Decisión nº OP01-R-2009-000090 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006600

ASUNTO : OP01-R-2009-000090

Juez Ponente: Edgar Fuenmayor De La Torre

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.115.349, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Bello Monte con Calle de tierra, detrás del Estadium, de La Guardia, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada T.P.R., Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.956, con domicilio procesal en la Calle Milano, intersección Avenida. Llano Adentro, Quinta Victoria, Nº 18-77, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada A.G., Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y la Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de treinta y nueve (39) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.P.R., Defensora Privada del imputado E.J.G.C.. Asimismo, se recibe compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-006600.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento del presente asunto, al Juez Ponente E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE quien suscribe la actual decisión

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada T.P.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.J.G.C., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y la Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión dictada en fecha 16/08/09 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a su defendido de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha causado un gravamen irreparable por cuanto se vulnera el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se han dado los supuestos referidos en dicho artículo al no evidenciarse en las actas de la causa ninguna Orden Judicial que ordenara su detención ni fue detenido in fraganti en el hecho que se le imputa, tampoco encontrándose ninguna evidencia criminalística durante el allanamiento practicado previo a su detención, así como la violación del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal

En atención a los razonamientos expuestos, la Defensa solicitó la declaratoria Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tal efecto le sea anulada la detención realizada a su defendido.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

La Ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), emplaza a la Abogada A.G., en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009), la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se deriva que la defensa técnica indica sobre la Nulidad Absoluta por cuanto establece que en relación al ciudadano E.G.C. no había orden judicial en su contra, es bien cierto que no hubo tal orden pero si había una orden de allanamiento emanada de un Tribunal competente de esta jurisdicción, a nombre del ciudadano Edi y a lo largo de la investigación esta señalado el ciudadano E.G. identificado fehacientemente, en tal sentido y dentro de esta primera fase que es la incvestigativa, hubo elementos que pudieron orientar a establecer algún grado de participación del mismo específicamente con las declaraciones de los ciudadanos O.L.C. y A.Z.. Asimismo observa que no ha habido violación por parte del Ministerio Público ni por los órganos de policía, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad efectuada por la defensa. Realizada tal consideración se procede a analizar el artículo 250 de la N.A.P.. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que considera el Tribunal que estamos en presencia del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y la Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: de las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2009, donde se plasman las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del imputado, Acta de Inspección Técnica 1805 de fecha 02 de Agosto de 2009, Acta de Inspección Técnica 1806 de fecha 02 de Agosto de 2009, Experticia 973-103-OTP-133 de fecha 02 de Agosto de 2009, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias Acta de entrevista de Mairelys del Valle Zabala, Acta de enterramiento del occiso, Certificación de defunción del hoy occiso, Reconocimiento médico legal y protocolo de autopsia; Inspección Técnica 1806 acompañado de fijaciones fotográficas; Acta de Autopsia 254 de fecha 03 de Agosto de 2009, Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Agosto de 2009 Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2009, Copia de la partida de nacimiento de la víctima, Acta de entrevista del ciudadano K.G.R., Acta de entrevista de E.L.S., Entrevista rendida por T.A.R., Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario J.I.; Acta de entrevista de Ismel J.M., Acta de entrevista de Jesús Manuel Henriquez; Acta de investigación penal de 09 de Agosto de 2009, Acta de entrevista de Yvannelys Guevara, Entrevista de E.M., Acta de defunción de la víctima; orden de allanamiento y su respectiva acta identificada con el número OP01-P-2009-006555, Acta de entrevista de J.J.Z. TERCERO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 3°, aunado al delito precalificado en este acto, por lo que se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal por lo que se dispone como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular acatando los lineamientos expresos de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, pues es el único sitio idóneo para la detención de los imputados. CUARTO:. Se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria, conforme al último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se continúe con la investigación...

(sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos de fundamentación de la recurrente se centran exclusivamente en denunciar la violación del artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la L.P.. Al efecto, señaló la defensa que las mismas actas del proceso demuestran fehacientemente que el hoy imputado E.J.G.C., fue detenido ilegítimamente sin la respectiva Orden de Aprehensión, lo que viola precepto Constitucional antes indicado generando en consecuencia, la Nulidad Absoluta del procedimiento por expresa disposición del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191 y 282 ejusdem, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según sentencia Nro. 003, de fecha 11 de enero de 2002.

Adujo la defensa, que una persona se detiene o por flagrancia en la comisión de algún delito o por una Orden de Aprehensión emitida por el Órgano Judicial, como lo indica la norma de orden Constitucional antes citada que señala textualmente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”.

Asimismo y en resumen destacó la defensa que el imputado fue detenido en fecha 15 de agosto de 2009, sin Orden Judicial y sin haberse configurado alguno de los supuestos de la flagrancia que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho donde perdiera la vida el adolescente A.J.Z., ocurrió el día 02 del mismo mes y año, es decir, trece días antes.

Ahora bien, al analizarse detenidamente las actuaciones de la investigación penal practicada en razón de ese hecho que se investiga, se constata que en efecto, la detención del ciudadano E.J.G.C., fue practicada en su vivienda en la fecha indicada por la defensa, con ocasión a un allanamiento autorizado por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionaban al mencionado ciudadano con la muerte violenta del adolescente A.J.Z., en especial mediante las Actas de Investigación Penal suscritas por los funcionarios H.G. y J.I. y las Actas de Entrevistas de las personas que acompañaban al hoy occiso A.J.Z., para el momento de su muerte, adolescente K.J.G.R. y E.L.D.L. y mediante las declaraciones referenciales de los ciudadanos J.M.M. y T.A.R., quienes indican además que la persona que efectuó los disparos contra el hoy fallecido adolescente A.J.Z., se bajó de un vehículo de similares características al encontrado en la vivienda del hoy imputado E.J.G.C., como se refleja en el Acta de Visita Domiciliaria respectiva, donde igualmente consta la detención de esta persona.

Dentro de este contexto es necesario hacer algunas consideraciones sobre la flagrancia y en este sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define el delito flagrante como “…el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

En este orden de ideas, el delito flagrante, según la doctrina más calificada es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante, es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1) La inmediatez temporal; que se está cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes; 2) inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con instrumentos u objetos que constituyan pruebas de su participación; y 3) La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.

Así las cosas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.Á.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado…”

A la luz de esta consideraciones, si bien la aprehensión del imputado no se produjo bajo ninguna de las situaciones indicadas que califican la flagrancia, si se observa de las actuaciones de investigación penal que su detención fue con ocasión a entrevistas realizadas a testigos presenciales y referenciales de los hechos y que cuando se practicó el allanamiento a su vivienda fue localizado un vehículo de similares características a aquel del que se bajó el sujeto que disparó contra la humanidad del adolescente A.J.Z., es decir, un elemento más material y concreto que lo vincula al hecho, observándose en consecuencia que están satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda Medida Judicial Privativa de Libertad, contra el imputado de autos, como ajustadamente a derecho lo hizo el Tribunal de Control.

Por consiguiente este Tribunal Colegiado, en base a las anteriores consideraciones que hace en aplicación de los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acatando la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 526, de fecha 09 de Abril de 2001, donde entre otras cosas señaló que: “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”; considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión de la Jueza A quo . Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 16 de agosto de 2009, mediante el cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.G.C., antes identificado, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y la Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida se llamara A.J.Z..

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al imputado de autos para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente de Sala

C.B. GUARATA ALFARO

Jueza Integrante de Sala

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

Juez Integrante de Sala (Ponente)

MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR