Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001325

ASUNTO : RP01-P-2006-001325

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en el día de hoy, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 3:30 pm., en la Sala 06, en la presente Causa signada RP01-P-2006-001325, seguida al ciudadano E.A.R.A.; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.R., el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensora pública penal de guardia Abg. S.B.. Dicta su decisión de la siguiente manera:

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.A.R.A. asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del día 29-05-2006, siendo las 11.30 de la noche, y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, la cual corre inserta a los folios 26 de la presente causa, precalificando los mismos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Solicitó se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.A.R.A.; por cuanto se le encontró en su poder el arma de fuego tipo chopo, en virtud de encontrarse llenos los artículos 250 en sus tres ordinales, 251, ordinales 2, y parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2 todos del COPP. Y solicito en este acto de conformidad con el artículo 230 del copp, reconocimiento en ruedas de individuo donde participará como persona a re conocer el imputadote autos y como reconocedores los ciudadanos E.P.V. y Á.J.H.R.. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado E.A.R.A., venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 04-11-1984, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de B.d.c.A. y H.R., titular de la cédula de identidad N° 22.842.113, residenciado en la Llanada, sector IV, rancho N° 06, cerca del Bombeo de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “ Yo me encontraba allí, yo tenia el cuchillo en la cintura y el policía me lo sacó y la policía, encontró el chopo y yo no tenía el chopo y yo lo que tenia era el cuchillo, es todo.

Se le otorgó la palabra al defensor Público Abg. S.B., quien expuso:“ Oída al ciudadano Fiscal, al imputado y revisadas las actas que constituyen la presente acta, esta defensa observa, que en primer lugar no se causa daño físico a ninguna persona que manifiesta ser victima en este hacho, asimismo que el evaluó real de los objetos es mínimo, por lo que estaríamos en un delito de bagatela y que asciende a 55.000,oo bolívares; asimismo mi defendido no tiene entadas policiales y se puede corroborar al folio 14 con memorandun de la policía científica. Por lo que dice el fiscal que existe peligro de fuga debo alegar que no es cierto ya que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad de cumana, la magnitud del daño causado es mínimo y mi defendido no ha estado sujeto nunca a ningún otro proceso anterior y carece de conducta delictual, tampoco existe peligro de obstaculización que en esta causa no hay testigo presénciales del hecho, solamente están dos actas de las supuestas victimas y el acta policial, mi defendido en ningún momento objeto o disfruto los objetos que las victimas manifiesta que fueron robadas, por lo que esta defensa considera que la precalificación dada por el ministerio público es excesiva; asimismo establece el artículo 9 del COPP, la afirmación de libertad que cualquier persona puede llevar un proceso estando bajo la tutela efectiva del estado con medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad que es lo que solicito en este acto para mi defendido y solicito copia simple de esta acta. Es Todo.

Este Tribunal, quien en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado E.A.R.A.; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, denominado, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el acta policial, suscrita por funcionarios del IAPMES, M.H. que corre inserta al folio 03, QUIEN SEÑALA que por las adyacencias de la Llanada cerca de los semáforos, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, los mismos se desplazaban en una bicicleta de color azul gris, uno de ello tenia en su mano derecha, un arma de fabricación casera (chopo) y el otro tenia en su mano izquierda un morral (bolso) de color negro y un arma blanca de cocina sin cacha, en la mano derecha, estos se encontraban despojando de sus pertenencias a dos ciudadanos que se encontraba esperando un taxi, procediendo a dar la voz de alto, y realizarle una revisión corporal, quedando identificados como E.A.R.A.; actas de entrevistas las cuales corren insertas a los folios 06 y 07 suscrita por el ciudadano E.P.V. y Á.J.H.R. quienes señala en la declaración como sucedieron en los hechos narrados por el Ministerio Publico, acta de investigación penal al folio 12, al folio 13 cursa Planilla de Remisión de objetos recuperados N: 567-06, al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° 223, al folio 17 cursa experticia de Avalúo Real N: 072-06, al folio 19 cursa inspección Ocular N° 1530 de fecha 30-5-06; determinándose iguales elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado; Configurándose así los ordinales 1 y 2 del artículo 250; observándose además que se encuentra cubierto el tercer requisito del articulo 250, es decir, existe peligro de fuga o de obstaculización, debido a la pena a imponerse, al daño causado cuyo limite excede el término de 10 años en su límite máximo, y del imputado previsto en el articulo 251, aunado a ello el hecho de que el delito de Robo Agravado establece una pena en su limite máximo de 17 años, limitación prevista en el parágrafo 1 del articulo 251 por lo que ha de presumirse el peligro de fuga, por lo que sería improcedente aplicar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las mismas razones se observa la posibilidad que el imputado E.A.R.A., obstaculizaría la búsqueda de la verdad, por que pudiere influir en las víctimas, en la presente investigación,; por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la Medida Privativa de Libertad, con fundamento en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.A.R.A. , venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 04-11-1984, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de B.d.c.A. y H.R., titular de la cédula de identidad N° 22.842.113, residenciado en la Llanada, sector IV, rancho N° 06, cerca del Bombeo de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; en virtud de encontrarse llenos los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del C.O.P.P., y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de encarcelación en contra E.A.R.A. adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre a los fines de su traslado hacia el Internado Judicial de Cumaná.

En cuanto al reconocimiento solicitado, se acuerda fijarlo para el día 05-06-2006 a las 02:00 p.m. Quedando las partes notificadas para el presente acto.

Librese oficio al Director del internado Judicial, informándole de la presente decisión y a la vez que tome las medidas necesarias en resguardo de la integridad física y vida del imputado. Librese Boleta de Encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos, oficios, traslado a que hubiere lugar. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ

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