Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014979

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 14 de octubre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de procedimiento que se siga por la vía Ordinaria y en cuanto a la medida de coerción la solicitará en audiencia oral, en contra del ciudadano EDGAR ZAEED PAREDES GUTIÈRREZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) en perjuicio de la ciudadana C.R.L.G. y Homicidio Calificado en grado de Frustración (artículo 406.1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem) y Violencia Física (artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.).

  2. - La Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Irlyng Roldan expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA PSICLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) en perjuicio de la ciudadana C.R.L.G. y Homicidio Calificado en grado de Frustración (artículo 406.1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem) y Violencia Física (artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.) en perjuicio de la ciudadana A.G. Ruìz, asimismo, solicito que se le imponga a favor de la víctima C.R.L.G. las medidas contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. como es abandono del hogar, prohibición de acercarse a ella, a su lugar de trabajo y/o estudio, y prohibición de hacer actos de persecución por sí o por interpuestas personas y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado, es un delito evidentemente no prescrito, la pena que llegaría a imponerle es mayor de 10 años, tutelan el bien jurídico que es la vida en perjuicio de la ciudadana A.G. Ruìz y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

  3. - Se otorga derecho de palabra a las víctimas: A.G.: casi prácticamente lo que ella dice, estaba ella lavando el estaba allá arreglando su carro, yo cocinando. Se le sirvió la comida para que comiera, le serví a ella, a la niña a la bebe, y comenzó con la guerra psicológica que es un aloca, una puta, y lo que hice fue me estresé tanto de irle las malas palabras, el trato a mi hija, y le dije respeta Zaeed respeta, y le lance el plato, y por el plato de comida llego y me lleno de gasolina, como dos veces, la comida todo todo, no me quemo porque no consiguió fósforos, me lleno completa, y yo llegue y me fui a bañar y vestí, y con un pataón abrió la puerta y me vio desnuda y Salí luego corriendo a buscar ayuda. Uno no puede estar así con una persona, uno no puede vivir así, no puedo estar con eso de que mi hija viva así, yo lo he ayudado mucho. Todo esto me duele, aquí, allá, de las patadas que me dio. Yo lo ayude mucho. Como puede estar maltratando así y yo verlo así, entonces si no la quiere que no esté con ella, es todo.” C.G.: Que el inconveniente comenzó por mi teléfono, porque no lo encontraba, se lo había prestado temprano, me lo devolvió lo puse en el equipo, estaba lavando y broma y luego no estaba, le pregunte a mi mama o a la niña si lo había agarrado y le dije a mi mama seguro fue el. Mi mama estaba haciendo almuerzo y lavando, y comenzó de repente a decirle cosas a mi mama, que estaba loca, que era una enferma, por el teléfono, empieza a decirle a mi mama que somos enfermos, que toso estamos locos. Mi mama dijo como, respete a mi hija, todo esta muy mal, y dijo no están locos todos, estaba muy alterado. Mi mama llego y le lanzó un plato de comida. Se fue corriendo a buscar un tubo no se con que fue a darle, no deje que le diera, luego me dio a mi, le dio como mucha rabia que la defendiera, agarre la escoba, y le pegue a el, como la partí salio corriendo a buscar el pote de gasolina, dijo que la iba a matar y broma y la lleno de gasolina

  4. - Una vez concluida la exposición Fiscal y la declaración de las victimas, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuesto a declarar El Imputado EDGAR ZAEED PAREDES GUTIÈRREZ, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “Primero voy a aclarar, no tiene dos días en mi casa la señora, llego el martes pasado a mi casa. El día lunes, mi exconcubina C.L., me llama a mi teléfono, el movilnet que yo di, estaba en el cosmo, ella me llamo a mi teléfono yo estaba en la universidad ella me dice a mi que en la casa no hay comida, lo cual habiendo comida en la casa, yo le digo a ella que me espere en el cosmo, que yo paso y si queda tiempo compramos comida, porque la cual no hay comida en especifico para la señora A.G., porque come son vegetales y en la casa había era carne y pasta. Debido a la cola de cabudare al centro, se me hace tarde llegar al cosmo, pasamos directamente camino a la casa, por la hora lo único que compre fue queso. Yo le notifique a c.l., que mañana temprano yo me paraba y hacia mercado, no tanto para mí, sino para su mama, en este caso yo no tengo responsabilidad con la señora A.G.. Yo me paro al día siguiente, temprano a eso como de las cuarto pa las siete, voy hasta mi carro a revisarlo porque el mantiene un bote de aceite en la caja, en eso yo llamo a la exconcubina, para que me acompañe a hacer mercado, ella me dice que porque no voy solo y yo le digo después no digas que no compro lo que ellos quieren pues. Agarró se vistió a las 8 8y media, agarre le eche un litro de aceite al carro, y me voy hasta el cují a hacer mercado, el cual ella me notifica a mi que compre verduras. Yo gaste como ciento treinta mil bolos en pura verdura. Posteriormente, me metí en un supermercado donde hago un mercado de 210. nos dirigimos nuevamente a mi casa, o a la casa de los dos, corina se fue a descansar, la mamá cuando yo lleve el mercado se puso a cocinar, y yo me voy a acomodar el carro, a repararlo, yo le pido a ella el teléfono para mandarle un mensaje a mi compadre, para que nos fuéramos al club sirio, a la piscina, le vuelvo y le entrego el teléfono a la ciudadana C.L., y le digo que si el compadre me llama me lo pase, yo le entrego el teléfono de ella y el mío, se lo paso por la ventana, porque yo estoy afuera en el patio. Pasan mas o menos, como veinticinco minutos, están peleando, la ciudadana A.G. y su hija C.L., por el teléfono en la cocina, en eso corina sale de la cocina, llega hasta el carro y me pregunta que si yo tengo el celular, yo estando abajo del carro, yo le respondo que yo le entregue el teléfono a ella por la ventana que como lo voy a tener si tengo las manos llenas de grasa, ella nuevamente se regresa a la cocina y siguen peleando, ellos ahí tenían el alboroto en la cocina. En eso llega mi hija samira, y me dice papá anda a buscar la comida a la cocina, yo salgo del carro y voy a buscar mi comida, llego a la cocina, la ciudadana C.L., me sigue preguntando por el teléfono yo le vuelvo a repetir que yo se lo di, que se acuerde donde ella lo puso o su mamá lo agarró porque el teléfono de la mama estaba dañado supuestamente y ellos se cambiaban el chip y tenían el problema que no sabían donde colocaban el teléfono. Yo agarro mi comida, la ciudadana C.L. sigue con su pregunta que donde está el teléfono. Yo estoy caminando para el cuarto, porque yo como viendo televisión en mi cuarto, la ciudadana C.L., y la señora A.G., de la cocina se van pal cuarto, me siguen entre las dos preguntando sobre el teléfono pero ya con una actitud entre las dos, como que si yo estuviese mandando mensajes o llamando a una mujer, con una actitud de o tu lo tienes o tu lo tienes. Yo agarro el plato de comida, voy hasta la cocina, dejo la comida, la señora A.G., se fue detrás mío, agresiva, yo estoy de espalda, voy caminando de la cocina al baño, el baño de mi casa queda afuera de la casa, donde yo tengo mis herramientas la cual estaban una llave de cruz, u tubo de escape viejo unas llaves, una pimpinita de gasolina, la cual yo agarre para quitarme la grasa producto de la reparación del carro, la señora A.G., me sigue diciendo a mi, como en voz si fuera un hijo de ella, que yo tengo el teléfono de corina, que se lo entregue, yo le doy la espalda, y ella me lanzó el plato de comida., en la espalda, partiéndose en la misma. Yo me doy la vuelta, la señora agarró una llave de c.a., de chevrolet, y me la lanzó en la espalda, pegándome en la región de la columna. En ese momento, agarró el tubo de escape viejo, y me quería pegar por la cabeza, la cual yo suelto la pimpina de gasolina. Cuando me vuelve a pegar la segunda vez, yo intento para que no me siga pegando, agarrarle el tubo, en ese momento llegó del cuarto afuera donde estábamos en el patio corina, en el momento que yo estaba agarrando el tubo con que la señora me estaba pegando. La ciudadana C.L., agarró una pala, no pala de basura, sino de cemento, y comenzó a pegarme y decirme que me va a