.D.L.S.M. (Folios 19 al 23), L.E.B.G. (Folios. 24 al 26); así como, de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.D.D.C.P. (Folios 16 al 17); contienen informaciones congruentes, las cuales a criterio de la recurrida resultaron suficientes, prima facie, para mantener en contra de la ciudadana DURBIS P.C.B., la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, al considerar acertadamente, acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, advierte la Sala, que tal y como se señaló en el contenido del presente fallo, para el mantenimiento o decreto de la medida de coerción personal, se requiere la acreditación de “Fundados elementos de convicción”, y no la exigencia de “plena prueba de”, vale decir, que con los elementos de convicción aportados por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que la sindicada ciudadana DURBIS P.C.B., es presuntamente partícipe en el hecho investigado, y como consecuencia de ello mantuvo en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, de tal manera, que resulta infundada la presente denuncia, por lo que debe ser desestimada. Y ASI SE DECLARA.

A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistida DURBIS P.C.B., por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a la imputada de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de la ciudadana DURBIS P.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.556.526, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DURBIS P.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.556.526, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida y por la cual mantuvo la medida privativa de libertad contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito COAUTORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. Y.C.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. G.P.D.. J.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

Asunto: Nº 3899-14.

YCM/GP/JPG/Aa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR