Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 18 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002666

ASUNTO : KP01-S-2009-002666

JUEZ PROFESIONAL: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Z.C.N..

ALGUACILA: Abogada R.C.S..

IMPUTADO: E.G.M., con cédula de identidad número V.-4.850.927, nació en fecha 25-04-1956, de 54 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, grado de instrucción 3º de bachillerato, hijo de E.G.C. y Deosmedes Morales, residenciado en Urbanización Terepaima, bloque 15 entrada E, apartamento 03-04, ubicado en la carrera 30 entre calles 29 y 30, Barquisimeto, Estado Lara. Telf.0251-2328747 y 0414-5286227.

DEFENSA PRIVADA: Abogada M.P.D.. IPSA 92.236

FISCALA 16ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada B.P.G..

VÍCTIMA: Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Lara abogada B.P.G., en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano E.G.M., con cédula de identidad número V.-4.850.927, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 28 de Enero de 2009, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse en funciones de guardia recibe denuncia, de la ciudadana M.L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.338.997, Oficio Nº CP-0129-09, de fecha 28 de Enero de 2009, quien es enviada a este despacho Fiscal por parte del C.d.P. del Niño (sic) y del Adolescente del Municipio Palavecino, se tiene conocimiento del hecho y las medidas de protección dictadas, relacionado con la niña víctima de 04 años de edad, por presunto abuso sexual cometido por el ciudadano E.G., de esta manera la madre de la víctima denuncia al ciudadano E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.850.927, de 52 años de edad (para el momento de los hechos), quien es su tío y para la fecha martes 27 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 p.m., cuando el (sic) se dirigía al Club Ítalo, ubicado en la vía El Ujano, Barquisimeto (,) Estado Lara, a buscar a la otra hija de esta ciudadana de 12 años y a la prima de 8 años, el ciudadano antes identificado, se llevó a su hija víctima de 4 años de edad, en un vehículo, con intensión de buscar a las otras niñas al club y en el trayecto, comenzó a tocar a la niña y la tomo (sic) con fuerza por los brazos y piernas su hija menos víctima le cuenta, que la tomo (sic) por lo hombros y la coloco debajo del volante y le introdujo algo en la boca, que la niña no sabe aun describir que fue, así mismo la niña víctima señalo (sic) con su testimonio que fue recibido bajo las reglas de la Prueba Anticipada en fecha 3 de Junio de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez (sic) DORELYS BARRERA, bajo el Asunto Principal: KP01-S-2009-001395, narro (sic)…”eso fue Edgar el que me beso (sic) , me beso (sic) la vulva, yo se que se llama así, el (sic) me toco (sic) con su dedo, me toco (sic) mi cuerpo, me agarro (sic) aquí (el cuello, la vagina), su carro es a.c. me monto (sic) para agarrar a Nataly y a Oriana, que estaban en natación, Nataly tenía un traje negro, el (sic) estaba manejando, el (sic) me toco (sic) la vulva”…al resultado de la Evaluación Psiquiátrica realizada durante la hospitalización de fecha 30-01-09 y 13-02-09 realizadas a la niña víctima, suscritos por la DRA. I.G. M.S. resulto (sic) que la niña víctima se encuentra afectada o perturbación contra su estabilidad emocional, dignidad o integridad física o psíquica que padeció la niña en el momento de los hechos. Así mismo el resultado medico (sic) forense practicado a la niña víctima determino (sic) el DR. J.P.L., Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, “…Himen anatómicamente intacto. Región anal sin lesiones al igual que el resto de la superficie corporal…” (.) Es importante señalar que de las diversas entrevistas realizadas a familiares de la madre de la víctima (denunciante) señalaron entre cosas de manera coincidente que dicha ciudadana necesitaba consultas psiquiátricas, que la misma se encontraba perturbada mentalmente, por lo que se le ordeno (sic) practicarse examen Psicológico, realizado a la ciudadana M.L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.338.997, suscrito por la Licenciada BETTY CONTRERAS C.I: 3.619.081 FPV.1.510, Informe Psicológico del Hospital Pediátrico A.Z., donde deja constancia de la valoración realizada a la madre de la víctima, donde se concluye y determino que se mostro (sic) con normalidad psicológica, con ansiedad encubierta, cierto grado de rigidez y poca confianza en contacto social. Estas características emocionales no le impiden ejercer su rol de madre con sus dos hijas, y que existe afecto hacia ellas; de esta manera entonces se determino (sic) que la ciudadana denunciante se encuentra mentalmente normal.”; calificó los hechos como lo delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis años de edad, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de la ciudadana G.L.G.M., con cédula de identidad número V.-4.250.188. 2) Testimonio de la ciudadana Y.M.S.G., con cédula de identidad número V.-11.881.129. 3) Testimonio de la ciudadana M.L.G.G., con cédula de identidad número V.-6.338.997. 4) Testimonio de la ciudadana L.S.G., con cédula de identidad número V.-10.774.465. 5) Testimonio de la Licenciada BETTY CONTRERAS, con cédula de identidad número V.-3.619.081. FPV.1.510, adscrita al Hospital Pediátrico A.Z.. Igualmente se ofrece como prueba documental el informe psicológico practicado a la ciudadana M.L.G.G.. 6) Testimonio de la Doctora I.G. M.S.D.S 42.183, con cédula de identidad número V.-7.376.371, adscrita al Hospital Pediátrico A.Z.. Igualmente se ofrece como prueba documental el mencionado informe psiquiátrico practicado a la víctima. 7) Testimonio en calidad de experto del funcionario Doctor J.P.L., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses. Igualmente se ofrece como prueba documental el reconocimiento médico legal signado con el número 9700-152-5900, de fecha 18 de agosto de 2010. 8) Incorporación de Prueba Documental de acta de partida de nacimiento 8) Incorporación para la lectura de informe pericial número 9700-127-DC-UFC-261-10, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por A.M., experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, Unidad Físico Comparativo. 9) De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, copia del acta de nacimiento de la víctima bajo el número 5592, prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Bernardino, Caracas. 10) Por su lectura el testimonio la niña víctima que fue recibida bajo las reglas de la Prueba Anticipada en fecha 3 de Junio 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara; solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