matar, yo me alego, me comenzó a pegar, porque entre las dos, me estaban golpeando. La ciudadana C.L., soltó la pala, agarro la escoba, y me pegó aproximadamente seis veces, todavía quedan algunas marcas, de los palazos de corina y la mama. En ese momento, están pasando, yo vivo en una esquina, una señora y un muchacho, en ese momento, la ciudadana c.l. sale corriendo para la casa, yo no se como se llama ese tubo, yo lo uso para cuadrar el tubo de escape de mi carro, abajo esta lleno de cemento con un perol, las personas que están pasando por ahí comienzan a decir, epa van a joder al muchacho, la ciudadana A.G., agarró un bloque de 15x15 me lanzó el bloque, de ahí yo me aparto, mi terreno es grande, corina y la mamá me dicen a mi, que yo me vaya de mi casa, y yo les dije directamente, a la señora A.G., que la que se tenia que ir de la casa era ella, la señora me respondió, que el que se tenía que ir de la casa era yo. La hija y la mama estaban dentro de la casa, yo estaba donde el carro, adentro, la señora se va a bañar, corina estaba afuera de la puerta del baño, la señora terminó de bañarse se vistió, antes de irse, en la casa, ella me dice a mi vamos a ver quien se va de la casa, anéxele la señora no tiene casa, yo salgo de mi casa, para donde el vecino, que se llama Richard, a entregarle unas llaves que el me había prestado. La señora venía de mi casa, y yo iba saliendo de casa del vecino, yo iba a la casa, la señora me dice vas a salir como corcho en limonada, ella se fue como a los diez minutos, llega una patrulla, policial estadal, llegan llamando con mi nombre, Zaeed, hasta donde estoy yo, y me preguntan que qué fue lo que había pasado, cuando me doy la espalda, ellos me dicen que quien le había hecho eso, yo le explico que fue la mama de C.L., me dicen que donde está la señora, yo digo la señora salió, la señora se fue, los policías, nos llevan, porque ahí estábamos corina y yo, hasta un ambulatorio, de ahí me llevaron a la prefectura. Cuando llegamos a la prefectura estaba la señora Amalia con mi hija samira, la cual Amalia, había regresado a mi casa, preguntándole a los vecinos que había pasado, que había sucedido, y de ahí se dirige a la prefectura, de ahí me tuvieron como dos días en tamaca, cementerio y luego la 30, presuntamente yo soy el agredido, y a mi es a quien me llevaran a uribana, es todo.” Fiscalia: usted manifiesta que estaba en el cuarto y que se iba a quitar la grasa, que paso con ese pote? No tengo un cuarto, de gasolina, hay un cuarto, otro, otro, que se usa como construcción, y el baño, afuera del baño, eso es libre no tiene pared ahí están las herramientas, fui a lavarme las manos porque así no iba a comer, es todo.” A preguntas de la defensa: dices que estudias donde? En la Fermín. Ingeniería eléctrica… una ranchera impala. Como se llama el compadre? D.M.. Sabe las marcas de los teléfonos de concubina y madre? Nokia C700, Nokia pequeño. La casa donde vive a quien le pertenece? El titulo supletorio de los terrenos está a nombre de los dos. Tiene testigos de los hechos? Por ahí estaba una señora y un muchacho, pero por donde yo vivo no tengo la amistad con la gente por ahí, no los conozco. Es todo”.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Privado del imputado, Abg. C.R., expuso sus argumentos en los siguientes términos “Oída la exposición del Ministerio Público, víctimas y defensa, si hay evidentemente una violencia intrafamiliar, la misma declaración de Amalia, estableció que ella le pegó un plato de comida a mi defendido por la espalda, lo que la violencia genera violencia. Tal como lo decía mi defendido, se encontraba arreglando el carro, así como lo manifiestan las victimas igualmente hay una contradicción entre lo expuesto por las victimas, lo que dice que se estaba bañando y entro el muchacho y la vio desnuda, lo que no expuso la victima Corina. Efectivamente estamos en un delito consagrado en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V.. En cuanto al homicidio, deberíamos tener en el asunto, un informe medico forense para establecer la gravedad de las lesiones, por lo cual el ministerio público imputa el delito de Homicidio en grado de frustración, y no existe sino un informe médico, según la propia declaración de la víctima Amalia, la agredió físicamente, y eso es lo que hay constancia en el asunto, no se pues determinar si se trata de gasolina o no, y en tal caso de la medida de privación deben estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Me apego al procedimiento ordinario, considero no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay un informe médico que lo pueda verificar, el delito de Homicidio Calificado, en tal caso, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, y solicito copias del asunto. Como mi defendido, manifestó haber sido golpeado, solicito se le realice una medicatura forense, a los fines de verificar lo expuesto por mi defendido en la presente audiencia, es todo.”

