Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000557

ASUNTO : EP01-R-2014-000095

PONENTE: DRA. D.C.N.

IMPUTADO: E.J.N.H..

DEFENSORA PRIVADA: ABG. Y.C.A..

VICTIMA: YADEXI ESCALONA PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. P.A.P.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados P.A.P. y Y.T.B.T., en la condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público respectivamente; contra la decisión dictada 19.06.2014 y publicada 01.07.2014, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal, admitió la totalidad de los medios probatorios y dictó auto de apertura a juicio de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano E.J.N. por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano y Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de Yadelsy Escalona Pérez; teniendo como punto previo de especial pronunciamiento la restitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria, a favor del acusado de autos por pedimento de la defensa.

En fecha 16.09.2014, la abogada Y.C., en su condición de defensora privada se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 19 de septiembre de 2014.

Recibidas las actuaciones, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 13.10.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000095; y se designó Ponente a la DRA. M.R.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16.10.2014, la Jueza M.T.R.D. presentó acta de inhibición de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 23.10.2014 esta Corte de Apelaciones resolvió con lugar la inhibición planteada por la Jueza de apelaciones.

En fecha 24.10.2014 se libró boleta de convocatoria a la Jueza D.C.N. a los fines de que integre la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones junto a los jueces Dra. V.F. y el Dr. H.R. a los fines de conocer el presente recurso de apelaciones.

En fecha 04.11.2014 la Jueza D.C.N.f. acta de aceptación no teniendo impedimento para conocer del asunto, por lo que vista la aceptación de la Jueza antes mencionada, se dio por constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones con los jueces: Dra. V.F., Dra. A.M.L. y la Jueza Accidental D.C.N., correspondiéndole la ponencia a la Dra. D.C. y la Presidencia a la Dra. A.M.L. previo acuerdo entre los jueces.

Por auto de fecha 06.11.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados P.A.P. y Y.T.B.T. en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público respectivamente, interponen el presente Recurso de Apelación de Auto de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO: Denuncia el apelante la violación del numeral 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias numeral 3 la magnitud del daño causado. En efecto, denuncio la violación de este precepto legal, en virtud de que el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido en perjuicio de Yadelsy Escalona Pérez y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma denuncia la violación del numeral 2 del mismo artículo, por cuanto considera que la jueza a quo no valoró al momento de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos, que el delito que se le acusa es de carácter grave, además de la pena que se le pudiera llegar a imponer por dicho delito excede de los diez años, violentando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

SEGUNDO MOTIVO: El apelante denuncia la violación del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el juez a quo incurre en la errada interpretación del numeral 3 de dicha norma procesal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Continúa el apelante diciendo que el Juez de primera instancia en su decisión incurrió, no solo en una equivocada interpretación de la norma adjetiva, sino que además cae en el vicio de la inmotivación, ya que afirma que tales decisiones referidas a las medidas cautelares, como en el presente caso consistente en detención domiciliaria, requieren ser motivadas y mas aún fundamentadas, y que aunado a esto el a quo no tomó en cuenta que el acusado de autos ya había incumplido la medida cautelar otorgada teniendo una conducta contumaz y rebelde incurriendo en un nuevo hecho punible, es por lo que el recurrente asevera que existe una presunción fundada de que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, debiendo por lo tanto ser su sitio de reclusión el Internado Judicial.

TERCER MOTIVO: Basándose el apelante en el Articulo 21 constitucional concatenado con el primer aparte del articulo 12 de la ley adjetiva penal, que expone que le corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, afirma que en el presente caso debe imperar dicho derecho.

Aduce que la falta de motivación conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 157 del Código Procesal Penal por lo que considera que la decisión recurrida debe ser anulada porque adolece de dicho vicio, al no poder establecer con claridad cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la misma.

El Apelante Promueve como pruebas documentales las siguientes:

  1. Acta de Audiencia de Flagrancia del Imputado E.J.N.H.d. fecha 07.06.2014. inserta en la causa.

  2. Copia certificada de la audiencia de presentación de flagrancia ante el Tribunal de control N 01. de fecha 05.06.2014.

  3. Acta de Audiencia de Revocación de la medida, emitida por la Jueza de Control N 01, y donde acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado.

  4. Acta de Audiencia preliminar suscrita por la Juez de Control N1 con competencia en delitos de Violencia contra la mujer. En la que acuerda Medida Sustitutiva De Privación Judicial Preventiva De Libertad. Consistente en detención domiciliaria a favor del imputado de autos.