LA VICTIMA

La víctima, Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estuvo presente en la presente audiencia, a pesar de estar debidamente citada para la misma.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas a la prosecución del proceso penal y del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada abogada M.P.D., manifestó en su intervención lo siguiente: “En virtud de la acusación presentada por la vindicta pública esta defensa solicita se lleve por el procedimiento de admisión de hecho y no se opone a la solicitud por la Fiscalía en cuanto a la solicitud realizada”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Así se decide.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Por otro lado, en aras de asegurar la permanencia y sometimiento del presunto agresor al presente proceso, evitando que se sustraiga al juzgamiento, considera este Tribunal que la situación económica y familiar del acusado, esto es, tío de la víctima agraviada y con la posibilidad latente de obstaculizar las resultas del presente proceso, hace ineludible que se busquen los medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, por lo que se establece la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito el cómputo de la pena. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano E.G.M., con cédula de identidad número V.-4.850.927, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años de edad.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

  1. Oficio número CP-0129-09 de fecha 28 de enero de 2009, proveniente del C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Palavecino dirigido a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara.

  2. Ampliación de Denuncia de fecha 29 de enero de 2009, realizada ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, de la ciudadana G.L.M., con cédula de identidad V.-4.250.188.

  3. Acta de entrevista de fecha 29 de enero de 2009, realizada ante Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, a la ciudadana Y.M.S.G., con cédula de identidad número V.-11.881.129.

  4. Acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2009, realizada ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, de la ciudadana M.L.G.G., con cédula de identidad número V.-6.338.997.

  5. Acta de entrevista de fecha 29 de enero de 2009, realizada ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, de la ciudadana L.S.G., con cédula de identidad número V.-10.774.465.

  6. Copia simple de acta de nacimiento de la niña víctima, número 5592, prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.

  7. Acta de audiencia de prueba anticipada, de fecha 3 de junio de 2009, realizada ante el tribunal Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

  8. Informe Psicológico, realizado a la ciudadana M.L.G.G., con cédula de identidad número V.-6.338.997, suscrito por la Licenciada BETTY CONTRERAS, con cédula de identidad número V.-3.619.081. FPV.1.510, adscrita al Hospital Pediátrico A.Z..

  9. Informes de evaluaciones psiquiátricas realizadas durante la hospitalización de fecha 30-01-09 y 13-02-09 realizadas a la niña, suscritos por la Doctora I.G. M.S.D.S 42.183, con cédula de identidad número V.-7.376.371, adscrita al Hospital Pediátrico A.Z..

  10. Informe de reconocimiento médico forense Nº 9700-152-5900, de fecha 18 de agosto de 2010, realizado a la niña víctima de cuatro años, suscrito por el Doctor J.P.L., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses.

  11. Acta de imputación de fecha 15 de noviembre de 2010, realizado en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado E.G.M., con cédula de identidad número V.-4.850.927, lo hizo por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, que establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable la de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, al existir la circunstancia agravante prevista en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal venezolano, esto es, obrar con abuso de confianza, pues del presente asunto se desprende que el acusado era tío de la víctima, ésta con frecuencia tenía acercamiento con la niña, ya que les hacía trasporte para diversas actividades, tal y como se refiere en el presente asunto; tal circunstancia, sumada a otros elementos a considerar, tales como informes psiquiátricos, causando un daño de gran magnitud en el aspecto emocional de la niña, víctima de cuatro años, siendo necesario materializar el Principio del Interés Superior de la Niña, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de la agravante contenida en el artículo 217 de la mencionada Ley, este juzgador considera que de conformidad con el artículo 78 del Código Penal venezolano, lo anterior da lugar a la aplicación del máximum de la pena, es decir, seis (6) años de prisión y al no existir circunstancias atenuantes, en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término máximo, es decir, seis (06) años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las mujeres, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en dos (02) años, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de la familia de ésta, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano E.G.M., con cédula de identidad número V.-4.850.927, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Se impone sobre el ciudadano E.G.M., con cédula de identidad número V.-4.850.927, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano E.G.M., con cédula de identidad número V.-4.850.927, nació en fecha 25-04-1956, de 54 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, grado de instrucción 3º de bachillerato, hijo de E.G.C. y Deosmedes Morales, residenciado en Urbanización Terepaima, bloque 15 entrada E, apartamento 03-04, ubicado en la carrera 30 entre calles 29 y 30, Barquisimeto, Estado Lara. Telf.0251-2328747 y 0414-5286227, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años de edad. QUINTO: En consecuencia se condena al ciudadano E.G.M., con cédula de identidad número V.-4.850.927, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar, por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la víctima o cualquier integrante de la familia de ésta, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SÈPTIMO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la medida que pesa contra el penado. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA

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