Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003229

ASUNTO : EP01-P-2008-003229

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.J.A.B. por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 05 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

E.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.832.423, de 33 años de edad, ocupación mecánico, residenciado en el sector Punto Fresco en el kiosko La Carreta de color ladrillo, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al imputado J.E.V. el hecho de que en fecha 06 de Mayo del 2008 en horas de la noche, el mismo se encontrara en el interior de la sala de servicio de energía del Edificio Los Marqueses ubicada en la avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, una vez que picara unos cables de energía eléctrica, quedando desmallado en el lugar con un alicate, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado E.J.A.B., solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el interior de la sala de servicio eléctrico del Edificio Los Marqueses una vez que quedara desmallado por haber picado unos cables de electricidad con un alicate en sus manos, constituyendo así su aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión por el delito de Hurto Calificado tal como lo establece el artículo 453 en su ordinal 3 del Código Penal: “…Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche..”, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 05 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. ) Acta de Denuncia de fecha 06 de Mayo del 2008 realizada por el ciudadano J.E.S.V., quien expuso: “…a las ocho de la noche me encontraba en la sala de reuniones de la junta de condominio cuando fui informado por el señor E.N. quien se desempeña como conserje, que se había trasladado a la sala de electricidad con el profesor T.C. propietario del apartamento 3D, debido a que intempestivamente el servicio de energía eléctrica del apartamento 3-D, había sido interrumpido y la sorpresa fue cuando encontraron dentro del cuarto de electricidad a una persona tendida en el suelo con un alicate en la mano…”.

  2. ) Informe Policial de fecha 06 de Mayo del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado: “…nos trasladamos hasta el lugar indicado, al llegar al sitio se nos apersono un ciudadano quien se identificó como S.V.J.E., quien manifestó ser el conserje de los apartamentos antes descritos, informándonos que al momento en que la torre uno (01) quedo sin fluído eléctrico se dirigió hasta la sala de electricidad con el fin de verificar el motivo de la falla de la misma, percatándose que dentro de dicha sala se encontraba un sujeto tendido en el suelo con signos de haber sido afectado por la descarga eléctrica, el cual tenía en sus manos un alicate de los llamados corta frío, un destornillador de color negro con amarillo, logrando visualizar en el piso dos trozos de cables de alta tensión de los cuales uno es de color azul de aproximadamente cuatro metros con cincuenta centímetros de longitud y el otro de color fucsia de aproximadamente cinco metros de longitud, un bolso de tela de color negro…seguidamente el ciudadano nos señaló a un sujeto…informándonos que esa era el sujeto que se encontraba en la mencionada área de electricidad…”.

  3. ) Acta de Entrevista de fecha 06 de Mao del 2008 realizada al ciudadano Noguera E.R., quien manifestó: “…cuando llegamos que abrimos la puerta encontramos a un ciudadano tirado en el piso, como desmallado y mojado al parecer orinado, con una piqueta en la mano, en eso llegó el vigilante y llame al señor E.P.d.C., al rato de estar tirado se despertó por lo que se le hizo llamado a la Policía Municipal…”.

  4. ) Acta de Entrevista de fecha 06 de mayo del 2008 realizada al ciudadano C.F.T.E., quien manifestó: “…nos dirigimos a la sala de electricidad a ver cuál era la falla, cuando entramos nos percatamos que en el piso había un señor acostado en forma de cubito dorsal, con un corta frío en la mano derecha…me dio la impresión de que estaba muerto, el mismo no reaccionaba y llego el vigilante, empezó a llamarlo y lo toco con el pie y cuando estaba reaccionando llegó el señor Sánchez…”.

  5. ) Registro de Cadena Custodia de fecha 06 de Mayo del 2008, referente a dos (02) trozos de cable tensión de los cuales uno es de color azul de aproximadamente cuatro metros con cincuenta centímetros de longitud y el otro de color fucsia de aproximadamente cinco metros de longitud.

  6. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en el presente caso se encuentra configurado, tomando en cuenta de que el imputado no tiene domicilio determinado lo cual podría sustraerse así del proceso, así mismo por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, la cual establece de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, circunstancias estas que lo hacen merecedor de una medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose cumplir la misma en el Internado Judicial del Estado Barinas.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, E.J.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.832.423, de 33 años de edad, ocupación mecánico, residenciado en el sector Punto Fresco en el kiosco La Carreta de color ladrillo, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 del Código Penal, en perjuicio del Edificio “Los Marqueses”. SEGUNDO: Decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad al Internado Judicial del estado Barinas. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Así de decide. Líbrese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

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