  5. Auto fundado de apertura a Juicio donde la Jueza de Control 1, acordó decretar tal medida.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea admitido, que se revoque la decisión recurrida mediante el cual se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria) a favor del Imputado E.J.N.H., de fecha 07.07.2014. Igualmente solicita que se acuerde oficiar a la comandancia general de la policía para que realice el traslado del imputado hasta la sede del Internado Judicial del Estado Barinas.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 19.09.2012, la Abogada Y.C.A., en su condición de defensora privada del imputado E.J.N.H., presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, considerando que lo alegado por el recurrente carece de fundamento lógico y suficiente por lo que debe ser declarado sin lugar, ya que la decisión recurrida está suficientemente motivada y bajo ningún aspecto es violatoria de derechos a la victima o al estado venezolano.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en virtud de que los argumentos expuestos carecen de fundamento legal y la decisión recurrida cumple con todos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 01.07.2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…En cuanto a la Solicitud de la defensa privada en audiencia preliminar donde solicita se restituya la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en detención domiciliaria la cual venia gozando el ciudadano E.J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº V-23.038.092, desde el 27/06/12 esta jugadora procede a pronunciarse respecto a la misma como punto previo: Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad, hallándose el proceso en la etapa de audiencia preliminar, el Estado a través del Ministerio Público ya presentó acto conclusivo al imputado, no obstante ha concluido la etapa de investigación, sin embargo estando el imputado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, lo que por vía de jurisprudencia solo implica un cambio de sitio de reclusión, por lo que se deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso, ya se encuentra bajo una detención domiciliaria, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, por haber finalizado la fase preparatoria, al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal, el imputado ha manifestado estar dispuesto a cumplir, con las condiciones que el tribunal le imponga. Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Articulo,. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el Articulo 250 en relación con el Articulo 313 numeral 5 encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, RESTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO E.J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº V-23.038.092,dice ser Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, grado de instrucción: Cuarto Grado, nacido en S.B.d.B., en fecha 13/04/1994, hijo de N.H.R. (V) y de J.N.E. (V), residenciado en Finca Quiu Arriba Sector casa B.F. las Palmas de la Parroquia S.B., Municipio E.Z.E.B.. Por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio ubicado en carrera 12, entre calles 28 y 29 habitando en la m-23, S.B.M.E.Z.E.B., tal como se evidencia en el Folio., veintiséis (26), en la presente causa. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 242.1, 250 y 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. a lo fines de que realicen rondas periódicas a la dirección acotada donde el imputado deberá permanecer bajo custodia de ese organismo y a las órdenes de éste Despacho. Así se decide.…

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Planteado lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

En la Primera denuncia, plantea el abogado P.A.P. y la Abg. Y.T.B.T. en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público respectivamente, alegan la violación del numeral 3 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. cometido en perjuicio de la ciudadana Yadelsy Escalona Pérez y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, así mismo denuncian la violación del numeral 2 del mismo artículo, por cuanto considera que la jueza a quo no valoró al momento de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado de autos, que el delito que se le acusa es de carácter grave, además de la pena que se le pudiera llegar a imponer por dicho delito excede de los diez años. Igualmente alega el apelante la violación del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el juez a quo incurre en la errada interpretación del numeral 3 de dicha norma procesal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Sostiene el recurrente como segundo punto de denuncia que se está en presencia del vicio de inmotivación, ya que afirma que las decisiones referidas a las medidas cautelares, como en el presente caso consistente en detención domiciliaria, requieren ser motivadas y mas aún fundamentadas, y que aunado a esto el a quo no tomó en cuenta el comportamiento del acusado durante el proceso. Alega el apelante en su tercera denuncia que le corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin referencia ni desigualdades, tal como lo establece el Articulo 21 constitucional concatenado con el primer aparte del articulo 12 de la ley adjetiva penal, afirma que en el presente caso debe imperar dicho derecho; y que la falta de motivación conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que la decisión recurrida debe ser anulada por adolecer de dicho vicio.

La Sala para decidir observa:

En cuanto a los planteamientos denunciados por el recurrente estructurados en tres denuncias, se pasa a subvertir el orden pasando esta Alzada a resolver el tercer planteamiento referido a la falta de motivación, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, aprecia esta Instancia Superior que la Jueza a quo en el auto fundado publicado en fecha 01 de julio de 2014, a los fines de decidir sobre la medida de coerción personal dictamina la siguiente manera:

