Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015275

El 19-10-2010 funcionarios adscritos a la Policía Municipal, dejan constancia que aprehendieron al ciudadano E.J.R.A., cédula de identidad Nº 7.422.814, cuando estaban de labores de patrullaje, desplazándose en el Centro de la ciudad específicamente en la carrera 17 con calle 26, observaron un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCE3NT, placas HAB63K, le indicaron al conductor que se detuviera a la derecha, haciendo caso a las indicaciones de los funcionarios, procediendo a verificar la palca del vehículo ante la Central de Comunicaciones por el Sistema de Morosidad (multa sin cancelar) indicándoles el Centralista de guardia que el ciudadano que el ciudadano tenia una boleta pendiente de fecha 13.03.2009, signada con el numero de boleta 089852, por un monto de quinientos cincuenta bolívares (500 bsf) por desentender las indicaciones del semáforo, indicándoles al ciudadano que se realizaría un procedimiento administrativo, y el vehículo sería trasladado en una grúa hasta el estacionamiento Municipal, por haber infringido el artículo 8 del Reglamento de la Ley de T.T. asimismo le leyeron el artículo 405 numeral 10 del mismo reglamento, se procedió al remolque del vehículo, el ciudadano dijo textualmente “que deberían es estar buscando delincuentes, lo que hacen es dañar el trabajo de las personas” interponiéndose evitando que se llevaran el vehículo y vociferando palabras obscenas y por tener una actitud de irrespeto hacia el funcionario procedió a la detención del ciudadano, siendo trasladado al Comando, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Realizado el procedimiento, la Fiscalia del Ministerio Público, arribo a la convicción que el ciudadano E.J.R.A.,, no incurrió en la comisión de delito alguno ya que la expresión “que deberían es estar buscando delincuentes, lo que hacen es dañar el trabajo de las personas” de igual manera vocear palabras obscenas, una vez oído al ciudadano en esta sala, se le violaron derechos fundamentales por lo que solicito sea declarado nulo, así como solicito se oficie a la Fiscalia Superior a objeto de que se aperture la correspondiera averiguación por actos arbitrarios y lesiones personales. Igualmente solicito se oficie a asuntos internos de la Policía Municipal o Contraloría de la misma para informar lo relacionado con la presente audiencia, se le acuerde l.p. y se oficie, es todo”.

De los elementos que hasta ahora obran en autos no se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con algún tipo penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano E.J.R.A. al decirle a los funcionarios “que deberían es estar buscando delincuentes, lo que hacen es dañar el trabajo de las personas” de igual manera vocear palabras obscenas denigrando de la autoridad policial ”, en modo alguno OBJETIVAMENTE denigra de la autoridad, ya que se requiere para que exista conducta punible, una acción que consiste en usar violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, entonces a decir de Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física.

De ello se concluye que la falta de violencia o amenaza, conduce a una conducta que no esta tipificada en modo alguno por el ordenamiento penal, ya que la acción consistió en decirle al funcionario policial que por que “que deberían es estar buscando delincuentes, lo que hacen es dañar el trabajo de las personas” de igual manera vocear palabras obscenas denigrando de la autoridad policial, con ello se refleja el bajo nivel de tolerancia presente en quienes tienen la noble misión de hacer cumplir la ley, lo cual es contrario a los mas altos valores que deben aportar en el mejor desempeño de sus funciones, por lo que debe aperturarse investigación contra los funcionarios actuantes, así se destaca.

Estamos en ausencia del primer requisito a que alude el numeral 1 del artículo 250 del COPP, por constar que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; en consecuencia adolece el procedimiento del primer elemento, no se hace necesario analizar los siguientes elementos, en consecuencia, no es licita la imposición de alguna medida cautelar, por lo que se otorga la L.P., por ser ILEGITIMA la aprehensión del ciudadano E.J.R.A., por parte del funcionario Agente (PM) Rivero J.C. C.I. 17.307.781, ya que la expresión: “que por que “que deberían es estar buscando delincuentes, lo que hacen es dañar el trabajo de las personas” de igual manera vocear palabras obscenas denigrando de la autoridad policial no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana, y con su ilegitima detención se lesiono la garantía constitucional contenida en el articulo 44, por lo que la conducta de los funcionarios actuantes debe investigarse, a los fines de la responsabilidad penal y administrativa. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CON SEDE EN BAQUISIMETO, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: ILEGITIMA la detención del ciudadano E.J.R.A. portador de la cédula de identidad nº 7.422.814, por parte del funcionario Agente (PM) Rivero J.C. C.I. 17.307.781, ya que la expresión: “que por que “que deberían es estar buscando delincuentes, lo que hacen es dañar el trabajo de las personas” de igual manera vocear palabras obscenas denigrando de la autoridad policial … no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana. SEGUNDO: Por adolecer la detención del requisito a que alude el Art. 250 numeral 1 del COPP 1, esto es no se acredito que el ciudadano E.J.R.A., haya sido aprehendido en la comisión de algún delito, se declara PROCEDENTE la petición de las partes y se otorga la L.P.. En consecuencia se ordena la exclusión de este registro policial.

A los fines de la responsabilidad penal, de conformidad con el articulo 287 numeral 2 del COPP, se ordena la remisión de fotocopia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese oficio.

A los de la responsabilidad administrativa, se ordena la remisión de fotocopia certificada de las actuaciones al organismo disciplinario de adscripción del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Líbrese oficio.

Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Policial del Estado Lara, a los fines se EXCLUYA del sistema Escorpio este registro policial.

Líbrese oficio a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en CARACAS DISTRITO CAPITAL, para que sea EXCLUIDO del SIIPOL.

Juez de Control Nº 3 (S)

Abg. L.R.L.S.

Abg. Crisbel Martinez

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