Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de NOVIEMBRE de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022598

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

ART. 256 ORD. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano E.A.L., Cédula de Identidad Nº 3.541.036, precalificando los hechos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, APROPIACIÓN DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesta a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que deseaba declarar, dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: EN ESTE ACTO YO DEFIENDO CON RESPECTO AL PORTE DE ARMAS SI BIEN ES CIERTO MI CLIENTE NO TIENE UN `PORTE LEGAL EXPEDIDO POR ENTE COMPTETENTE NO ES MENOS CIERTO QUE FUE FUNCIONARIO DEL CUERPO TECNICO DE POLICIAS ESPECIAL POR UN LAPSO DE 30ª ÑOPS DONDE ASI SWE CREAN AMIGOS E CREAN ENEMIGOS, HAY UNA GRANINSEGURIDADE EN EL PAIS MOTIVO POR EL CUAL CSRGASBA ESTE ARMAMENTO PARA PROTEGRSE EL Y SU BIENES EN SU FINCA, ESA ES LA RAZON POR LA CUAL EL CARGABA ESE ARMAMENTO, POT OTRO LADO IMOUTA ROBO DE VEHICULO LO CUAL NO ESTA DEMOSTARDO QUE MI CLIENTE PARTICIPO EN ESTE ROBO NI ACTIVAMENTE NI INTELECTUAL NO SE HA DEMOSTARDO, TAMPOCO ESTA DEMOSTRADO QUE EN NINGUNMOMENTO CMBIO ESAS PLACAS, EL ADQUIRIO ESE VEHICULO EN ESAS CONDICIONES ,ESO NO ESTA DEMOSTRADO Y CON LO DEL APROVECHAMIENTO DE VEHICULO MI CLIENTE NO SABIA QUE ERA ROBADO SINO NO LO HUBIERA OBTENIDOMI CKLIENTE HA SIDO TRABAJADOR FUBCIONARIO POLICIAL QUE ENTREGO TODOB YBHOY SE ENCUENTRA EN UN HECHO DEBEMOS DARLE UNA OPORTUNIDAD UNA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, Y QUE SE VAYA POR PROCEDEIMEENTO ORDINARIO ALOS FINES DE BUASCRA LA VERDAD DE ESTOS HECHOS Y QUE POARA ESTA DEFENSA NO ESTAN CLAROS SE REQUIERE TIEMPO UNAMEDIDA MENOS GRAVOSA, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ES TODO.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal Nº 688, de fecha 27/10/2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía- Comando, en la que se deja plasmada las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas p.m., del día 27/10/2011, se encontraban realizando patrullaje en un vehiculo militar conducido por el S/2. Torres L.A., por la calle 37 entre avenida Venezuela y carrera 27 de la ciudad de Barquisimeto, lugar donde avistaron a un vehículo de color azul, marca Ford, tipo camioneta, Estacionada frente a la Panadería denominada al Habana, procedieron a verificar la legalidad del referido vehiculo, solicitando al ciudadano conductor que se bajara del mismo para efectuarle una revisión corporal, siendo efectuada por el S/1 L.Y.A., quien le incauto a la altura de la cintura del lado derecho dentro de sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, serial BFA098, de color negro, contentivo de un cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, se le solicito al ciudadano el Porte de Arma de Fuego, indiciando que no lo poseía, igualmente los documentos que amparan la legalidad del vehiculo, pudiendo constatar que el titulo de propiedad es de procedencia dudosa, así mismo este ciudadano indico que el vehículo era propiedad de su amigo que se lo había prestado; seguidamente el S/1 L.Y.A., procede a identificar al ciudadano como L.E.A., Cédula de Identidad Nº 3.541.036, en el lugar procedieron a realizar llamada radio transmisor al SISTEMA SIPOL, para verificar posibles solicitudes judiciales del referido ciudadano, el arma de fuego y el precitado vehiculo, siendo atendidos por el operador de guardia quien informo que el ciudadano, el arma de fuego y el vehiculo marca Ford, Modelo F-150, de color azul, placas 09U-DBE, S/C, no presenta novedad ante ese sistema, posteriormente el vehiculo fue objeto de revisión por parte del perito de la unidad y que las actuaciones correspondientes fueran remitidas a la sala de flagrancias.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho atribuido en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, APROPIACIÓN DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano E.A.L., Cédula de Identidad Nº 3.541.036 en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, APROPIACIÓN DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, apreciados en:

1) Acta de Investigación Penal Nº 688, de fecha 27/10/2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía- Comando, en el que consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como objetos incautados un (1) arma de fuego tipo pistola, con su cargador y tres (3) cartuchos sin percutir.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como objetos incautados un (1) vehiculo tipo camioneta, Pick-Up, marca Ford, Placa 09U-DBE.-

4) Un CARNET DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL C.IC.P.C a nombre de E.L..-

5) UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27287800 a nombre de L.A.R.C..-

6) Experticia de Reconocimiento Grafo técnico de un Documento MINFRA Nº CR4, Destacamento de Seguridad u.L., practicado a UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 27287800 a nombre de L.A.R.C., en el que se concluye que el documento no es autentico.-

7) Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Automotor Nº CR4- DESUR SV-397-2011, de fecha 28/10/2011 practicado a un vehiculo marca FORD, SERIAL DE CARROCERIA 3FTRF17W48MA16667, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, PLACA 09U-DBE, en el que se concluye que:

  1. El Serial de la Carrocería es falso-suplantado.

  2. Que el serial del motor esta original.

  3. Que el serial de seguridad es original.

  4. Que el serial del chasis es original.

  5. Que el serial electrónico es original.

  6. Que la placa identificadora es falsa.-

  7. Que el vehiculo se encuentra solicitado según expediente Nº I-805-121, de fecha 30/08/11, por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la delegación San J.B.d.E.L., con la Matricula A99AD61J, siendo el denunciante el ciudadano PINHEIRO VARGAS JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 4.387.341.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.A.L., Cédula de Identidad Nº 3.541.036, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal, ubicado en la siguiente dirección: urbanización la floresta apartamento 16b2 de Barquisimeto del Estado Lara.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la revisión al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación al imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido en el sitio en el que probablemente se llevo a cabo el hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se impone al ciudadano E.A.L., Cédula de Identidad Nº 3.541.036, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, APROPIACIÓN DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal, ubicado en la siguiente dirección: urbanización la floresta apartamento 16b2 de Barquisimeto del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Lara a los fines que realice la vigilancia respecto al cumplimiento de la medida de detención domiciliaria.-

SEGUNDO

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la revisión al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

TERCERO

Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. W.A.

LA SECRETARIA

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