omissis… En cuanto a la Solicitud de la defensa privada en audiencia preliminar donde solicita se restituya la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en detención domiciliaria la cual venia gozando el ciudadano E.J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº V-23.038.092, desde el 27/06/12 esta jugadora procede a pronunciarse respecto a la misma como punto previo: Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad, hallándose el proceso en la etapa de audiencia preliminar, el Estado a través del Ministerio Público ya presentó acto conclusivo al imputado, no obstante ha concluido la etapa de investigación, sin embargo estando el imputado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, lo que por vía de jurisprudencia solo implica un cambio de sitio de reclusión, por lo que se deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso, ya se encuentra bajo una detención domiciliaria, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, por haber finalizado la fase preparatoria, al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal, el imputado ha manifestado estar dispuesto a cumplir, con las condiciones que el tribunal le imponga. Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Articulo,. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el Articulo 250 en relación con el Articulo 313 numeral 5 encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, RESTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL ACUSADO E.J.N.H., titular de la cédula de identidad Nº V-23.038.092,dice ser Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, grado de instrucción: Cuarto Grado, nacido en S.B.d.B., en fecha 13/04/1994, hijo de N.H.R. (V) y de J.N.E. (V), residenciado en Finca Quiu Arriba Sector casa B.F. las Palmas de la Parroquia S.B., Municipio E.Z.E.B.. Por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio ubicado en carrera 12, entre calles 28 y 29 habitando en la m-23, S.B.M.E.Z.E.B., tal como se evidencia en el Folio., veintiséis (26), en la presente causa. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 242.1, 250 y 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. a lo fines de que realicen rondas periódicas a la dirección acotada donde el imputado deberá permanecer bajo custodia de ese organismo y a las órdenes de éste Despacho. Así se decide.…

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Esta Sala aprecia, de lo antes señalado que el Tribunal de Control N° 01, acordó revisarle al imputado E.J.N.H., la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 05 de junio de 2014, sustituyéndola por una menos gravosa, consistente en detención domiciliaria.

Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez o Jueza examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto, el artículo establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

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Evidenciándose, que al ciudadano E.J.N.H., se le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de YADELSY ESCALONA PEREZ.

Ahora bien, al estudiar el auto apelado, se observa que en fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal de Control N° 01, con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, acordó mediante auto fundado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.J.N.H., señalando que: “…se deduce que no existe forma en que propio imputado pueda obstaculizar el proceso, ya que se encuentra bajo una detención domiciliaria, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga por haber finalizado la fase preparatoria…”.

Con base en lo anterior, considera esta Alzada, que en el presente caso la Jueza al imponer la medida cautelar sustitutiva, no motivó las circunstancias que originaron tal imposición, por lo que estima la Sala, que la razón le asiste a la representación del Ministerio Público, ya que ciertamente para poder decretarse una medida de coerción personal menos gravosa como la acordada al imputado E.J.N.H., debe el Juez o Jueza, analizar el contenido de lo establecido en la norma procesal penal citada, atendiendo según las circunstancias propias del caso en particular, y así concluir, en la existencia o no de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero más aún, debe hacerlo relacionándolo con lo dispuesto por el artículo 237 ejusdem y determinar con precisión mediante razonamiento lógico, si está presente o no el peligro de fuga, al respecto la recurrida sólo se limitó a establecer el argumento arriba citado.

En tal sentido, la recurrida debió razonar el porqué ya no existe peligro de obstaculización y de fuga atendiendo como se dijo, a las características propias del sujeto activo involucrado y a los hechos punibles acusados y, así poder concluir, con una decisión acorde; pues el peligro de fuga y de obstaculización a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en que ya concluyó la fase de investigación, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que se le sigue el proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta alzada, que el A quo incurrió en falta de motivación al otorgar la medida menos gravosa que la privativa de libertad, sin explicar razonadamente las causas que a su juicio justificaban que no existía peligro de fuga, para la aplicación de tal medida, sin valorar los elementos referidos a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de sustituir o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, pues se debe velar con mayor atención de que se instituya la finalidad del proceso penal, que no es otra cosa, que la búsqueda de la verdad para impartir justicia, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal y, no observándose, una explicación razonada como lo exige el artículo 237, del porqué acordó una medida menos gravosa, sin la debida fundamentación dado el tipo penal (de mayor entidad) atribuido al imputado y al no hacerlo, la decisión se encuentra inmotivada, ya que la motivación empleada en la recurrida no debe entenderse ni equipararse a una causal o circunstancia que dé origen a la variación de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la modificación sustancial que debe producirse para la sustitución de una medida de coerción personal, tiene que provenir de hechos independientes a la actuación jurisdiccional, cuya magnitud sea capaz de reformar o alterar las circunstancias que motivaron la imposición en prima face de dicha medida de coerción personal.