  6. - A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR ZAEED PAREDES GUTIÈRREZ, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 12 de octubre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 3:35de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial El Cujì cuando se encontraban en servicio de labores de patrullaje fueron comisionados por vía radiofónica para que se trasladaran hasta Carorita Abajo Sector Bachaquero, calle S.B., donde presuntamente un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, al llegar los funcionarios policiales al sitio la ciudadana LARES GUTIÈRREZ C.R. le manifestó que estando en su casa en compañía de su madre de nombre A.G. RUÌZ y su concubino EDAGR ZAEED PAREDES GUTIÈRREZ, él repentinamente empezó a insultar a su mamá hasta la lleno de gasolina porque decía que la iba a quemar por lo que tuvo que intervenir con el fin de que le realizara algún daño a su progenitora, donde él empezó a agredirla verbalmente con palabras obscenas y se abalanzó y golpeándola en rostro, abdomen, brazo y muslo izquierdo, por lo agresivo que se encontraba le manifestó a su mamá que se retirara de la casa para evitar que le hiciera algún otro daño y que el maltrato verbal como físicamente es constante en su contra y su hija de 5 años de edad, a quien le da golpe por la cabeza tanto así que la niña tiene un coagulo de sangre debido s los golpes que le propina y que su concubino se encontraba en el interior de la casa, donde se le hizo un llamado saliendo el ciudadano vistiendo para el momento con una camisa de color a.m., pantalón blue jeans, a quien la ciudadana señalo como su concubino y la persona que la había agredido físicamente, el ciudadano se identificó y procedieron a la detención del ciudadano.

    Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida (folio 04; vto y 5), Denuncia de la victima (folios 06 al 08) Registros de Cadena de custodia de evidencias (folios 17 y 18); entrevista de la ciudadana A.G.R. (folio 19.

  7. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración (artículo 406.1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem) y Violencia Física (artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.) en perjuicio de la ciudadana A.G.R.). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

    Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

  8. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano EDAGR ZAEED PAREDES GUTIÈRREZ, C.I. 18.010.720, Venezolano, de 24 años, estudiante, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: En cuanto a las medidas contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. como es abandono del hogar, prohibición de acercarse a ella, a su lugar de trabajo y/o estudio, y prohibición de hacer actos de persecución por sí o por interpuestas personas a favor C.R.L.G.. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado en grado de Frustración (artículo 406.1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem) y Violencia Física (artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.) en perjuicio de la ciudadana A.G.R. conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    La Juez de Control Nº 3 (T)

    Abg. L.R.

    La Secretaria

    Abg. Crisbel Martínez

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