Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 22 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003104

ASUNTO : UP01-R-2015-000086

IMPUTADO: E.O.P.H.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. R.O.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. R.R.H.J., actuando con el carácter de FISCAL CUARTO del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2015, mediante la cual la Jueza en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó sustituir la medida de Arresto Domiciliario y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al E.O.P.H., en el asunto signado con el N° UP01-P-2014-003104.

Con fecha 14 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000086, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de Octubre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. L.R.D.; Abg. D.L.S.N. quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. R.R.R.; quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abg. R.R.H.J., actuando con el carácter de FISCAL CUARTO del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, titular de la acción penal, contra el auto dictado en fecha 22 de Junio de 2015, por la Jueza en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, la decisión motivo del recurso de apelación fue dictada en fecha 22 de Junio de 2015, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, no obstante se constato que no están recibidas por las mismas, por otra parte se observo que se libro nueva boleta de notificación al Ministerio Público en fecha 05/10/2015, recibida el día 06/10/2015 por el Fiscal Cuarto, según firma al pie de página. Ahora bien, consta agregado a los folios (01) al (07) escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 02 de Julio de 2015, según se lee de sello húmedo aparecido en la parte superior derecho, por lo que considera este tribunal colegiado que las partes no están efectivamente notificadas, sin embargo a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dicha apelación debe Admitirse tempestiva por adelantada.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual el tribunal de juicio N° 2, procedió a sustituir la medida de Arresto Domiciliario y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, al ciudadano E.O.P.H., en el asunto signado con el N° UP01-P-2014-003104, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. R.R.H.J., actuando con el carácter de FISCAL CUARTO del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2015, mediante la cual la Jueza en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acordó sustituir la medida de Arresto Domiciliario y la sustituyo por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano E.O.P.H., en el asunto signado con el N° UP01-P-2014-003104. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MARIANGELIS R.A.

SECRETARIA

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