De este modo, el auto recurrido deviene en inmotivado por cuanto acogió tan escasa argumentación sin el debido examen del lleno del requisito sobre el supuesto procesal básico de dicha petición, por ende, susceptible de ser inmotivada. En efecto, el A quo al hablar de la no existencia del peligro de fuga y de obstaculización que justificaban la aplicación de la medida cautelar menos gravosa debió explicar con criterio critico valorativo las circunstancias referidas al artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivó el por que de su resolución todo lo cual hace que la recurrida incumpla con lo preceptuado en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la motivación de todo auto fundado.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…” (subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

A su vez, la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció, con relación al deber de motivar las decisiones que dictaminan la procedencia de medidas cautelares lo siguiente:

…siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias…

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De la doctrina y jurisprudencia antes citada, se concluye que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad, ya que esta ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

En base a las consideraciones antes expuestas, resulta indefectible para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 19.06.2014 y publicada 01.07.2014, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la cual se celebró la audiencia preliminar en la que se admitió parcialmente la acusación Fiscal, admitió la totalidad de los medios probatorios y dictó auto de apertura a juicio de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano E.J.N. por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano y Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de Yadelsy Escalona Pérez, y como punto previo de especial pronunciamiento restituye la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado de autos por pedimento de la defensa privada, por no haber variado las circunstancias que le dieron origen, encontrándose llenos los requisitos o presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se restituye la situación en la que se encontraba el imputado E.J.N.H. para el momento de la solicitud de la medida de revisión; y se ordena oficiar al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a los fines de que se sirva conducir al imputado E.J.N.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.038.092, de 20 años de edad, grado de instrucción: Cuarto Grado, nacido en S.B.d.B., en fecha 13/04/1994, hijo de N.H.R. (V) y de J.N.E. (V), desde la dirección: carrera 12, entre calles 28 y 29 habitando en la m-23, S.B.M.E.Z.E.B., donde actualmente cumplen detención domiciliaria con apostamiento policial, hasta el sitio de reclusión en el que se encontraba sometido a la medida de privación Judicial siendo este el Comandante de la Guardia Nacional con Sede en S.B.d.B., hasta el momento en que otro Juez o Jueza distinto del que pronunció la decisión revocada se sirva realizar la audiencia preliminar y decidir sobre la medida menos gravosa solicitada prescindiendo de los vicios que generaron la nulidad de la decisión recurrida, quedando el imputado de autos, bajo la medida privativa judicial de libertad, que tenía para el momento en que se dictó el auto recurrido, de conformidad con el artículo 157 en concordancia con el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente es importante resaltar, que la presente decisión no obsta para que el imputado de autos pueda solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como fue indicado en párrafos previos, siempre y cuando hayan variado las circunstancias que motivaron su imposición.

Por cuanto este Tribunal de Alzada, declara la nulidad del auto recurrido por inmotivación, al subvertir el orden y dar respuesta en primer lugar a la tercera denuncia planteada en el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, resulta inoficioso entrar a conocer la primera y segunda denuncia del escrito recursivo. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados P.A.P. y Y.T.B.T., en la condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público respectivamente; contra la decisión dictada 19.06.2014 y publicada 01.07.2014, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal, admitió la totalidad de los medios probatorios y dictó auto de apertura a juicio de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano E.J.N. por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano y Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de Yadelsy Escalona Pérez, teniendo como punto previo de especial pronunciamiento la restitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado de autos por pedimento de la defensa. Segundo: Se REVOCA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el mencionado imputado y se ordena Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado E.J.N.. Tercero: Se ORDENA oficiar al Comandante General de Policía del Estado Barinas, a los fines de que se sirva conducir al imputado E.J.N.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 23.038.092, de 20 años de edad, grado de instrucción: Cuarto Grado, nacido en S.B.d.B., en fecha 13/04/1994, hijo de N.H.R. (V) y de J.N.E. (V), desde la dirección: carrera 12, entre calles 28 y 29 habitando en la m-23, S.B.M.E.Z.E.B., donde actualmente cumple detención domiciliaria con apostamiento policial, hasta la Comandancia de la Guardia Nacional con Sede en S.B.d.B., hasta el momento en que otro Juez o Jueza distinto del que pronunció la decisión revocada realice nuevamente la audiencia preliminar y se sirva decidir de manera motivada sobre la medida menos gravosa solicitada, quedando el imputado de autos, bajo la medida privativa judicial de libertad, que tenía para el momento en que se dictó el auto recurrido.

Es justicia en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES ACCIDENTAL

DRA. V.M.F.D.. D.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

AML/VMF/DC/JG/ricb.-

ASUNTO: EP01-R-2014-000095

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