Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Corte de Apelaciones Sala Uno |
Ponente | Genarino Buitriago Alvarado |
Procedimiento | Inadmisible |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000208
CASO : LP01-R-2015-000208
PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Eddycson Peña Sosa, asistido por el abogado en ejercicio A.G.C.,contra la decisión de fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa LP01-P-2015-001830, donde se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de personas por identificar, con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales Identificativos de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo negó la entrega del vehículo en cual consta de las siguientes características: clase: camioneta, marca: Toyota, modelo: 4 Runner, tipo: Sport Wagón, color: gris, año: 2007, placas: AA334F1, serial de carrocería: JTEBU17R178088886, serial de motor devastado: realizada por el ciudadano Peña Sosa Eddycson.
Constituida la Corte de Apelaciones y asignada la ponencia al Abogado Genarino Buitrago Alvarado, se realizan las siguientes consideraciones:
En relación a la legitimidad, se observa que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el ciudadano Eddycson Peña Sosa, asistido por el abogado en ejercicio A.G.C.,contra la decisión de fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa LP01-P-2015-001830, de lo que se infiere que a la fecha de presentar el recurso de apelación de auto el mencionado abogado, se encontraba legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, es por lo que ha tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
En este sentido, esta Corte de Apelaciones señala lo siguiente:
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere a la “Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”.
Por otra parte, el artículo428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
-
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
-
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
-
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa lo siguiente:
.- Que en fecha 01 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa LP01-P-2015-001830, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de personas por identificar, con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales Identificativos de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo negó la entrega del vehículo en cual consta de las siguientes características: clase: camioneta, marca: Toyota, modelo: 4 Runner, tipo: Sport Wagón, color: gris, año: 2007, placas: AA334F1, serial de carrocería: JTEBU17R178088886, serial de motor devastado: realizada por el ciudadano Peña Sosa Eddycson.
.- Que en fecha 01 de julio de 2015, el ciudadano Eddycson Peña Sosa, asistido por el abogado en ejercicio A.G.C., interpone recurso de apelación de autos, constatándose que desde la fecha de interposición del recurso (01-07-2015), hasta la fecha en que quedó notificado el último de las partes (12-06-2015) (Fiscalía Quinta del Ministerio Público), de la decisión dictada en fecha (01 de junio de 2015), transcurrieron las siguientes audiencias: lunes 15-06-2015, martes 16-06-2015, miércoles 17-06-2015, jueves 18-06-2015, viernes 19-06-2015, lunes 22-06-2015, jueves 25-06-2015, viernes 26-06-2015, martes 30-06-2015, miércoles 01-07-2015 (fecha de interposición del recurso), por lo que ha transcurrido en el tribunal de Primera Instancia DIEZ (10) AUDIENCIAS; dejando constancia mediante la certificación por la secretaria del Tribunal a quo, que los días 08, 23, 24 Y 29 de junio de 2015, el Tribunal a quo no dio despacho y los días 13, 14, 20, 21, 27, 28 de junio de 2015, fue fin de semana, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesto al décimo día, la misma resulta extemporánea, en atención a lo establecido en el artículo 428, literal “b” eiusdem y entendiendo que para efectos procesales, los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, es por lo que el presente recurso de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 428 encabezamiento y literal “b”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 440 eiusdem, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesto por el ciudadano Eddycson Peña Sosa, asistido por el abogado en ejercicio A.G.C., contra la decisión dictada el Juzgado Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa LP01-P-2015-001830, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de personas por identificar, con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales Identificativos de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo negó la entrega del vehículo en cual consta de las siguientes características: clase: camioneta, marca: Toyota, modelo: 4 Runner, tipo: Sport Wagón, color: gris, año: 2007, placas: AA334F1, serial de carrocería: JTEBU17R178088886, serial de motor devastado: realizada por el ciudadano Peña Sosa Eddycson, por haber sido interpuesto el presente Recurso de Apelación de Autos, de manera extemporáneo.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha_____________ se libraron boletas de notificación Nros: _____________________________________________________
Sria.-